CSJ - STP2129-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2129-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001222000020210027901
Radicación n.° 121150 STP2129-2022 (Aprobado Acta n.° 13) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación formulada por YULI HERNÁNDEZ M ANTILLA y SAÚL H ERNÁNDEZ S IERRA, quienes acuden a través de apoderada judicial, frente a la sentencia emitida el 18 de noviembre de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos al debido proceso, de petición y al acceso a la información de los recurrentes, dentro de laCUI: 11001222000020210027901 Tutela de 2ª Instancia n.º 121150 YULI HERNÁNDEZ MANTILLA y otro. acción de tutela promovida contra la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal -Grupo de Persecución de Bienes en el Marco de Justicia Transicional-, en virtud de la supuesta falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud del 20 de septiembre de 2021.
I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Se extracta de la demanda y sus anexos que, los señores Saúl Hernández Mantilla y Yuli Hernández Mantilla, aquí accionantes, adquirieron el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 300 – 83717, por medio de compraventa realizada por escrituras
Hernández Mantilla y Yuli Hernández Mantilla, aquí accionantes, adquirieron el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 300 – 83717, por medio de compraventa realizada por escrituras públicas núms. 1089 del 24 de mayo de 2006 y 19 del 6 de febrero de 2013, respectivamente, las cuales fueron registradas en las anotaciones núm. 9 y 11 del certificado de libertad y tradición del citado inmueble. Señaló que, ante la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal, Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes, Dirección de Justicia Transicional, cursaba una acción de extinción de dominio sobre el referido predio, de la cual, los accionantes desconocían las circunstancias fácticas y las pruebas recopiladas por la Fiscalía. Adujo que, el 9 de abril de 2021, la mencionada Fiscalía solicitó imposición de Medidas Cautelares sobre la finca ante los Magistrados de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, quien, el 16 de julio de 2021, realizó audiencia reservada y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, siendo registradas en el certificado del referido predio en la anotación núm. 12, por oficio núm. 18102 del 4 de agosto de 2021, proferido por el mismo Tribunal; así mismo que, el 8 de septiembre de 2021, se realizó la respectiva diligencia de secuestro. Manifestó que, de conformidad con la norma que regulaba los procesos de Justicia y Paz, las personas que se consideraban de
por el mismo Tribunal; así mismo que, el 8 de septiembre de 2021, se realizó la respectiva diligencia de secuestro. Manifestó que, de conformidad con la norma que regulaba los procesos de Justicia y Paz, las personas que se consideraban de buena fe exentos de culpa podrían presentar incidente de oposición a las medidas antes de la audiencia concentrada de aceptación y formulación de cargos del postulado, para lo cual era 2CUI: 11001222000020210027901 Tutela de 2ª Instancia n.º 121150 YULI HERNÁNDEZ MANTILLA y otro. necesario conocer la información que originó el trámite y las pruebas que lo sustentaban y que habían sido recopiladas por la Fiscalía adscrita a esa especialidad. Indicó que, presentó un derecho de petición que fue recibido bajo el radicado núm. DJT – 20216110279342 del 20 de septiembre de 2021, dirigido a la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal, Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes, Dirección de Justicia Transicional, mediante el cual pretendía obtener copia de las pruebas y del expediente, para lograr el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, garantizando el debido proceso. Resaltó que, por oficio núm. 20219460071831 del 26 de octubre de 2021, notificado por correo electrónico el 28 siguiente, la multicitada Fiscalía brindó una respuesta sobre su requerimiento, la cual no fue de fondo, pues negaba sus peticiones porque había perdido competencia, por ello no podía reconocerle
multicitada Fiscalía brindó una respuesta sobre su requerimiento, la cual no fue de fondo, pues negaba sus peticiones porque había perdido competencia, por ello no podía reconocerle personería jurídica ni entregarle copias del expediente y tampoco comunicarle el estado actual del proceso; adicionalmente, la Fiscalía le indicó que debía acudir ante la Secretaría de los Magistrados de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bogotá, para que le suministrara los documentos aportados por la Fiscalía, aclarando que dicha solicitud se encaminaba a pedir audiencia de incidente de levantamiento de medidas cautelares. Aclaró que, la normatividad y jurisprudencia citada por la Fiscalía dentro de su oficio no indicaba que hubiera perdido competencia ni que pudiera rehusarse al cumplimiento de sus labores, además, si consideraba que no era la competente para resolver el asunto debió remitir la petición al Tribunal de Justicia y Paz, para que fuera tratado conforme a derecho. Finalmente insistió que, los accionantes tenían derecho a conocer las copias del expediente que involucraba su propiedad, máxime cuando el mismo ya contaba con medidas cautelares y la documentación no tenía reserva, manteniéndolos en una indefinición de situación jurídica, sin poderse defender, desconociendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue involucrado su inmueble y si el mismo podía ser objeto de extinción de dominio para reparar víctimas ni siquiera conocían los términos usados por el postulado, configurando una
que fue involucrado su inmueble y si el mismo podía ser objeto de extinción de dominio para reparar víctimas ni siquiera conocían los términos usados por el postulado, configurando una negligencia por parte de la Fiscalía al privarles del ejercicio de su defensa, configurando así un perjuicio inminente e irremediable. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso y Acceso a la Información y solicita que se ordene a la entidad accionada que: (i) proporcione copia física o en medio magnético del expediente relacionado con la propiedad de los accionantes y del material probatorio recaudado y (ii) reconozca personería jurídica a la abogada para actuar en el proceso de extinción de dominio. 3CUI: 11001222000020210027901 Tutela de 2ª Instancia n.º 121150 YULI HERNÁNDEZ MANTILLA y otro. 2.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá señaló que la Fiscalía accionada brindó respuesta a la petición presentada por los accionantes, al punto que les explicó de manera razonada los motivos por los que perdió competencia para pronunciarse sobre el requerimiento. Sin embargo, omitió remitir la solicitud al despacho en el que recae la competencia para pronunciarse sobre tales pretensiones. Por tanto, amparó los derechos al debido proceso, de petición y al acceso a la información de YULI H ERNÁNDEZ M ANTILLA y SAÚL H ERNÁNDEZ S IERRA. En
sobre tales pretensiones. Por tanto, amparó los derechos al debido proceso, de petición y al acceso a la información de YULI H ERNÁNDEZ M ANTILLA y SAÚL H ERNÁNDEZ S IERRA. En consecuencia, ordenó: […] a [la] Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal, Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes en el Marco de Justicia Transicional que, en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, remita la solicitud efectuada por los accionantes e identificada con radicado núm. DJT – 20216110279342 a la entidad que considera competente para resolverla, e igualmente informar a esta Sala sobre su cumplimiento. 3.- YULI H ERNÁNDEZ M ANTILLA y SAÚL H ERNÁNDEZ SIERRA, por conducto de abogada, presentaron recurso de impugnación. Aseguraron que si bien el A quo determinó que la Fiscalía accionada carecía de competencia para atender la solicitud presentada, lo cierto es que se debió realizar un análisis respecto de tal circunstancia, pues el requerimiento estaba encaminado a obtener «la entrega de todo el material probatorio que esta haya recaudado en el curso de sus investigaciones y tenga en su poder respecto del predio “La calichana”, no solo la que aportó ante la Magistrada de
Justicia y Paz para la imposición de la medida cautelar». 4CUI: 11001222000020210027901 Tutela de 2ª Instancia n.º 121150 YULI HERNÁNDEZ MANTILLA y otro. 4.- Los recurrentes señalaron que pidieron copia del expediente a la magistrada del Tribunal de Justicia y Paz, quien accedió a la expedición de tales documentos, evidenciando que la Fiscalía demandada no envió todos los elementos probatorios que tiene en su poder, razón por la que consideran que se debe revocar el fallo de primera instancia y acceder a sus pretensiones.
II. CONSIDERACIONES
a. La competencia 5.- De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Corte es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es superior funcional. b. El problema jurídico 6.- Conforme con los fundamentos de la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Fiscalía demandada vulneró los derechos al debido proceso, de petición y al acceso a la información de los accionante, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud del 20 de septiembre de 2021. 5CUI: 11001222000020210027901 Tutela de 2ª Instancia n.º 121150
YULI HERNÁNDEZ MANTILLA y otro.
solicitud del 20 de septiembre de 2021. 5CUI: 11001222000020210027901 Tutela de 2ª Instancia n.º 121150
YULI HERNÁNDEZ MANTILLA y otro.
a. Sobre el derecho de petición y el de postulación 7.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 8.- Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Ahora, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún
afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 6CUI: 11001222000020210027901 Tutela de 2ª Instancia n.º 121150 YULI HERNÁNDEZ MANTILLA y otro. 9.- Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 10.- En el presente asunto, el 20 de septiembre de 2021, la abogada YULI H ERNÁNDEZ M ANTILLA y SAÚL H ERNÁNDEZ SIERRA, presentó memorial ante la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal -Grupo de Persecución de Bienes en el Marco de Justicia Transicional-, en el que solicitó lo siguiente:
SIERRA, presentó memorial ante la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal -Grupo de Persecución de Bienes en el Marco de Justicia Transicional-, en el que solicitó lo siguiente: […] se me reconozca personería jurídica para actuar durante todo el trámite de extinción de dominio.
2. Se me expida copia del expediente, a través del medio que usted disponga (físico y/o digital), o de las piezas procesales que le permitan a mis procurados ejercer su derecho a la defensa.
3. Se me informe el estado actual del proceso1. 11.- La Sala considera que el requerimiento presentado por HERNÁNDEZ M ANTILLA y H ERNÁNDEZ S IERRA, está relacionado con el proceso de extinción de dominio que se adelanta con el bien identificado con matrícula inmobiliaria 300-83717, razón por la que el mismo debe ser resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación. 12.- Al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la fiscalía demandada informó que mediante oficio 1 Cfr. Anexos del escrito de tutela.
7CUI: 11001222000020210027901 Tutela de 2ª Instancia n.º 121150 YULI HERNÁNDEZ MANTILLA y otro. n.° 20219460071831 del 26 de octubre de ese año2, le informó a la parte accionante lo siguiente: […] Se le informa que este Despacho mediante solicitud de fecha 9 de abril del 2021, ante el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Justicia y Paz con sede en Bogotá D.C.,
informó a la parte accionante lo siguiente: […] Se le informa que este Despacho mediante solicitud de fecha 9 de abril del 2021, ante el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Justicia y Paz con sede en Bogotá D.C., se radicó solicitud de audiencia de imposición de medidas cautelares sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 300-83717 finca “La Calichana”, ubicado en el municipio de El Playón departamento de Santander, se realizó la audiencia de sustentación de medidas cautelares en la Magistratura de Control de Garantías de Justicia y Paz con sede en Bogotá y el 16 de julio de 2021 se decretaron las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo con fines de Extinción y Dominio sobre dicho bien, medidas que se rigen bajo el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012 de Justicia y Paz que introdujo el artículo 17B de la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz. Debido a la imposición de dichas medidas cautelares, es la razón por la cual es Despacho 38 del Grupo de Bienes, pierde competencia para realizar las diligencias solicitadas en el derecho de petición, de que se le reconozca para su actuar en el trámite de extinción y dominio y que se le expida copia del expediente. Sobre el esto actual del proceso del predio “ La Calichana” ubicado en el municipio El Playón, departamento de Santander, se le informa que continúa en la Magistratura de Control de Garantías de
el esto actual del proceso del predio “ La Calichana” ubicado en el municipio El Playón, departamento de Santander, se le informa que continúa en la Magistratura de Control de Garantías de Justicia y Paz con sede en Bogotá. Igualmente, se le indicó que debe solicitar ante la Secretaría de la Magistratura de Control de Garantías de Justicia y Paz con sede en Bogotá, que se le expida la documentación aportada por la Fiscalía de la audiencia de medidas cautelares del predio “ La Calichana”, indicándoles que realiza dicha petición porque solicitará audiencia de Incidente de Levantamiento de Medidas Cautelares de dicha finca “La Calichana”.
13. Razón le asistió al A quo cuando indicó que, si bien la Fiscalía explicó a los accionantes los motivos por los que no era procedente emitir una respuesta de fondo, cuando les señaló que no era la autoridad encargada de resolver el requerimiento y las acciones que podían desplegar para
2 Cfr. Ibídem. 8CUI: 11001222000020210027901 Tutela de 2ª Instancia n.º 121150 YULI HERNÁNDEZ MANTILLA y otro. ejercer los derechos que poseen sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria n.° 300-83717, lo cierto es que con el propósito de garantizar el debido proceso de aquellos, debió remitir la petición al despacho que consideraba era el competente para ello, esto es, el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá. Por tanto, no se encuentra ningún reparo frente a la decisión de primera instancia en la que se ampararon las
remitir la petición al despacho que consideraba era el competente para ello, esto es, el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá. Por tanto, no se encuentra ningún reparo frente a la decisión de primera instancia en la que se ampararon las garantías fundamentales de los accionantes.
14. Ahora, aunque los recurrentes afirman que la petición buscaba obtener toda la información que recaudada por la fiscalía accionada «en el curso de las investigaciones» respecto del predio «LA CALICHANA» , luego de analizar el requerimiento se observa que la petición se refiere exclusivamente a la actuación identificada con el n.° 110016000253201083979, respecto de la cual, la demandada le informó que la competencia recaía en el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá. 15.- Además, la parte actora afirma que la demandada no envió la totalidad del expediente al referido Tribunal, sin que exista prueba sobre cuáles son los elementos que extraña o que fueron allegados en forma incompleta, sólo se limitó a indicar que hay otros documentos sin señalar de cuáles se trata. En todo caso, esta puede acudir ante la autoridad que en la actualidad está conociendo el proceso 110016000253201083979 y exigir el envío de las pruebas en su criterio hacen falta.
9CUI: 11001222000020210027901 Tutela de 2ª Instancia n.º 121150 YULI HERNÁNDEZ MANTILLA y otro. 16.- En síntesis, el fallo de primera instancia será
9CUI: 11001222000020210027901 Tutela de 2ª Instancia n.º 121150 YULI HERNÁNDEZ MANTILLA y otro. 16.- En síntesis, el fallo de primera instancia será confirmado porque: i) la fiscalía demandada emitió una respuesta en la que le indicó a los actores los motivos por lo que no era competente para revolver la petición del 20 de septiembre de 2021 ; ii) se constató que dicha autoridad vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al no enviar el requerimiento al Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá y; iii) esta última autoridad entregó a la parte demandante los documentos empleados por la fiscalía para la imposición de gravámenes judiciales sobre el predio objeto de discusión, con lo cual puede interponer incidente de oposición a las medidas cautelares por las cuales se duelen. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10CUI: 11001222000020210027901 Tutela de 2ª Instancia n.º 121150
YULI HERNÁNDEZ MANTILLA y otro.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11