CSJ - STP2130-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2130-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020500020210154102
Radicación n.° 121178 STP2130-2022 (Aprobado Acta n.° 13) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el representante legal de VINNURETTI ABOGADOS S.A.S. frente a la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso aCUI: 11001020500020210154102 Tutela de 2ª Instancia n.º 121178 VINNURETTI ABOGADOS S.A.S la administración de justicia y a la igualdad, por estar inconforme con la determinación adoptada dentro del proceso ordinario laboral seguido en su contra por DIEGO
MAURICIO OLIVERA RODRÍGUEZ.
Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso n.° 11001310501520170059902.
I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La Sociedad accionante orientó el presente amparo a obtener
11001310501520170059902.
I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La Sociedad accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores a la igualdad, acceso a las administraciones de justicia y debido proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.
De lo narrado en el escrito tuitivo y de las pruebas obrantes en el plenario se extraen, en síntesis, los siguientes hechos: En el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, Diego Mauricio Olivera Rodríguez inició demanda ordinaria laboral contra VINNURETTI ABOGADOS SAS, para que se declarara que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, la ineficacia de su renuncia, que el pago extralegal fue factor salarial, que le adeudaban pagos por concepto de honorarios, trabajo suplementario y recargos y, en consecuencia, pidió que fuera condenada al pago de los valores adeudados, reliquidación de salario y prestaciones sociales, indemnizaciones y demás condenas a las que hubiese lugar, conforme a las la facultades ultra y extra petita del juez. Por sentencia de 31 de mayo de 2019, el Juzgado declaró que entre ambas partes existió un contrato de trabajo de 10 de diciembre de 2014 al 29 de mayo de 2017 y que éste finalizó por renuncia del trabajador; declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; absolvió a
diciembre de 2014 al 29 de mayo de 2017 y que éste finalizó por renuncia del trabajador; declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al 2CUI: 11001020500020210154102 Tutela de 2ª Instancia n.º 121178 VINNURETTI ABOGADOS S.A.S demandante; luego, por sentencia de 30 de abril de 2021, notificada por edicto el 18 de mayo siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital revocó la decisión atacada y, en su lugar, condenó a la sociedad aquí accionante a pagar al demandante las siguientes sumas por los siguientes conceptos: a. $18.229 por concepto de hora extra diurna del 17 de marzo de 2015, indexada al momento de su pago. b. $2.841.797 por cesantías, indexado al momento de su pago. c. $290.465 por intereses a las cesantías, indexado al momento de su pago. d. $2.841.797 por prima de servicios, indexado al momento de su pago. e. $1.420.898 por vacaciones, indexado al momento de su pago. Revocó la condena en costas y absolvió a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra. Inconforme con lo resuelto en instancia, la sociedad accionante, el 24 de mayo del año en curso interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de 28 de julio siguiente.
demás pretensiones elevadas en su contra. Inconforme con lo resuelto en instancia, la sociedad accionante, el 24 de mayo del año en curso interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de 28 de julio siguiente. La sociedad tutelante criticó la providencia proferida por el Tribunal accionado, en síntesis, arguyendo que incurrió en un defecto sustantivo al no aplicar de forma correcta las normas del CST en relación con las horas extras para trabajadores de confianza y manejo, así como las normas que regulan los pagos no constitutivos de salario; igualmente indicó que incurrió en defecto fáctico al ignorar las pruebas en relación con horas extras, la calidad de trabajador de confianza y manejo y el pago no salarial pactado por las partes. Sobre la calidad de trabajador de confianza y manejo, explicó que en el contrato laboral en la cláusula décimo-octava se expresó tal calidad de forma literal, prueba documental que hizo parte del plenario, la cual no fue valorada por el colegiado. En lo que tiene que ver con las horas extras reconocidas por el juez plural, manifestó que en total se aportaron 567 actas de visita, no obstante que al momento de aportar las pruebas precisó que habían actas que no estaban firmadas por los clientes que, por ende, «carecían de valor», específicamente en el acta de 17 de marzo de 2015 que no fue firmada por el cliente, por lo que no se podía acreditar por el trabajador que hubiese estado en ese lugar a la hora (7:00 a.m.) que él mismo señalaba en el documento, sobre este punto también explicó que la empresa no autorizó la
podía acreditar por el trabajador que hubiese estado en ese lugar a la hora (7:00 a.m.) que él mismo señalaba en el documento, sobre este punto también explicó que la empresa no autorizó la hora extra del día 17 de marzo de 2015, pues el horario del trabajador iniciaba a las 8:00 a.m. Con respecto a los pagos no constitutivos de salario, señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta la cláusula del contrato y otrosí 3CUI: 11001020500020210154102 Tutela de 2ª Instancia n.º 121178 VINNURETTI ABOGADOS S.A.S suscritos con el trabajador, ni la libertad de negociación de las partes en el contrato laboral, y en este punto, para reforzar sus argumentos, se refirió al salvamento de voto de la magistrada Murillo Varón, acotando que a pesar de que el trabajador confesó que aceptó el pago adicional, porque «estaba comprometido a un contrato de arrendamiento, por un año […]», no se consideró como parte de la excepción del artículo 128 del CST, pues el destino del dinero era la vivienda del demandante. En consecuencia, pidió […] se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, de fecha (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), el cual fue notificado mediante estado (sic) del día dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Como consecuencia de lo anterior se absuelva del pago de la hora extra del día 17 de marzo de 2015 debido a que el demandante tenía la calidad de trabajador de confianza y manejo desde el día
(2021). Como consecuencia de lo anterior se absuelva del pago de la hora extra del día 17 de marzo de 2015 debido a que el demandante tenía la calidad de trabajador de confianza y manejo desde el día 10 de diciembre de 2014, establecido en la cláusula DÉCIMO OCTAVA [..] Como consecuencia de lo anterior se absuelva de declarar los pagos no salariales como pago debido a que le demandante tenía pleno conocimiento del pago no salarial desde el momento de la entrevista laboral según documento debidamente firmado por el trabajador, así como el pleno conocimiento del pago no salarial por confesión del trabajador donde se reconoce que lo otrosíes (sic) los firmo (sic) para realizar el pago de arriendo en el lugar, lo cual se clasifica como un pago no salarial de conformidad con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, confesión obtenida en audiencia del día 11 de septiembre de 2018 […] 2.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que no le asiste razón a la parte accionante cuando persigue dejar si valor la providencia proferida por el Tribunal demandado, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya incumplido el deber de estudiar y valorar en debida forma las pruebas aportadas al proceso, por el contrario, se advierte que actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución Política y la ley, como autoridad de la jurisdicción ordinaria. 4CUI: 11001020500020210154102 Tutela de 2ª Instancia n.º 121178
otorgadas por la Constitución Política y la ley, como autoridad de la jurisdicción ordinaria. 4CUI: 11001020500020210154102 Tutela de 2ª Instancia n.º 121178 VINNURETTI ABOGADOS S.A.S 3.- El A quo aseguró que no hay lugar a conceder el amparo porque los argumentos de la demandada atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una «vía de hecho». Aclaró que, si bien existe el salvamento de voto de una de las magistradas del Tribunal accionado, lo cierto es que tal manifestación corresponde al criterio personal del funcionario que lo expresa y, en esa medida, no le restan eficacia la determinación que fue aprobada por la mayoría de los integrantes de ese cuerpo colegiado. 4.- El representante legal de VINNURETTI ABOGADOS S.A.S. presentó memorial de impugnación, con el que reiteró los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados señalar que la autoridad judicial accionada se equivocó al interpretar las normas que regulan los pagos no constitutivos de salario y las horas extras para trabajadores de confianza y manejo.
CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es
2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se 5CUI: 11001020500020210154102 Tutela de 2ª Instancia n.º 121178 VINNURETTI ABOGADOS S.A.S interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 6.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al negar el amparo deprecado por la empresa accionante, tras argüir que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en causales de procedibilidad al momento de resolver el proceso ordinario laboral seguido contra esa firma por parte de DIEGO MAURICIO OLIVERA RODRÍGUEZ. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 7.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de
CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que 6CUI: 11001020500020210154102 Tutela de 2ª Instancia n.º 121178 VINNURETTI ABOGADOS S.A.S quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 9.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 7CUI: 11001020500020210154102
además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 7CUI: 11001020500020210154102 Tutela de 2ª Instancia n.º 121178 VINNURETTI ABOGADOS S.A.S Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 10.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario civil que aquí se objeta; y acudió de forma oportuna a la acción constitucional1. 11.- Ahora, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se constata que contiene argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. Así, en lo que respecta a determinar si el pago acordado entre las partes fue o no constitutivo de salario, lo primero indicó es que
propia de la adecuada actividad judicial. Así, en lo que respecta a determinar si el pago acordado entre las partes fue o no constitutivo de salario, lo primero indicó es que resulta relevante establecer el concepto de salario, el que de acuerdo con lo señalado en el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo es: 1 En este caso, la empresa accionante presentó casación y mediante auto del 28 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el recurso. 8CUI: 11001020500020210154102 Tutela de 2ª Instancia n.º 121178 VINNURETTI ABOGADOS S.A.S […] no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. 12.- Asimismo, indicó que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990, establece que «no es salario las sumas que ocasionalmente por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, no tampoco los pagos que recibe no para enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente o dados de forma
patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente o dados de forma extralegal, si las partes disponen expresamente que no constituye salario». 13.- Como antecedente jurisprudencial, referenció que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencias CSJ SL21210-2017, SL1296-2019, SL3700-2020 y SL692-2021, señaló que « salario es todo pago que real y efectivamente retribuya el trabajo, es decir, que dependa directamente de lo que haga o deje de hacer el trabajador », por lo que con fundamento en ello, señaló que surgen criterios como el de la habitualidad, permanencia, uniformidad o proporción del pago que se debe considerar al inferir la naturaleza salarial en los eventos en que no resulte del todo clara la naturaleza retributiva del servicio. 9CUI: 11001020500020210154102 Tutela de 2ª Instancia n.º 121178 VINNURETTI ABOGADOS S.A.S 14.- En virtud de lo anterior y conforme con las pruebas obrantes en el expediente consideró que existen emolumentos que a pesar de no ser considerados como salario, los mismos revestían tales características, así: […] observa la Sala que en los diferentes instrumentos usados para pactar y modificar el pago no constitutivo de salario no se indicó su finalidad, limitándose el empleador a señalar que tal
salario, los mismos revestían tales características, así: […] observa la Sala que en los diferentes instrumentos usados para pactar y modificar el pago no constitutivo de salario no se indicó su finalidad, limitándose el empleador a señalar que tal reconocimiento lo es bajo el concepto Ley 1393 de 2010 y el artículo 128 CST, por tanto, no precisó a cuál de las distintas hipótesis que consagra dicha norma acudió para establecer que dicho pago no era salarial, incertidumbre que debe ser resuelta a favor del trabajador, más aún cuando el representante legal de la pasiva manifestó en sus alegatos de primera instancia que dicho pago lo era para apoyar al demandante en el pago del arriendo de su vivienda, de lo cual no existe ninguna prueba en el expediente. También llama la atención de la Sala que el monto del pago no salarial siempre fue proporcional al número de días trabajados, por tanto cuando el salario del trabajador disminuyó porque laboró menos días en el mes igualmente el pago no salarial redujo su valor, lo cual denota la naturaleza retributiva; es así como en las nóminas de la primera quincena de 2014-12 (fl. 515), 2016-10 (fl. 488) y 2017-5 (fl. 481) se registró que el trabajador laboró menos de 30 días, lo cual generó la disminución de su salario pero también la reducción proporcional del pago no salarial. Considerando lo anterior, se declarará que el pago no constitutivo de salario en realidad si lo era, por tanto, el demandante tiene derecho a que el mismo sea considerado para la liquidación de sus acreencias y derechos laborales.
constitutivo de salario en realidad si lo era, por tanto, el demandante tiene derecho a que el mismo sea considerado para la liquidación de sus acreencias y derechos laborales. 15.- De igual modo, la Sala demandada referenció que no se pronunciará sobre las horas extras causadas desde el 14 de julio de 2015 al 29 de mayo de 2017, por cuanto durante dicho lapso, DIEGO M AURICIO O LIVERA R ODRÍGUEZ estuvo vinculado en calidad de trabajador de dirección, confianza o manejo, cuya relación laboral no tiene derecho al reconocimiento de trabajos supletorios y recargos, conforme 10CUI: 11001020500020210154102 Tutela de 2ª Instancia n.º 121178 VINNURETTI ABOGADOS S.A.S con lo señalado por la Sala de Casación Laboral en sentencias SL2763-2019, SL1815-2020 y SL4833-2020. Por tanto, la accionada procedió a valorar si durante el tiempo comprendido entre el 10 de diciembre de 2014 y el 13 de julio de 2015, existieron horas extras, concluyendo que se le debía 1 hora extra, con los siguientes fundamentos: […] indica el demandante que las actas de visitas acreditan que su jornada laboral era superior a la ordinaria legalRevisadas las 567 actas allegada de forma digital al proceso (cd. Fl. 615), solo 37 de éstas relacionan visitas a clientes efectuadas antes del otrosí del 14 de julio de 2015, de la cuales todas fueron efectuadas dentro de la jornada laboral, salvo una visita realizada el 17 de
37 de éstas relacionan visitas a clientes efectuadas antes del otrosí del 14 de julio de 2015, de la cuales todas fueron efectuadas dentro de la jornada laboral, salvo una visita realizada el 17 de marzo de 2015 de 7 am a las 10 am, mes en el cual se pagó el salario completo sobre 30 días según el desprendible de nómina (fl. 508 a 509), lo que permite supone[r] que ese 17 de marzo de 2015 el actor laboró el total de la jornada, motivo por el cual se acredita que para dicho día sí laboró 1 hora extra diurna. En cuanto a los recargos, ninguna de las 567 actas registra visitas efectuadas a partir de las 10pm, por tanto no se demostró la prestación del servicio en jornada nocturna en los términos de la redacción del artículo 160 CST vigente para ese entonces; en cuanto a los recargos por trabajo dominical o festivo, ninguna acta relaciona visitas en domingo o festivo, a lo sumo acreditan que el actor laboró los sábados 13 de junio de 2015, 30 de julio de 2016, 06 de agosto de 2016 y 24 de diciembre de 2016, sin que ello implique el reconocimiento del recargo solicitado. […] En conclusión, luego de revisados cada uno de los elementos de pruebas que indicó el demandante en su recurso, solo se acredita que se causó el pago de una (1) hora extra el 17 de marzo de 2015. 16.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la demanda de casación, se advierte que se trata de similar controversia, pues la empresa aquí accionante, tal y como lo hizo dentro
tutela con los argumentos aludidos en la demanda de casación, se advierte que se trata de similar controversia, pues la empresa aquí accionante, tal y como lo hizo dentro del proceso, insiste en que no se debieron reconocer determinados valores por concepto de salario ni se debió 11CUI: 11001020500020210154102 Tutela de 2ª Instancia n.º 121178 VINNURETTI ABOGADOS S.A.S reconocer la hora extra laborada el 17 de marzo de 2015, por ello de entrada puede afirmarse que la intención del representante legal de VINNURETTI ABOGADOS S.A.S. no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes. 17.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. 19.- En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden controvertir en el marco de la acción de tutela dado que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos. 20.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en
caprichosos. 20.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que la decisión aquí cuestionada con esta demanda de tutela no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral, la Sala concluye que impera la confirmación del fallo de primera instancia. 12CUI: 11001020500020210154102 Tutela de 2ª Instancia n.º 121178 VINNURETTI ABOGADOS S.A.S En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13