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CSJ - STP2131-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2131-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 76001220400020210126101

Radicación Interna n.° 121197 STP2131-2022 (Aprobado Acta n.° 13) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por ANA JAZMÍN R ODRÍGUEZ R ODRÍGUEZ, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 9 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente la acción de tutelaCUI: 76001220400020210126101 Tutela de 2ª Instancia n.º 121197 ANA JAZMÍN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ propuesta contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, argumentando la vulneración de su derecho al debido proceso, el cual considera conculcado dentro del proceso disciplinario que se adelanta en su contra [rad. 201502096].

I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia así: […] Se tiene que, en virtud de la compulsa de copias realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, se inició en contra de la Juez Segunda Penal del Circuito de

el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, se inició en contra de la Juez Segunda Penal del Circuito de Buenaventura, Dra. Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez , investigación disciplinaria ante la presunta falta frente a la designación, en provisionalidad, en el cargo de citador categoría circuito del señor Juan Carlos Montaño Rodríguez, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo No. PSAA1310038 del 2013, más exactamente el requisito de los dos (2) años de experiencia. Correspondió, por reparto, al Despacho 1° de la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca integrado por los magistrados Dr. Luis Rolando Molano Franco y Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo adelantar la susodicha investigación. Precisa el actor no estar de acuerdo con la adecuación típica en el pliego de cargos puesto que, inicialmente se formuló como cargo único “el presunto desconocimiento del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 y del Acuerdo PSAA13-10038 de 2013, por nombrar al señor Juan Carlos Montaño Rodríguez, en encargo sin el lleno de los requisitos previstos para el cargo de citador categoría circuito”, pero que, según la sala dual, conforme lo que reposa en el expediente disciplinario, estaría incursa en el numeral 1° del

de los requisitos previstos para el cargo de citador categoría circuito”, pero que, según la sala dual, conforme lo que reposa en el expediente disciplinario, estaría incursa en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desatender los numerales 2 y 3 del artículo 132 de esa misma normatividad. 2CUI: 76001220400020210126101 Tutela de 2ª Instancia n.º 121197 ANA JAZMÍN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ En concordancia con lo anterior, considera que, conforme el inciso 4° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, “la indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que sean conexos”. De manera que, al no contener la queja la presunta violación de los numerales 2 y 3 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, existe, desde su modo de ver, vulneración al derecho fundamental al debido proceso. A lo anterior, agrega que es aplicable la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia frente al principio de congruencia, si no existe armonía sustancial entre la apertura de la investigación y el pliego de cargos, lo cual asemeja a la relación predicable de la imputación y la acusación. Por ende, solicita a través de la acción de tutela se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca, “invalide” todo el proceso disciplinario No. 76-001-11-02-000-2015-02096 a

Por ende, solicita a través de la acción de tutela se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca, “invalide” todo el proceso disciplinario No. 76-001-11-02-000-2015-02096 a partir del auto de apertura de la investigación, y, en consecuencia, se ordene a los accionados procedan a decidir de fondo la solicitud de terminación del proceso. [Negrillas del texto original] 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo al considerar que el proceso disciplinario adelantado contra la accionante se encuentra en trámite y es ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca donde aquélla podrá activar todos los mecanismos de defensa para exigir el respeto de sus garantías fundamentales. Referenció que la actora tiene la oportunidad de promover recurso de reposición contra la decisión del 29 de septiembre de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada le negó a la actora la terminación anticipada de dicha causa y la nulidad de la actuación. 3.- ANA JAZMÍN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por conducto de abogado, impugnó la sentencia de primera instancia. Reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que la acción de 3CUI: 76001220400020210126101 Tutela de 2ª Instancia n.º 121197 ANA JAZMÍN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ tutela es procedente ante la flagrante vulneración de sus prerrogativas fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

a. La competencia

ANA JAZMÍN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ tutela es procedente ante la flagrante vulneración de sus prerrogativas fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

a. La competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. El problema jurídico 5.- En el presente caso concreto , corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por la parte accionante, tras considerar incumplido el principio de subsidiariedad que rige el amparo, pues la acción de tutela se dirigió contra un proceso disciplinario que está en trámite. c. Si la actuación contra la que se dirige la demanda no ha concluido la acción de tutela se torna improcedente 6.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de 4CUI: 76001220400020210126101 Tutela de 2ª Instancia n.º 121197 ANA JAZMÍN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas

ANA JAZMÍN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 7.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 8.- En el caso concreto, se advierte que contra ANA JAZMÍN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Juez 2ª Penal del Circuito de Buenaventura, se adelanta un proceso disciplinario ante la presunta falta cometida al momento de nombrar en provisionalidad al citador del despacho, sin el cumplimiento de los requisitos legales, el cual está siendo 5CUI: 76001220400020210126101

disciplinario ante la presunta falta cometida al momento de nombrar en provisionalidad al citador del despacho, sin el cumplimiento de los requisitos legales, el cual está siendo 5CUI: 76001220400020210126101 Tutela de 2ª Instancia n.º 121197 ANA JAZMÍN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ conocido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. 9.- La accionante solicitó la terminación anticipada de la causa y la nulidad de lo actuado y, mediante auto del 29 de septiembre de 2021, la referida autoridad negó sus pretensiones. Razón le asistió al A quo cuando indicó que el amparo es improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad, pues luego de verificar la página web1 de la rama judicial se constató que contra esa determinación no se interpuso recurso alguno. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 10.- Además, tal y como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, el renombrado proceso se encuentra en trámite [periodo probatorio] . En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene

debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. De tal suerte que, es en esa causa, donde la interesada deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 734 de 2002 para la defensa de sus intereses. 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienvenida 6CUI: 76001220400020210126101 Tutela de 2ª Instancia n.º 121197 ANA JAZMÍN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 10.- En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión que se encuentra aún abierto, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018 lo siguiente: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 2. En sentencia C-590 de 2005 3, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De

C-590 de 2005 3, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;

acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7CUI: 76001220400020210126101 Tutela de 2ª Instancia n.º 121197 ANA JAZMÍN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 11.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados, en el caso concreto, de la Ley 734 de 2002 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso . La acción de tutela, como mecanismo de protección constitucional, ha sido instituida para la defensa de los derechos fundamentales, pero no reemplaza ni es una instancia

tutela, como mecanismo de protección constitucional, ha sido instituida para la defensa de los derechos fundamentales, pero no reemplaza ni es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 12.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. 13.- En síntesis, en este caso, el amparo es improcedente, porque i) la accionante no interpuso ningún recurso contra la decisión del 29 de septiembre de 2021; ii) se trata de un proceso disciplinario en curso al interior del cual cuenta con todos los mecanismos de defensa para alegar sus inconformidades; y iii) no se acreditó dentro de esta causa la existencia de un perjuicio irremediable. 8CUI: 76001220400020210126101 Tutela de 2ª Instancia n.º 121197 ANA JAZMÍN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

9CUI: 76001220400020210126101 Tutela de 2ª Instancia n.º 121197

ANA JAZMÍN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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