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CSJ - STP2133-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2133-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220000900

Radicación n.° 121422 STP2133-2022 (Aprobado Acta n.° 13) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la acción de tutela promovida por el Gerente de Defensa Judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE P ENSIONES [en adelante COLPENSIONES], contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentando la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y al principio de «sostenibilidad financiera», por encontrarse inconforme con la decisión queCUI: 11001020400020220000900 Tutela de 1ª Instancia n.º 121422 COLPENSIONES concedió la pensión de invalidez reclamada por FREDY

HUMBERTO MOSQUERA CANTERO y AMPARO BERRÍO QUICENO.

Al presente trámite fueron vinculados a los Juzgados 2º Laboral del Circuito de Manizales y 11 Laboral del Circuito de Cali, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Manizales y Cali, y las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales adelantados por BERRÍO QUICENO y MOSQUERA C ANTERO [ radicados 17001310500220140061601 y 76001310501120130008301]

ANTECEDENTES

procesos ordinarios laborales adelantados por BERRÍO QUICENO y MOSQUERA C ANTERO [ radicados 17001310500220140061601 y 76001310501120130008301] ANTECEDENTES 1.- E n contra de COLPENSIONES se adelantaron 2 procesos ordinarios laborales, en los que se reclamó la concesión de la pensión de invalidez, así:

DEMANDANTE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDA INSTANCIA CASACIÓN

1º FREDY

HUMBERTO

MOSQUERA CANTERO - Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali. -Absolvió a COLPENSIONES]. - Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. - Revocó la decisión de primera instancia y reconoció la pensión de invalidez desde el 10-112010.

CSJ SL2772-2021.

Proferida el 9 de junio de 2021 -Casó la sentencia de segundo grado y reconoció la mesada desde el 31-08-2013.

2 AMPARO B ERRÍO

QUICENO Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales.

  • Absolvió a

COLPENSIONES].

Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. - Confirmó la decisión de primera instancia.

CSJ SL2830-2021

Proferida el 23 de junio de 2021 Casó la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, reconoció la pensión de invalidez desde el 1º

CSJ SL2830-2021

Proferida el 23 de junio de 2021 Casó la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, reconoció la pensión de invalidez desde el 1º de enero de 2013. 2CUI: 11001020400020220000900 Tutela de 1ª Instancia n.º 121422 COLPENSIONES 2.- Inconforme con las anteriores determinaciones, el Gerente de Defensa Judicial Pensional de COLPENSIONES, promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y al principio de «sostenibilidad financiera». 3.- Aseguró que en las determinaciones objetadas se accede al reconocimiento de la pensión de invalidez, «sin haberse validado con exhaustiva rigurosidad probatoria los presupuestos jurisprudenciales señalados por la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-588-2016, para los casos de enfermedades congénitas, degenerativas o progresivas», a saber: i) que exista una «comprobada» capacidad laboral residual después de estructurada la invalidez; y, ii) que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, no se hayan hecho con la intención de defraudar el sistema. 4.- Afirmó que la Sala accionada encontró agotado el debate probatorio sobre esos puntos con la sola incorporación de la historia laboral al proceso, sin desplegar

se hayan hecho con la intención de defraudar el sistema. 4.- Afirmó que la Sala accionada encontró agotado el debate probatorio sobre esos puntos con la sola incorporación de la historia laboral al proceso, sin desplegar ninguna otra actividad tendiente a verificar «la relación laboral en sí misma, ni las condiciones de tiempo modo y lugar en que la misma se ha ejecutado. Así, en casos similares, la Corte Constitucional ha tenido especial cuidado de decretar pruebas que revelen la veracidad del vínculo de trabajo, las funciones ejercidas, el horario de trabajo cumplido, entre otras 3CUI: 11001020400020220000900 Tutela de 1ª Instancia n.º 121422 COLPENSIONES circunstancias que permitan tener un grado de certeza sobre la capacidad laboral residual». 5.- Afirmó que para determinar si un perjuicio es irremediable o no, debe hacerse una valoración objetiva de los aspectos que se expusieron y que demuestran el inminente riesgo en el que se hallan los recursos públicos al reconocer una pensión sin el lleno de los requisitos. Resaltó que, aunque se pueda acceder a la acción de revisión, «su resultado adverso es previsible, pues su competencia estaría a cargo de la Cortes Suprema de Justicia, Corporación que ha fijado un criterio una regla de valoración probatoria en las referidas sentencias objeto de esta acción». 6.- Por tanto, aseguró que se trata de una situación grave, en razón a que se deben efectuar unos pagos de sumas de dinero que comprometen los recursos del sistema general de pensiones y la sostenibilidad financiera; es urgente, ya

6.- Por tanto, aseguró que se trata de una situación grave, en razón a que se deben efectuar unos pagos de sumas de dinero que comprometen los recursos del sistema general de pensiones y la sostenibilidad financiera; es urgente, ya que la aludida acción no reviste las mismas características de la acción de tutela que permita superar la vulneración a los derechos fundamentales deprecados; y es impostergable, pues de lo contrario se generaría una grave afectación a los recursos públicos. Solicitó amparar los derechos fundamentales en cabeza de la COLPENSIONES y, en consecuencia: […] DEJAR SIN EFECTOS las sentencias SL2830-2021 Radicación N° 74554 y SL2772-2021 Radicación N° 72181, proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de los procesos 17001310500220140061601 y 76001310501120130008301 interpuestos por Amparo Berrio Quiceno y Fredy Humberto Mosquera Cantero, respectivamente, teniendo en cuenta, que las decisiones allí adoptadas son contrarias a la normatividad y a la jurisprudencia fijada en la 4CUI: 11001020400020220000900 Tutela de 1ª Instancia n.º 121422 COLPENSIONES materia. En su lugar, ORDENE a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, profiera nuevas decisiones subsanando los yerros alegados en la presente tutela. 7.- Los magistrados ponentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, coinciden al indicar

Corte Suprema de Justicia, profiera nuevas decisiones subsanando los yerros alegados en la presente tutela. 7.- Los magistrados ponentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, coinciden al indicar que el amparo incumple el principio de inmediatez, al haber trascurrido más de 6 meses desde que se emitieron las sentencias SL2772-2021 y SLl2830-2021. Aseguraron que tales determinaciones fueron proferidas con estricto apego en la Constitución Política y la ley, al igual que a los elementos probatorios acopiados, razón por la que las mismas no resultan arbitrarias o desconocedoras de los derechos fundamentales de la parte accionante. 8.- Los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales resaltaron los fundamentos tenidos en cuenta por al momento de emitir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso propuesto por AMPARO BERRÍO QUICENO. 9.- E l apoderado judicial de AMPARO B ERRÍO Q UICENO señaló que los planteamientos expuestos en la demanda fueron debidamente debatidos y tratados la autoridad judicial accionada, razón por la que considera que en este caso no se incurrió en causales de procedibilidad, por lo que el amparo debe negarse. 10.- El Juez 11 Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las principales actuaciones adelantadas dentro 5CUI: 11001020400020220000900 Tutela de 1ª Instancia n.º 121422 COLPENSIONES del proceso donde aparece como demandante FREDY

recuento de las principales actuaciones adelantadas dentro 5CUI: 11001020400020220000900 Tutela de 1ª Instancia n.º 121422 COLPENSIONES del proceso donde aparece como demandante FREDY HUMBERTO MOSQUERA CANTERO. 11.- El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales [P.A.R.I.S.S.] manifestó que no hizo parte de los procesos laborales objeto de censura, por lo que solicitó despachar en forma desfavorables las pretensiones de la demanda en lo que respecta a esa entidad.

CONSIDERACIONES

a. La competencia

12. La Corte es competente para conocer la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta

Corporación. b. Problema jurídico 13.- Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y al principio de «sostenibilidad financiera» de la parte accionante, al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión invalidez a 6CUI: 11001020400020220000900 Tutela de 1ª Instancia n.º 121422

COLPENSIONES

principio de «sostenibilidad financiera» de la parte accionante, al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión invalidez a 6CUI: 11001020400020220000900 Tutela de 1ª Instancia n.º 121422

COLPENSIONES favor de FREDY H UMBERTO M OSQUERA C ANTERO y AMPARO

BERRÍO QUICENO.

c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 14.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 15.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 16.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 7CUI: 11001020400020220000900 Tutela de 1ª Instancia n.º 121422

constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 7CUI: 11001020400020220000900 Tutela de 1ª Instancia n.º 121422 COLPENSIONES c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 17.- Sobre el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, 8CUI: 11001020400020220000900

[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, 8CUI: 11001020400020220000900 Tutela de 1ª Instancia n.º 121422 COLPENSIONES cuando se emplea contra providencias judiciales 1. En sentencia C-590 de 2005 2, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes

alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración4. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. b. Caso concreto 18.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia. Además, la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez 1 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9CUI: 11001020400020220000900 Tutela de 1ª Instancia n.º 121422 COLPENSIONES que la demanda de tutela fue interpuesta dentro de un

Iván Palacio Palacio. 9CUI: 11001020400020220000900 Tutela de 1ª Instancia n.º 121422 COLPENSIONES que la demanda de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, pues fue radicada el 16 de diciembre de 2021 y los fallos contra los cuales se interpuso esta acción de tutela fueron decididos así: la sentencia CSJ SL27722021, en el caso de FREDY HUMBERTO MOSQUERA CANTERO, el 9 de junio de 2021; y la sentencia CSJ SL2830-2021, en el caso de ÁMPARO BERRÍO QUICENO, el 23 de junio de 2021. 19.- No obstante lo anterior, el amparo incumple el principio de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse: En este caso, la COLPENSIONES se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia [ CSJ SL2772-2021 y SL28302021], al interior de los procesos laborales en los que se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de FREDY H UMBERTO M OSQUERA C ANTERO y AMPARO BERRÍO Q UICENO. Al respecto, la Corte considera que la COLPENSIONES cuenta con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión, conforme con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual: […] REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo

[…] REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. 10CUI: 11001020400020220000900 Tutela de 1ª Instancia n.º 121422 COLPENSIONES La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 20.- Nótese que, en este caso COLPENSIONES considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso cuando las autoridades judiciales accionadas

legalmente aplicables. 20.- Nótese que, en este caso COLPENSIONES considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso cuando las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto lo señalado en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, donde se estableció que en materia pensional en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, su vigencia sólo iría hasta el 31 de julio de 2010, lo cual, en su sentir, no aconteció en el caso de FREDY H UMBERTO M OSQUERA C ANTERO y AMPARO BERRÍO QUICENO. Por tanto, dicho medio de impugnación se puede incoar para revocar las decisiones que afecten el erario público, lo cual torna improcedente la acción de tutela. Sobre ello, la Corte Constitucional, en un caso similar al puesto de presente por la parte accionante, señaló [CC SU427-2016]: […] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de 11CUI: 11001020400020220000900 Tutela de 1ª Instancia n.º 121422

COLPENSIONES

dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de 11CUI: 11001020400020220000900 Tutela de 1ª Instancia n.º 121422 COLPENSIONES junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” [Negrillas fueras del texto original]. 21.- La parte accionante considera que la acción de revisión no es un mecanismo eficaz para exigir el respeto de sus garantías fundamentales, por su previsible «resultado adverso» pues la competencia estaría a cargo de la Sala de Casación Laboral. Para esta Sala de Decisión no resultan válidos tales argumentos para ignorar el principio de subsidiariedad, pues de un lado, el recurso extraordinario debe ser resuelto por los magistrados que no suscribieron las decisiones CSJ SL2772-2021 y SL2830-2021 o, en su defecto, por los Conjueces y; de otro, a la autoridad que le corresponde resolver la revisión, está en el imperativo legal de pronunciarse sobre los fundamentos expuestos por COLPENSIONES tendientes a señalar que tales decisiones afectaron el debido proceso al considerar que existió una indebida valoración probatoria.

corresponde resolver la revisión, está en el imperativo legal de pronunciarse sobre los fundamentos expuestos por COLPENSIONES tendientes a señalar que tales decisiones afectaron el debido proceso al considerar que existió una indebida valoración probatoria. 22.- Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial y, en materia de tutela contra providencias judiciales, sólo puede ser interpuesta una vez agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 12CUI: 11001020400020220000900 Tutela de 1ª Instancia n.º 121422 COLPENSIONES 23.- De otro lado, la acción como mecanismo transitorio es viable para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y para ello se requiere la concurrencia de varios elementos para la estructuración de un daño de tal naturaleza, los cuales fueron definidos por la Corte Constitucional, en sentencia CC C132-2018, así: […] En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado.

la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado. También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.

Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. 24.- Tales presupuestos no se encuentran estructurados en este asunto, pues, aunque para la COLPENSIONES el perjuicio se torna irremediable en el entendido que no da espera el acatamiento de la orden judicial que no comparte, y con ello, el pago de sumas de dinero que comprometen los recursos del sistema general de pensiones, tal afirmación se fundamenta en el 13CUI: 11001020400020220000900 Tutela de 1ª Instancia n.º 121422 COLPENSIONES desconocimiento de una decisión que, en principio, le asiste la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que,

13CUI: 11001020400020220000900 Tutela de 1ª Instancia n.º 121422 COLPENSIONES desconocimiento de una decisión que, en principio, le asiste la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que, mientras subsista genera efectos en contra de la parte condenada, la que resultó vencida en la actuación.

25.- A pesar de que COLPENSIONES señala que se encuentra comprometido el sistema general de pensiones, tal aseveración no es de recibo, pues se trata de 2 trabajadores que resultaron favorecidos con la pensión de invalidez, por lo que difícilmente podrán verse afectados los recursos de la entidad por el hecho de acceder al pago de estas mesadas. 25.- Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la parte accionante haya sido discriminada por la autoridad judicial demandada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. 26.- En conclusión, COLPENSIONES no demostró la necesidad de superar el principio de subsidiariedad, al existir un medio de defensa judicial idóneo [recurso extraordinario de revisión] para postular los fundamentos de su inconformidad y exigir el respeto de sus derechos

un medio de defensa judicial idóneo [recurso extraordinario de revisión] para postular los fundamentos de su inconformidad y exigir el respeto de sus derechos fundamentales, esta acción de tutela se torna improcedente. 14CUI: 11001020400020220000900 Tutela de 1ª Instancia n.º 121422 COLPENSIONES En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Declarar improcedente el amparo propuesto por el Gerente de Defensa Judicial Pensional de la

ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE P ENSIONES

[COLPENSIONES].

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

15CUI: 11001020400020220000900 Tutela de 1ª Instancia n.º 121422

COLPENSIONES

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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