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CSJ - STP2134-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2134-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220002700

Radicación n.° 121440 STP2134-2022 (Aprobado Acta n.° 13) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la acción de tutela promovida por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA E SPECIAL DE G ESTIÓN P ENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES P ARAFISCALES DE LA P ROTECCIÓN S OCIAL

[UGPP], contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentando la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y al principio de «sostenibilidad financiera», porCUI: 11001020400020220002700 Tutela de 1ª Instancia n.º 121440 UGPP encontrarse inconforme con la decisión mediante la cual concedió la pensión de jubilación a MARLENY CAMACHO LUNA. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral [rad. 11001310501420150097201]. ANTECEDENTES 1.- MARLENY CAMACHO LUNA promovió proceso ordinario laboral contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y C ONTRIBUCIONES P ARAFISCALES DE LA

ANTECEDENTES 1.- MARLENY CAMACHO LUNA promovió proceso ordinario laboral contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y C ONTRIBUCIONES P ARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN S OCIAL [ UGPP], en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. 2.- El 23 de junio de 2017 el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Contra esa determinación CAMACHO L UNA presentó recurso de apelación y el 12 de septiembre de esa anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la ratificó. 3.- La demandante recurrió el fallo de segundo grado en casación y mediante providencia CSJ SL4147-2021, 25 ag. 2021, rad. 80216, la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo casó 2CUI: 11001020400020220002700 Tutela de 1ª Instancia n.º 121440 UGPP y, en sede de instancia, ordenó: […] REVOCAR la sentencia dictada el 23 de junio de 2017, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a MARLENY CAMACHO LUNA , la pensión de

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a MARLENY CAMACHO LUNA , la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 convención colectiva 20012004, a partir del 1 de enero de 2015, en cuantía inicial de $2.483.983, junto con los correspondientes incrementos anuales, monto que ascenderá para enero de 2021, a $3.176.996.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar a MARLENY CAMACHO LUNA , la suma de $279.686.259 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de julio de 2021, que deberá actualizarse al momento del pago, conforme a la formula indicada en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. 4.- Inconforme con la anterior determinación, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, promovió acción de tutela contra la autoridad judicial demandada, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y al principio de «sostenibilidad financiera». 5.- Aseguró que en materia prestacional los beneficiarios de las mismas deben reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina cada norma, que

igualdad, y al principio de «sostenibilidad financiera». 5.- Aseguró que en materia prestacional los beneficiarios de las mismas deben reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina cada norma, que como es sabido en este caso, la Convención Colectiva de 2001-2004 exigía para otorgar una pensión convencional haber cumplido 20 años de servicio y 50 años de edad en el caso de las mujeres, situación que fue pasada por alto por la demandada que en forma errada determinó que al cumplirse 3CUI: 11001020400020220002700 Tutela de 1ª Instancia n.º 121440 UGPP uno de esos dos requisitos ya era beneficiaria de esa prestación, desconociendo que ello no fue el sentido de la fijación de los requisitos establecidos en esa Convención. 6.- La parte accionante indicó que se pasó por alto lo señalado en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, donde se estableció claramente que en materia pensional en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, su vigencia sólo iría hasta el 31 de julio de 2010, observándose que para esa fecha, MARLENY CAMACHO LUNA no tenía los 50 años de edad ni los 20 años de servicio, es decir, cuando ya no estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo. 7.- Afirmó que para determinar si un perjuicio es irremediable o no, debe hacerse una valoración objetiva de los aspectos que se expusieron y que demuestran el

7.- Afirmó que para determinar si un perjuicio es irremediable o no, debe hacerse una valoración objetiva de los aspectos que se expusieron y que demuestran el inminente riesgo en el que se hallan los recursos públicos al reconocer una pensión sin el lleno de los requisitos. Resaltó que, aunque se pueda acceder a la acción de revisión, la decisión de la Sala de Casación Laboral debe ser acatada. Por tanto, se trata de una situación grave, en razón a que se deben efectuar unos pagos de sumas de dinero que comprometen los recursos del sistema general de pensiones y la sostenibilidad financiera; es urgente, ya que la aludida acción no reviste las mismas características de la acción de tutela que permita superar la vulneración a los derechos fundamentales deprecados; y es impostergable, pues de lo 4CUI: 11001020400020220002700 Tutela de 1ª Instancia n.º 121440 UGPP contrario se generaría una grave afectación a los recursos públicos. 8.- Insistió en que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial el amparo es procedente ante la violación de los derechos fundamentales que, como se demostró, ello se configura en contra de la UGPP al ser condenada al reconocimiento y pago de una pensión convencional. Solicitó amparar los derechos fundamentales en cabeza de la UGPP y, en consecuencia: […] DEJAR sin efectos la decisión laboral del 25 de agosto de 2021 dictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE

CASACIÓN LABORAL – SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 3, en el

y, en consecuencia: […] DEJAR sin efectos la decisión laboral del 25 de agosto de 2021 dictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL – SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 3, en el proceso laboral por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional a la señora MARLENY CAMACHO LUNA quien no cumplió la totalidad de los requisitos durante la vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004. b.- ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL – SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 3 dictar nueva sentencia ajustada a derecho en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda laboral, no casando, por encontrar demostrado que la señora MARLENY CAMACHO LUNA no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 2001-2004 antes del 31 de julio de 2010 fecha límite de su vigencia. De manera subsidiaria, reclamó que en: […] caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL – SALA

DE DESCONGESTIÓN NO. 3.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de

fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL – SALA

DE DESCONGESTIÓN NO. 3.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la sentencia del 25 de agosto de 2021 5CUI: 11001020400020220002700 Tutela de 1ª Instancia n.º 121440 UGPP proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL – SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 3, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar. 9.- La Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las principales actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la UGGP. 10.- La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] aseguró que luego de revisar los fundamentos de la demanda de amparo, concluyó que los mismos no están encaminados a cuestionar ninguna actividad de esa entidad, por lo que solicita la desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa. 11.- El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo en la medida en que la decisión adoptada por ese cuerpo colegiado no fue caprichosa ni arbitraria, al contrario, la misma fue el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral.

CONSIDERACIONES

a. La competencia

colegiado no fue caprichosa ni arbitraria, al contrario, la misma fue el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral.

CONSIDERACIONES

a. La competencia

12. La Corte es competente para conocer la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado

6CUI: 11001020400020220002700 Tutela de 1ª Instancia n.º 121440 UGPP por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. b. Problema jurídico 13.- Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y al principio de «sostenibilidad financiera» de la parte accionante, al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión convencional reclamada por MARLENY CAMACHO LUNA. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 14.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política.

precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 15.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y 7CUI: 11001020400020220002700 Tutela de 1ª Instancia n.º 121440 UGPP otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 16.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. 8CUI: 11001020400020220002700 Tutela de 1ª Instancia n.º 121440 UGPP g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 17.- Sobre el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 1. En sentencia C-590 de 2005 2, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del

agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo 1 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.

9CUI: 11001020400020220002700 Tutela de 1ª Instancia n.º 121440 UGPP no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración4. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. b. Caso concreto 18.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora acudió de forma oportuna a la acción constitucional. No obstante lo anterior, el amparo incumple el principio de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse: 19.- En este caso, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL [UGPP] se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia [ CSJ SL4147-2021, 25 ag. 2021, rad. 80216] , al interior del proceso laboral en el que se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor de MARLENY CAMACHO LUNA. Al respecto, la Corte considera que la UGPP

proceso laboral en el que se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor de MARLENY CAMACHO LUNA. Al respecto, la Corte considera que la UGPP cuenta con la posibilidad de promover el recurso 4 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10CUI: 11001020400020220002700 Tutela de 1ª Instancia n.º 121440 UGPP extraordinario de revisión, conforme con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual: […] REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el

Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 20.- Nótese que, en este caso la UGPP considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso cuando las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto lo señalado en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, donde se estableció que en materia pensional en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, su vigencia sólo iría hasta el 31 de julio de 2010, lo cual, en su sentir, no aconteció en el caso de MARLENY C AMACHO L UNA. Por tanto, dicho medio de 11CUI: 11001020400020220002700 Tutela de 1ª Instancia n.º 121440 UGPP impugnación se puede incoar para revocar las decisiones que afecten el erario público, lo cual torna improcedente la acción de tutela. Sobre ello, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU427-2016, señaló:

UGPP impugnación se puede incoar para revocar las decisiones que afecten el erario público, lo cual torna improcedente la acción de tutela. Sobre ello, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU427-2016, señaló: […] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” [Negrillas fueras del texto original]. 21.- Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.

ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 22.- De otro lado, la acción como mecanismo transitorio es viable para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y para ello se requiere la concurrencia de varios elementos para la estructuración de un daño de tal 12CUI: 11001020400020220002700 Tutela de 1ª Instancia n.º 121440 UGPP naturaleza, los cuales fueron definidos por la Corte Constitucional, en sentencia CC C132-2018, así: […] En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado. También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la

ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.

Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. 23.- Tales presupuestos no se encuentran estructurados en este asunto, pues, aunque para la UGPP el perjuicio se torna irremediable en el entendido que no da espera el acatamiento de la orden judicial que no comparte, y con ello, el pago de sumas de dinero que comprometen los recursos del sistema general de pensiones, tal afirmación se fundamenta en el desconocimiento de una decisión que, en principio, le asiste la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que, mientras subsista genera efectos en contra de la parte condenada, la que resultó vencida en la actuación. 13CUI: 11001020400020220002700 Tutela de 1ª Instancia n.º 121440 UGPP

24.- A pesar de que la UGPP señala que se encuentra comprometido el sistema general de pensiones, tal aseveración no es de recibo, pues se trata de una trabajadora que resultó favorecida con la pensión convencional de jubilación, en virtud de las cotizaciones que realizó durante

aseveración no es de recibo, pues se trata de una trabajadora que resultó favorecida con la pensión convencional de jubilación, en virtud de las cotizaciones que realizó durante su vida laboral, además, se trata de una sola persona beneficiada con la determinación, por lo que no se encuentra acreditado cómo podrán verse afectados los recursos de la entidad por el hecho de acceder al pago de la mesada. 25.- Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la parte accionante haya sido discriminada por la autoridad judicial demandada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. 25.- En síntesis, la UGPP no demostró la necesidad de superar el principio de subsidiariedad, al existir un medio de defensa judicial idóneo para postular los fundamentos de su inconformidad y exigir el respeto de sus derechos fundamentales [recurso extraordinario de revisión], la acción de tutela se torna improcedente. 14CUI: 11001020400020220002700 Tutela de 1ª Instancia n.º 121440 UGPP En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

14CUI: 11001020400020220002700 Tutela de 1ª Instancia n.º 121440 UGPP En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Declarar improcedente el amparo propuesto por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA E SPECIAL DE G ESTIÓN P ENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES P ARAFISCALES DE LA P ROTECCIÓN S OCIAL

[UGPP].

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

15CUI: 11001020400020220002700 Tutela de 1ª Instancia n.º 121440 UGPP

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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