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CSJ - STP2135-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2135-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220005100

Radicación n.° 121481 STP2135-2022 (Aprobado Acta n.° 13) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por JHON FREDY J OAQUI J IMÉNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, argumentando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y de petición, por estar inconforme con lo resuelto dentro del trámite constitucional n.° 20210040600 y la falta de pronunciamiento sobre la solicitud presentada ante dicho Juzgado.CUI: 11001020400020220005100 Tutela de 1ª Instancia n.º 121481 JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ Al presente trámite se ordenó vincular a la Fiscalía 19 Seccional y a la Procuraduría 139 Judicial II Penal, juntos de la capital del Huila. ANTECEDENTES 1.- El 19 de enero de 2021, JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ presentó memorial ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva, en el que solicitó expedir paz y salvo por doble incriminación dentro del radicado n.° 410016000584201400538, sin que, según dice, hasta la fecha el referido despacho se haya pronunciado sobre esa temática.

incriminación dentro del radicado n.° 410016000584201400538, sin que, según dice, hasta la fecha el referido despacho se haya pronunciado sobre esa temática.

2. De otro lado, se observa que JOAQUI J IMÉNEZ promovió acción de tutela contra la Fiscalía 19 Seccional de ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, ante la presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud presentada el 21 de septiembre de 2021, en la que requirió fotocopia de la diligencia de interrogatorio dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de fuga de presos [rad. 410016000584201400538]. 3.- El 2 de diciembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, negó el amparo propuesto por carencia actual de objeto tras advertir que la fiscalía accionada respondió la solicitud reclamada por el

2CUI: 11001020400020220005100 Tutela de 1ª Instancia n.º 121481 JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ accionante. Contra esa determinación no se presentó recurso de impugnación. 4.- JOAQUI J IMÉNEZ promovió amparo contra las autoridades judiciales accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y de petición, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo de la petición del 19 de enero de 2021 y por estar inconforme

autoridades judiciales accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y de petición, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo de la petición del 19 de enero de 2021 y por estar inconforme con los fundamentos del fallo de tutela adoptado dentro del trámite constitucional n.° 20210040600. 5.- El Juez 2º Penal del Circuito de Neiva realizó un recuento de las actuaciones que ha venido desarrollando el proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de fuga de presos. Lo anterior con el fin de indicar que dentro de esa causa se ha venido tratando el tema relativo a la existencia de un proceso donde al parecer se precluyó la investigación por los mismos hechos, concluyendo que no existe ningún pronunciamiento por ese aspecto, razón por la que las diligencias siguen su trámite ordinario. 6.- Pese a lo anterior, el referido funcionario indicó que mediante oficio n.° S-008 del 19 de enero de 2022 procedió a emitir una respuesta por escrito en la que le indicó al interesado las razones por las que no puede expedir el paz y salvo reclamado. Solicitó despachar en forma desfavorable las pretensiones del actor debido a que el Juzgado no ha conculcado sus derechos fundamentales. 3CUI: 11001020400020220005100 Tutela de 1ª Instancia n.º 121481 JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ 7.- El Procurador 139 Judicial II Penal de Neiva manifestó que el accionante ha presentado varias acciones

Tutela de 1ª Instancia n.º 121481 JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ 7.- El Procurador 139 Judicial II Penal de Neiva manifestó que el accionante ha presentado varias acciones de tutelas con similares propósitos, razón por la que considera que se incurrió en el ejercicio temerario del amparo. 8.- La Fiscal 29 Seccional de esa ciudad referenció que el peticionario ha presentado varias peticiones insistiendo en que está siendo investigado dos veces por el mismo hecho, aspecto sobre el cual se le ha informado que no existe ningún proceso en el que se haya decretado la preclusión de la investigación y, por ende, es procedente seguir adelanta la causa n.° 410016000584201400538. 9.- Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Huila indicaron que mediante fallo de tutela del 2 de diciembre de 2021, negaron el amparo propuesto por el actor, debido a que el 24 de noviembre de esa anualidad, la autoridad accionada [Fiscalía 29 Seccional] procedió a emitir una respuesta de fondo a la solicitud presentada por aquél. Aseguraron que contra esa determinación no se interpuso recurso de impugnación, incumpliendo de esta manera el principio de subsidiariedad. Solicitaron negar la tutela, tras advertir que no vulneraron los derechos fundamentales del accionante y que el trámite de amparo está en la Corte Constitucional a efectos de surtir su eventual revisión.

Solicitaron negar la tutela, tras advertir que no vulneraron los derechos fundamentales del accionante y que el trámite de amparo está en la Corte Constitucional a efectos de surtir su eventual revisión. 4CUI: 11001020400020220005100 Tutela de 1ª Instancia n.º 121481

JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ

CONSIDERACIONES

a. Competencia 10.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 11.- Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la dignidad humana y de petición, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo de la petición del 19 de enero de 2021 y por estar inconforme con los fundamentos del fallo de tutela adoptado dentro del trámite constitucional n.° 20210040600. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 12.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga

efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga 5CUI: 11001020400020220005100 Tutela de 1ª Instancia n.º 121481 JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ de otros medios de defensa judicial. Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 13.- Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función

la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 14.- Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 6CUI: 11001020400020220005100 Tutela de 1ª Instancia n.º 121481 JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ 15.- En el presente asunto se observa que JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ se encuentra inconforme porque el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva no se ha pronunciado sobre la petición presentada el 19 de enero de 2021 en la que solicitaba expedir paz y salvo por doble incriminación dentro del radicado n.° 410016000584201400538. La Sala

petición presentada el 19 de enero de 2021 en la que solicitaba expedir paz y salvo por doble incriminación dentro del radicado n.° 410016000584201400538. La Sala considera que el requerimiento presentado por JOAQUI JIMÉNEZ, está relacionado con el proceso que se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de fuga de presos, razón por la que el mismo debe ser resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación. 16.- Ahora, al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el titular del despacho referenció que al interior del proceso, en especial en la audiencias celebradas el 18 de enero y 27 de octubre de 2021, le informó al accionante las razones por las que no se le estaba incriminando dos veces por los mismos hechos. No obstante lo anterior, con ocasión del presente trámite, procedió a expedir el oficio n.° S008 del 19 de enero de 20211, en el que le informó a JOAQUI JIMÉNEZ lo siguiente: […] A pesar de que ya se ha contestado de manera verbal, se procede nuevamente a dar respuesta a su solicitud radicada el 19 de enero de 2021 a las 2:21 PM donde solicita un PAZ y SALVO por doble incriminación dentro del radicado Nro. 2014-00538. Indica el petente en el citado derecho de petición, que el 18 de enero de 2021 se realizó una audiencia dentro del radicado 2014por doble incriminación dentro del radicado Nro. 2014-00538. Indica el petente en el citado derecho de petición, que el 18 de enero de 2021 se realizó una audiencia dentro del radicado 201400538 por el delito de “Fuga de Presos” por lo que no entiende esa doble incriminación, que va en contravía de sus derechos. 1 Cfr. Archivo digital: ContestaciónTutela-JhonFredyJoaquiJimenez19-01-2022.pdf. 7CUI: 11001020400020220005100 Tutela de 1ª Instancia n.º 121481 JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ Dice el señor JOAQUI JIMENEZ, que por el mismo radicado fue citado por la fiscalía 29 seccional, concretamente por la asistente de la fiscal la señora Sully Johana Zapata, que se había citado en la mañana pero que se aplazó para el día 3 de noviembre de 2017 a las 8:30 AM, fecha en la cual se realizó la audiencia de preclusión, por lo que la investigación por el delito de Fuga de Presos que se tramita en este Juzgado [se] debe terminar a su favor por doble incriminación. Pese a que en varias oportunidades se ha explicado a usted señor JOAQUI JIMENEZ e inclusive en las diferentes audiencias que ha adelantado este Despacho , tanto por el defensor público y demás partes, concretamente en la audiencia de fecha 18 de enero de 2021, es decir, un día posterior a su derecho de petición -19-01-2021y la del 27 de octubre de 2021

defensor público y demás partes, concretamente en la audiencia de fecha 18 de enero de 2021, es decir, un día posterior a su derecho de petición -19-01-2021y la del 27 de octubre de 2021 donde usted señor JHON FREDY JOAQUI JIMENEZ ha estado conectado desde la sala de audiencias del INPEC, y se investigó por parte de la Defensora Pública Dra. Tatiana Méndez Garzón, que en este caso no existe ninguna preclusión y que si bien ud suministró unos documentos al investigador de la defensa, se tata de unos elementos donde la fiscalía lo citó a un interrogatorio de indiciado; que nada tienen que ver con el tema de preclusión que usted alega, no solo en este derecho de petición que ya ha sido contestado de manera oral e inclusive insiste sobre el mismo tema, en más de dos o tres acciones que usted ha interpuesto, donde le han negado el amparo constitucional, por no existir vulneración alguna. Bajo esos parámetros, no es posible expedirle un PAZ y SALVO por este proceso; porque la Fiscalía no ha elevado solicitudes de preclusiones, todo lo contrario, en su facultad legal como dueña de la acción penal, radicó el 20 de agosto de 2019 el escrito de acusación, sin preso, por parte de la Fiscalía 29 Seccional de Neiva, en contra de JHON FREDY JOAQUI JIMENEZ, por el delito de Fuga de Presos , con el radicado Nro. 41-001-60-00-5872014-00538-00; donde ya se evacuó la acusación el 6 de octubre de 2020 y se ha iniciado con la audiencia preparatoria que ha sido suspendida en varias ocasiones no por causa del Juzgado, y sele

2014-00538-00; donde ya se evacuó la acusación el 6 de octubre de 2020 y se ha iniciado con la audiencia preparatoria que ha sido suspendida en varias ocasiones no por causa del Juzgado, y sele reitera que está programada para el próximo 23 de marzo de 2022 a las 11:00 AM. [Subrayas y negrillas del texto original]. Tal comunicación fue remitida al accionante, a través del correo electrónico de la cárcel de Neiva, esto es, ventanillaunica.epcneiva@inpec.gov.co. 8CUI: 11001020400020220005100 Tutela de 1ª Instancia n.º 121481 JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ 17.- Conforme con lo anteriormente señalado, la Sala considera que el Juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales de JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ, pues antes de promover la presente acción de tutela, ya se le habían explicado las razones por las que no era procedente expedir el paz y salvo reclamado2. A pesar de ello, la parte demandada procedió a emitir por escrito los motivos para negar su pretensión, mediante oficio n.° S008 del 19 de enero de 20213, lo cual demuestra aún más que no existe ninguna trasgresión de las garantías invocadas. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a otra de la misma naturaleza. 18.- Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que

18.- Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 19.- Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y 2 Así se constató luego de escuchar las audiencias del 18 de enero y 27 de octubre de

2021. Cfr. Archivos digitales: 02.AudioPreparatoria-JhonFredyJoaquiJimenez-18-012021-Suspendida.mp4 y 05.AudioPreparatoria-JhonFredyJoaquiJimenez-27-102021.mp4. 3 Cfr. Archivo digital: ContestaciónTutela-JhonFredyJoaquiJimenez19-01-2022.pdf.

9CUI: 11001020400020220005100 Tutela de 1ª Instancia n.º 121481 JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ seguridad jurídica, que la hacen intangible. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole, así: […] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por

SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole, así: […] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional4. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4 Supra II, 4.3.5. 10CUI: 11001020400020220005100 Tutela de 1ª Instancia n.º 121481 JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].

vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. 20.- En el presente asunto, JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ se encuentra inconforme con el fallo de tutela del 2 de diciembre de 20215, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo propuesto por carencia actual de objeto tras advertir que la Fiscalía 29 Seccional de esa ciudad, respondió la solicitud reclamada por JOAQUI JIMÉNEZ. 21.- Al respecto, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso de impugnación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.

22. Además, resulta relevante precisar que, en dicha providencia se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es 5 Cfr. Archivo digital: 2021 00406 00 JHON FREDY JOAQUI JIMENEZ vs. FISCALIA

19 SECCIONAL.pdf.

11CUI: 11001020400020220005100

5 Cfr. Archivo digital: 2021 00406 00 JHON FREDY JOAQUI JIMENEZ vs. FISCALIA

19 SECCIONAL.pdf.

11CUI: 11001020400020220005100 Tutela de 1ª Instancia n.º 121481 JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de

19916. Esta posición fue ratificada en la sentencia CC T-1042007, en la que se precisó: […] Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional. 23.- Así, es claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia, porque aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional. 24.- Finalmente, es de señalar que, si bien el Procurador 139 Judicial II Penal de Neiva manifestó que el accionante incurrió en el ejercicio temerario del amparo, lo cierto es que no demostró que se den las condiciones para admitir dicho fenómeno y concluir que existe identidad de

Procurador 139 Judicial II Penal de Neiva manifestó que el accionante incurrió en el ejercicio temerario del amparo, lo cierto es que no demostró que se den las condiciones para admitir dicho fenómeno y concluir que existe identidad de partes, causa petendi y objeto. Además, de los documentos obrantes en el expediente, no existen pruebas con las que se 6 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 12CUI: 11001020400020220005100 Tutela de 1ª Instancia n.º 121481 JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ constate una actuación temeraria, conforme con lo señalado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 25.- En síntesis, se declarará improcedente el amparo porque: i) en lo que respecta a la falta de pronunciamiento de la petición presentada ante el juzgado accionado, se constató que dicha autoridad contestó la solicitud incluso antes de la presentación de la demanda de amparo; ii) conta el fallo de tutela del 2 de diciembre de 2021, el accionante tuvo la

que dicha autoridad contestó la solicitud incluso antes de la presentación de la demanda de amparo; ii) conta el fallo de tutela del 2 de diciembre de 2021, el accionante tuvo la oportunidad de presentar recurso de impugnación y; ii) el expediente constitucional está pendiente de ser sujeto de eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente el amparo propuesto

por JHON JAIRO JOAQUI JIMÉNEZ.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

13CUI: 11001020400020220005100 Tutela de 1ª Instancia n.º 121481

JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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