CSJ - STP21353-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21353-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP21353-2025 Radicación N° 150497 Acta No. 345 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación promovida por Fidel Alonso Pachón Chalarca, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y habeas data. ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:
1. El 21 de julio de 2025, Fidel Alonso Pachón Chalarca radicó ante los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, un escrito enCUI 50001220400020250055601
N.I. 150497 Tutela segunda instancia A/Fidel Alonso Pachón Chalarca el cual, solicitó el paz y salvo así como la anonimización de la información que figuraba en las bases de datos de consulta pública.
2. Al no recibir respuesta a su pretensión, instauró acción de tutela 1 que le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio bajo el radicado número 50001220400020250047600. Esa autoridad judicial, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2025, dispuso:
que le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio bajo el radicado número 50001220400020250047600. Esa autoridad judicial, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2025, dispuso: “PRIMERO. DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado frente a la garantía al debido proceso, petición y habeas data del señor Fidel Alonso Pachón Chalarcá respecto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio. SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso administración de justicia, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a emitir decisión de fondo frente a la solicitud de anonimización u ocultamiento elevada por el señor Fidel Alonso Pachón Chalarca dentro del proceso 50001310700420060007100”.
3. Con fundamento en lo ordenado en el numeral 2º del referido fallo de tutela, Fidel Alonso Pachón Chalarca le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el ocultamiento de la información del proceso seguido en su contra 2. Ante ello, el despacho, mediante comunicación del 26 de septiembre de 2025, le indicó que: De manera comedida y atendiendo la solicitud por usted formulada dentro de
ocultamiento de la información del proceso seguido en su contra 2. Ante ello, el despacho, mediante comunicación del 26 de septiembre de 2025, le indicó que: De manera comedida y atendiendo la solicitud por usted formulada dentro de las diligencias de la referencia, y como quiera que por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la ciudad se ha remitido copia de la sentencia proferida por ese despacho el 14 de septiembre de 2006; me permito dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela del 24 de septiembre del año en curso proferido por la Sala de Decisión Penal No 5 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial: 1 Según se refiere en la demanda la referida acción de tutela se promovió el 10 de septiembre de 2025 2 No se especificó la fecha de presentación de la solicitud y tampoco se allegó copia de la misma al expediente 2CUI 50001220400020250055601 N.I. 150497 Tutela segunda instancia A/Fidel Alonso Pachón Chalarca SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso administración de justicia, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a emitir decisión de fondo frente a la solicitud de anonimización u ocultamiento elevada por el señor Fidel Alonso Pachón Chalarca dentro del proceso 50001310700420060007100. (negrillas del despacho)
emitir decisión de fondo frente a la solicitud de anonimización u ocultamiento elevada por el señor Fidel Alonso Pachón Chalarca dentro del proceso 50001310700420060007100. (negrillas del despacho) A partir de lo señalado en la referida sentencia del 14 de septiembre de 2006 proferida por el juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la ciudad se ha podido advertir, de una parte, que además de la pena de 36 meses de prisión que se impuso en su contra, fue condenado igualmente a la pena de multa en suma equivalente a 1.000 S.M.L.M.V. (…) En esa medida, a partir de las precisiones realizadas por el extinto juzgado Homologo de descongestión de la ciudad en el proveído del pasado 6 de julio de 2011, y de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso 500013107 00420060007100 allegada por parte del Juzgado Cuarto Especializado de la ciudad, es claro que conforme lo ordenado en la decisión que dispuso su liberación definitiva respecto de las sanciones penales que aquí se ejecutaron, esto es, la privativa de la libertad y las accesorias igualmente impuestas en su contra, las mismas se declararon extintas, pues en lo que respecta a la pena de multa que se impuso en cuantía de 1.000 S.M.L.M.V., su ejecución está a cargo de la entidad en favor de la cual se impuso. En esa medida, debe usted aportar el medio de prueba idóneo para acreditar, en grado de certeza, que la referida pena de multa ya fue cancelada o que se ha extinguido por cualquier otra causal. Por manera que, para este momento no están dados los presupuestos para
En esa medida, debe usted aportar el medio de prueba idóneo para acreditar, en grado de certeza, que la referida pena de multa ya fue cancelada o que se ha extinguido por cualquier otra causal. Por manera que, para este momento no están dados los presupuestos para disponerse el ocultamiento o la anonimización por usted solicitada, más cuando, corresponde a la persona interesada en la anonimización acreditar que todas las penas impuestas en su contra se declararon extinguidas. En ese sentido, se le requiere para que allegue los medios de prueba que acrediten, si se sufragó ante la entidad en favor de la cual se impuso aquella pena de multa, o si la misma ya fue extinguida”.
4. Frente a tal decisión, Fidel Alonso Pachón Chalarca promovió
una nueva acción de amparo. En esta, solicitó:
1. Restitución a mis derechos fundamentales, articulo 29 de la Constitución Política de Colombia DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL HABEAS DATA ley estatutaria # 1581 de 2012 Sentencia SU458/12 Corte
Constitucional/ STP 6754-2019 - Corte Suprema de Justicia.
2. Se tutele a mi derecho A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO referente a esta solicitud de ANONIMIZACION DE DATOS PERSONALES por parte de QUIEN CORRESPONDA, ley estatutaria # 1581 de 2012 Sentencia
SU458/12 Corte Constitucional / STP 6754-2019 - Corte Suprema de Justicia. 3CUI 50001220400020250055601 N.I. 150497 Tutela segunda instancia A/Fidel Alonso Pachón Chalarca
3. Se tutele mi derecho HABEAS DATA de acuerdo a: se trae a colación la posición expuesta por la h. corte suprema de justicia, sala de decisión de
tutelas no. 1, en providencia stp13119-2019 radicación no. 106479 del 10 de septiembre de 2019, magistrado ponente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA
VIZCAYA (…)
4. Se les otorgue una capacitación a las personas encargadas del DESPACHO DEMANDADO referente al tema de ANONIMIZACION DE INFORMACION PUBLICA EN LA PAGINA PUBLICA RAMA JUDICIAL, para que las solicitudes próximas de otros ciudadanos afectados no retornen tan tediosas y extensas en tiempo de respuesta positiva.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la solicitud de amparo. Explicó que el accionante pretendía solicitar el cumplimiento de una orden emitida con anterioridad dentro de otro trámite de tutela. Señaló que con ese propósito podía solicitar la apertura del incidente de desacato, pero aún no lo había hecho. En todo caso, dispuso la remisión del escrito de tutela a la secretaría de la Sala Penal de ese Tribunal, para que fuera incorporada a la acción de tutela con radicado 50001220400020250047600, con el fin de verificar el
En todo caso, dispuso la remisión del escrito de tutela a la secretaría de la Sala Penal de ese Tribunal, para que fuera incorporada a la acción de tutela con radicado 50001220400020250047600, con el fin de verificar el cumplimiento del fallo de amparo proferido por esa Corporación el 24 de septiembre de 2025. IMPUGNACIÓN Fue presentada por Fidel Alonso Pachón Chalarca , quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Adicionalmente, cuestionó los argumentos de la respuesta ofrecida por la autoridad accionada. Sobre ese aspecto, dijo que el a quo no tuvo en cuenta la conducta omisiva por parte del accionado al negar a ocultar la información del 4CUI 50001220400020250055601 N.I. 150497 Tutela segunda instancia A/Fidel Alonso Pachón Chalarca proceso seguido en su contra, actuar con el que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al habeas data e igualdad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por
con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, conforme a lo sostenido en el escrito de impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo . Ello, tras considerar que la acción de tutela presentada por Fidel Alonso Pachón Chalarca no satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad.
4. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
5CUI 50001220400020250055601 N.I. 150497 Tutela segunda instancia A/Fidel Alonso Pachón Chalarca De acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos se ven amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, incluso particulares, en los casos que prevé la Ley. De ese modo y, con el fin de que el trámite de protección tenga vocación de prosperidad, el Juez constitucional debe verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos de procedibilidad que lo
De ese modo y, con el fin de que el trámite de protección tenga vocación de prosperidad, el Juez constitucional debe verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del asunto, dichos preceptos son: «(i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.» (CC T-127/14). 5.Del caso concreto 5.1. De la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar el incumplimiento de la orden impartida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
La pretensión del accionante está encaminada a que, por esta vía preferente, se le ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el ocultamiento de los datos del proceso radicado 50001310700420060007100, que se adelantó por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado en su contra. Para ello, presentó como contexto, la emisión de una orden emitida
proceso radicado 50001310700420060007100, que se adelantó por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado en su contra. Para ello, presentó como contexto, la emisión de una orden emitida por autoridad judicial, por medio de la cual, en sede de tutela se concedió 6CUI 50001220400020250055601 N.I. 150497 Tutela segunda instancia A/Fidel Alonso Pachón Chalarca el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Incluso, alegó que la autoridad demandada habría desatendido el mandato con la respuesta brindada el 26 de septiembre de 2025. Razón por la cual presenta esta nueva acción, con el fin de que se produzca el acatamiento de la orden judicial, bajo la comprensión de que con ello se protegen sus derechos fundamentales. Al respecto, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, no es procedente la presente acción de amparo. Ello, porque contraviene el principio de la subsidiariedad. En efecto, la problemática relativa a la anonimizacion de sus datos por el proceso penal donde resultó condenado ya fue analizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al interior de la actuación de tutela número 50001220400020250047600. En ella, el 24 de septiembre de 2024 se resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. En consecuencia, se ordenó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que «en el término de cinco (5)
consecuencia, se ordenó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que «en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a emitir decisión de fondo frente a la solicitud de anonimización u ocultamiento elevada por el señor Fidel Alonso Pachón Chalarca dentro del proceso 50001310700420060007100».
Providencia que ya habría sido emitida, pero no en los términos esperados por el libelista. Este reprueba el contenido de la respuesta al identificar que no fue favorable a sus intereses y por lo mismo, no atiende, en su criterio, el fallo de tutela que protegió sus derechos. 7CUI 50001220400020250055601 N.I. 150497 Tutela segunda instancia A/Fidel Alonso Pachón Chalarca Luego, si el actor considera que la autoridad judicial no ha acatado la orden proferida el 24 de septiembre de 2025, el medio de defensa judicial que tiene a su alcance, es el incidente de desacato contemplado en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Dicho trámite incidental, de acuerdo con lo indicado por el máximo Tribunal Constitucional, «es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda
tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo»3.
En ese sentido, la parte actora cuenta con la posibilidad de denunciar, ante el juez de instancia, el incumplimiento de la orden impartida al despacho de ejecución de penas accionado, a fin de que se adelanten las actuaciones tendientes a obtener su acatamiento por parte del referido funcionario judicial y, con ello, garantizar la efectividad de los derechos protegidos.
Conforme lo anterior, al advertirse que el demandante tiene a su disposición otros medios de defensa judicial para reclamar el cumplimiento de lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio -en la providencia del 24 de septiembre de 2025- , no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural. Ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
8CUI 50001220400020250055601 N.I. 150497 Tutela segunda instancia A/Fidel Alonso Pachón Chalarca
restablecimiento de los derechos fundamentales.
8CUI 50001220400020250055601 N.I. 150497 Tutela segunda instancia A/Fidel Alonso Pachón Chalarca Lo anterior conclusión se encuentra soportada en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este evento no se advierte presente.
6. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
9CUI 50001220400020250055601 N.I. 150497 Tutela segunda instancia A/Fidel Alonso Pachón Chalarca
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10