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CSJ - STP21358-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21358-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP21358-2025 Radicación N° 150502 Acta No. 345 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Luz Alejandra Chacón Bustos, en nombre propio y de sus hijas menores de edad, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 28 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que declaró la carencia actual de objeto de la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Primero del Circuito de Ubaté, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. Al trámite constitucional se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca.

ANTECEDENTESCUI 25000220400020250074801

N.I. 150502 Tutela segunda instancia Lina Alejandra Chacón Bustos 2 De conformidad con los elementos de convicción allegados al trámite constitucional y lo expuesto en la demanda de tutela se tiene que:

1. Lina Alejandra Chacón Bustos, el 13 de agosto de 2025, interpuso acción de tutela en contra de la Comisaria de Familia de Susa

(Cundinamarca). Adujo que dicha autoridad vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, comoquiera que asumió un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de sus

(Cundinamarca). Adujo que dicha autoridad vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, comoquiera que asumió un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de sus hijas sin tener competencia.

2. La actuación fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca bajo el radicado No. 25745408900120250020000. El 25 de agosto de 2025, la precitada autoridad declaró improcedente la solicitud de amparo.

3. Esa determinación fue impugnada por el apoderado de la accionante, por lo que la actuación fue remitida al Juzgado Penal del

Circuito de Ubaté.

4. En vista de que se había cumplido el termino para resolver la impugnación, el 3 de octubre de 2025, el apoderado de Chacón Bustos presentó memorial ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ubaté «(…) advirtiendo respetuosamente sobre el vencimiento de los términos y rogando un pronunciamiento urgente sobre la medida provisional (…)»

5. Por lo anteriormente expuesto Lina Alejandra Chacón Bustos, por conducto de apoderado, acudió al presente mecanismo constitucional.

Indicó que a la fecha de presentación del amparo no se había resuelto la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida en primera instancia al interior de la acción de tutela No. 2025-00200.CUI 25000220400020250074801 N.I. 150502 Tutela segunda instancia Lina Alejandra Chacón Bustos 3

6. Por lo anterior solicitó al juez constitucional:

N.I. 150502 Tutela segunda instancia Lina Alejandra Chacón Bustos 3

6. Por lo anterior solicitó al juez constitucional: (…) SEGUNDO. Como consecuencia directa e ineludible de lo anterior, ORDENAR al titular del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE UBATE, que, en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva de fondo la impugnación interpuesta dentro de la acción de tutela con radicado 25745 4089001 2025 00200 00, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 en caso de incumplimiento.

TERCERO. ORDENAR al titular del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE UBATE que, en la sentencia que profiera, se pronuncie de manera expresa y motivada sobre la totalidad de los argumentos y pruebas presentadas en el escrito de impugnación, incluyendo el riesgo cierto acreditado por la Fiscalía General de la Nación, la obstrucción del recurso ordinario por parte de la Comisaría de Susa, la falta de competencia de dicha autoridad y los graves errores fácticos detectados, garantizando así una decisión de fondo y no meramente formal. CUARTO. ORDENAR al titular del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE UBATE que, de manera prioritaria e incluso con antelación al fallo de fondo si fuere necesario, se pronuncie sobre la medida provisional

CUARTO. ORDENAR al titular del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE UBATE que, de manera prioritaria e incluso con antelación al fallo de fondo si fuere necesario, se pronuncie sobre la medida provisional solicitada para el restablecimiento del contacto materno-filial, como mecanismo urgente para mitigar el perjuicio irremediable que la separación está causando a las menores. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas precisó que el análisis se limitaba a verificar si el Juzgado Primero del Circuito de Ubaté incumplió el término legal para decidir la impugnación. Advirtió que esta aclaración era necesaria, pues no es admisible presentar una nueva tutela contra el contenido de otra, salvo en casos excepcionales de fraude o gravedad, situación que no se evidenció en la demanda. Seguidamente indicó que, aunque la decisión de segunda instancia aparecía fechada el 1 de octubre de 2025, solo fue notificada el 24 deCUI 25000220400020250074801 N.I. 150502 Tutela segunda instancia Lina Alejandra Chacón Bustos 4 octubre, lo que evidenció tardanza. No obstante, al contrastar los documentos, confirmó que el trámite impugnatorio sí se había surtido. En consecuencia, al haberse emitido y comunicado la sentencia, consideró superada la actuación que originó la queja constitucional y declaró la carencia actual de objeto.

LA IMPUGNACIÓN

documentos, confirmó que el trámite impugnatorio sí se había surtido. En consecuencia, al haberse emitido y comunicado la sentencia, consideró superada la actuación que originó la queja constitucional y declaró la carencia actual de objeto. LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por el apoderado de Lina Alejandra Chacón Bustos. Indicó que el a quo incurrió en varios errores al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Sostuvo que el Tribunal omitió analizar la solicitud de pronunciarse sobre la medida provisional destinada a proteger a las menores, así como la exigencia de un estudio motivado de todas las pruebas. Agregó que, aunque el colegiado reconoció la tardía notificación del fallo y la consecuente vulneración de garantías, no ordenó la compulsa de copias disciplinarias. Finalmente, señaló que, el análisis resultó superficial y presentó confusiones que evidenciaron una comprensión incompleta del caso.

Por lo anterior solicitó: PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 28 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca radicado 2025-00748. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO al debido proceso y acceso a la justicia, constatando que la vulneración no fue plenamente superada.

SEGUNDO. ORDENAR LA COMPULSA DE COPIAS de esta actuación y de la tutela originaria radicado 25745-40-89-001-2025-00200-00 con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que se investigue la conducta del titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ubaté Jorge

Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que se investigue la conducta del titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ubaté Jorge Eliecer Visbal Maestre por la mora judicial y la notificación tardía de 24 días, y del titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca Leidy Tatiana Ramírez Navarro por desconocer la obstrucción probada del recurso ordinario.CUI 25000220400020250074801 N.I. 150502 Tutela segunda instancia Lina Alejandra Chacón Bustos 5 TERCERO. ORDENAR LA COMPULSA DE COPIAS con destino a la Procuraduría Regional de Cundinamarca para que se investigue la actuación del Comisario de Familia de Susa (…)

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. El canon 86 constitucional establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este asunto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar, si acertó el A quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta por Lina Alejandra Chacón Bustos, a través de apoderado. Ello, tras advertir que el despacho accionado ya había emitido y notificado la decisión cuya demora se reprochaba.

4. De la carencia actual del objeto por hecho superadoCUI 25000220400020250074801

N.I. 150502 Tutela segunda instancia Lina Alejandra Chacón Bustos 6 De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o

a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo

actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.CUI 25000220400020250074801 N.I. 150502 Tutela segunda instancia Lina Alejandra Chacón Bustos 7 Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no

proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

5. Del caso concreto. 5.1 En el caso sub examine, la pretensión principal formulada por Lina Alejandra Chacón Bustos se orientaba a obtener un pronunciamiento inmediato del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ubaté sobre la impugnación presentada contra la acción de tutela bajo radicado No. 25745408900120250020000, al estimar que, el término legal para resolverla, se encontraba vencido y que dicha omisión afectaba susCUI 25000220400020250074801

N.I. 150502 Tutela segunda instancia Lina Alejandra Chacón Bustos 8 derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

N.I. 150502 Tutela segunda instancia Lina Alejandra Chacón Bustos 8 derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, del examen de los antecedentes y de la documentación aportada al trámite constitucional se logró constatar que el 1 de octubre de 2025, el juzgado accionado resolvió la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido en primera instancia. Providencia cuya comunicación se materializó el 24 del mismo mes y año. Lo anterior, como se observa a continuación: De allí que, la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por la demandante cesó. Si bien se presentó una tardanza en la notificación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ubaté resolvió y notificó a Lina Alejandra Chacón Bustos el fallo proferido en segunda instancia al interior de la acción de tutela bajo rad. No. 2025-00200.CUI 25000220400020250074801 N.I. 150502 Tutela segunda instancia Lina Alejandra Chacón Bustos 9 En ese contexto, al haberse producido y comunicado la decisión cuya ausencia motivaba la solicitud de amparo,se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por ende, la Sala confirmará el fallo impugnado. 5.2 Ahora bien, en punto de las alegaciones atinentes a cómo se resolvió la acción de tutela, respecto de las cuales, mostró su desacuerdo por no haberse valorado las pruebas o accedido a la medida provisional, la Sala aclara que, estos aspectos escapan al objeto de la demanda de amparo. Ello si en cuenta se tiene que el fallo adoptado en segunda instancia no

por no haberse valorado las pruebas o accedido a la medida provisional, la Sala aclara que, estos aspectos escapan al objeto de la demanda de amparo. Ello si en cuenta se tiene que el fallo adoptado en segunda instancia no hizo parte del debate respecto del cual se emitió sentencia por parte del Tribunal Superior. Además que, al haberse ya desatado la impugnación, no es posible disponer un determinado proceder de cara a su resolución. Siendo distinto que, ahora, con ocasión de la sentencia emitida en segundo grado surjan desavenencias con su contenido. Aspecto que se erige como un hecho novedoso respecto del cual está inhabilitada la Sala para emitir pronunciamiento. Actuar de forma contraria, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción del juzgado accionado, quien no tuvo la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional. 5.3 Finalmente, en lo que respecta a lo pretendido por la accionante tendiente a que a través de este mecanismo constitucional se ordene laCUI 25000220400020250074801 N.I. 150502 Tutela segunda instancia Lina Alejandra Chacón Bustos 10 compulsa de copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que se investigue la conducta de mora en la que incurrió el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ubaté, el actor

10 compulsa de copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que se investigue la conducta de mora en la que incurrió el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ubaté, el actor está en la posibilidad de acudir de manera directa a exponer su inconformidad sobre el particular ante la autoridad competente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 25000220400020250074801

N.I. 150502 Tutela segunda instancia Lina Alejandra Chacón Bustos 11

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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