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CSJ - STP2136-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2136-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2136-2020 Radicación # 109411 Acta 043 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARÍA DEL ROSARIO BEJARANO ESPEJO contra la sentencia de tutela proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.Tutela 109411

MARÍA DEL ROSARIO BEJARANO ESPEJO

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MARÍA DEL ROSARIO BEJARANO ESPEJO promovió demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones, para que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), efectuado en diciembre del 2000.

En sentencia del 5 de marzo de 2019, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las entidades

efectuado en diciembre del 2000. En sentencia del 5 de marzo de 2019, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las entidades demandadas y no accedió a la pretensión formulada. En desacuerdo con esa postura, la accionante la apeló y el 9 de julio siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. A juicio de la demandante, existió un vicio del consentimiento debido al incumplimiento del deber de información por parte de la AFP. Destacó, además, que las sentencias emitidas en primera y segunda instancia se apartaron del precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia respecto del tema. Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de dignidad humana y seguridad social . Solicitó, por ende, que se dejen sin efectos las providencias cuestionadas y se declare la ineficacia del traslado del régimen de pensiones y el retorno a Colpensiones.Tutela 109411

MARÍA DEL ROSARIO BEJARANO ESPEJO

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TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los accionados.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., adujo que la demandante suscribió de manera libre y voluntaria el formulario en el que manifestó haber

iniciación del trámite a los accionados. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., adujo que la demandante suscribió de manera libre y voluntaria el formulario en el que manifestó haber recibido toda la asesoría para el traslado de régimen. En tal virtud, estimó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por MARÍA DEL ROSARIO

BEJARANO ESPEJO.

A su turno, el Tribunal detalló la actuación llevada a cabo en el proceso laboral. Destacó, además, que la accionante promovió el recurso extraordinario de casación, cuya concesión no ha sido definida por esa Sala Laboral. Tras advertir incumplido el requisito de subsidiariedad, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Señaló que el escenario natural para dirimir la controversia es el recurso extraordinario de casación, que aún no ha sido concedido. El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.Tutela 109411

MARÍA DEL ROSARIO BEJARANO ESPEJO

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento

con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Pretende la accionante someter las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso ordinario laboral 2018-0053001, a un nuevo control por parte del juez constitucional. Sin embargo, ello no es posible, por cuanto la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Lo anterior, debido a que los reproches expuestos en la demanda corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. Asumir una posición como la pretendida por la demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la norma aplicable en cada caso.Tutela 109411

MARÍA DEL ROSARIO BEJARANO ESPEJO

5 Es en esa oportunidad procesal, ante el funcionario competente, donde debe la demandante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus derechos fundamentales. Por ende, el juez constitucional no está habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso está en trámite.

situación que estime desconocedora de sus derechos fundamentales. Por ende, el juez constitucional no está habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso está en trámite. Durante la actuación se estableció que contra la sentencia laboral de segunda instancia, la demandante promovió el recurso extraordinario de casación, cuya concesión aún no ha sido definida por ese Tribunal. No puede pretender, entonces, reemplazar ese medio de impugnación que es el mecanismo natural de defensa de sus intereses, por la acción de tutela. Finalmente, es necesario indicar que la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Corte, las condiciones de «inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad» (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 109411

MARÍA DEL ROSARIO BEJARANO ESPEJO

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RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 20 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta

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RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 20 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial MARÍA DEL ROSARIO BEJARANO

ESPEJO.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria.

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