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CSJ - STP21365-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21365-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP21365-2025 Radicación N° 150526 Acta No. 345 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el apoderado de la víctima y el Fiscal 56 Local de Yolombó (Antioquia), frente al fallo emitido el 24 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que concedió la tutela promovida por Manuel Antonio Granda Trujillo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, trámite que se extendió al Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 050016108500202300700. LA DEMANDATutela de segunda instancia Radicado n.° 150526

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MANUEL ANTONIO GRANDA TRUJILLO

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1. Contra Manuel Antonio Granda Trujillo cursa proceso por el delito de lesiones personales culposas bajo el radicado

050016108500202300700.

2. La actuación se adelanta bajo el procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó. Esa autoridad inició la audiencia concentrada el 6 de marzo de 2025, en la cual, según se afirma, la defensa de Granda Trujillo enunció la totalidad de las pruebas que haría valer en juicio oral y público, con la

Yolombó. Esa autoridad inició la audiencia concentrada el 6 de marzo de 2025, en la cual, según se afirma, la defensa de Granda Trujillo enunció la totalidad de las pruebas que haría valer en juicio oral y público, con la constancia del traslado a las partes.

3. En dicha audiencia el representante de víctimas indicó que el listado de pruebas requeridas por la defensa debía negarse porque si bien fueron enunciadas, no se descubrieron.

El Juzgado de conocimiento negó esa postulación. Presentado recurso de apelación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó en auto del 2 de mayo de 2025, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR LA DECISION DEL SEÑOR JUEZ ROMISCUO

MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE ESTA LOCALIDAD, EN PROVIDENCIA DE FECHA 06 DE MARZO DEL AÑO 2025, DONDE NEGÓ LA PETICIÓN DE EXCLUSIÓN EN LA ETAPA DEL DESCUBRIMIENTO DE EMP, Y EN SU LUGAR SE EXCLUYE POR CUANTO LA DEFENSA NO LAS DESCUBRIÓ A LAS DEMAS PARTES E

INTERVINIENTES.

4. Manuel Antonio Granda Trujillo cuestiona la referida determinación. Sostiene que la defensa sí enunció la totalidad de las pruebas que haría valer en juicio oral enviando el correspondiente listado al inicio de la audiencia concentrada. Igualmente, descubrió los elementos materiales probatorios y evidencia física, enviándolos al correoTutela de segunda instancia Radicado n.° 150526

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materiales probatorios y evidencia física, enviándolos al correoTutela de segunda instancia Radicado n.° 150526

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MANUEL ANTONIO GRANDA TRUJILLO 3 electrónico del Fiscal y el representante de víctimas. Así, realizó la solicitud probatoria con la debida sustentación de pertinencia, conducencia y utilidad. En ese orden, sostiene que no se sorprendió a las partes por cuanto desde el mismo 6 de marzo, fecha en que se celebró la audiencia concentrada, las partes conocieron tales elementos para estudiarlos y preparar adecuadamente la teoría del caso.

5. Por lo anterior, solicita conceder el amparo del derecho al debido proceso y, en su lugar, revocar el auto de segunda instancia emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó que excluyó la prueba solicitada por la defensa. De no atenderse a esta pretensión, se ordene la práctica de la prueba pericial enunciada, descubierta y solicitada en su momento.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia concedió el amparo por las siguientes razones:

1. Encontró satisfechas las condiciones generales de procedibilidad.

En cuanto a la subsidiariedad, indicó que contra el auto interlocutorio cuestionado no procede ningún recurso, aunque puede ser discutido en etapas procesales posteriores, «su consolidación dejará a la parte sin ninguna prueba para presentar en el juicio oral. En tal escenario, no se trata de una simple

cuestionado no procede ningún recurso, aunque puede ser discutido en etapas procesales posteriores, «su consolidación dejará a la parte sin ninguna prueba para presentar en el juicio oral. En tal escenario, no se trata de una simple divergencia interpretativa del Juez, sino evaluar la posibilidad de que se concrete un efecto procedimental absoluto…».Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150526

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2. Explicó que, en desarrollo de la audiencia concentrada del 6 de marzo de 2025, se verificó que la defensa sí efectuó el descubrimiento probatorio y reveló tanto a la Fiscalía y a la víctima los medios de prueba con los que contaba, los que relacionó oralmente cuando se le concedió el uso de la palabra.

3. Agregó que el rechazo por un inadecuado descubrimiento probatorio «procede únicamente cuando una de las partes solicita la práctica de una prueba que no fue revelada de manera oportuna. Sin embargo, esta sanción encuentra su fundamento en el principio de lealtad procesal que orienta el procedimiento penal, motivo por el cual no puede aplicarse de forma automática.»

4. Para el caso en estudio, dijo que no existían elementos indicativos de que la defensa hubiese incumplido con el deber de descubrimiento, tampoco que pretendiera ocultar los medios de prueba a la Fiscalía o a la víctima.

Al respecto, expuso que la defensa al inicio de la diligencia envió un listado en el que identificó plenamente los nombres y datos de los testigos y peritos, informó que contaba con 4 entrevistas en video y una

víctima. Al respecto, expuso que la defensa al inicio de la diligencia envió un listado en el que identificó plenamente los nombres y datos de los testigos y peritos, informó que contaba con 4 entrevistas en video y una manuscrita recibida al procesado, al igual que los dictámenes elaborados por los expertos.

5. Así, concluyó que el Juzgado de segunda instancia incurrió en un defecto procedimental absoluto «al rechazar de manera arbitraria e infundada, la totalidad de las solicitudes probatorias formuladas por la defensa, pese a cumplir con los requisitos legales y se encontraban en la oportunidad procesal correspondiente…».

6. Consecuente con lo anotado, resolvió:Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150526

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PRIMERO: Conceder la protección constitucional de los derechos al debido proceso y defensa solicitada por Manuel Antonio Granda Trujillo a través de apoderada.

SEGUNDO: Dejar sin efectos el auto interlocutorio del 2 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó Antioquia dentro del proceso penal con radicado 050016108500202300700.

TERCERO: Ordenar a la referida autoridad judicial que decida nuevamente el asunto, observando de manera estricta los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la materia.

LA IMPUGNACIÓN

1. Fiscalía 56 Local de Yolombó.

Precisó que contra Manuel Antonio Granda Trujillo cursa

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la materia.

LA IMPUGNACIÓN

1. Fiscalía 56 Local de Yolombó.

Precisó que contra Manuel Antonio Granda Trujillo cursa proceso por el delito de lesiones personales culposas, dentro del cual, el 11 de julio de 2025, presentó escrito de acusación bajo el procedimiento abreviado de la Ley 1826 de 2017. El 6 de marzo se llevó a cabo la audiencia concentrada en la que la defensa hizo el anuncio de la totalidad de las pruebas, pero no corrió traslado de los elementos que incorporaría al debate probatorio. Señaló que, contrario a lo considerado por el Tribunal, la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó se ajustó al artículo 542 del Código de Procedimiento Penal. Adujo que, según el registro de la audiencia en comento, la defensa no descubrió sus medios de prueba. De allí que, fue acertada la decisión de rechazo. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar incólume el auto del 2 de mayo de 2025 emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombo.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150526

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2. Del apoderado de la víctima.

Indicó que enunciar el listado de pruebas es totalmente opuesto a descubrir, que la defensa «NO CORRIÓ TRASLADO con la rigurosidad que debió obrar, dentro de su oportunidad legal, máxime que nos encontramos regidos por un “PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y

que debió obrar, dentro de su oportunidad legal, máxime que nos encontramos regidos por un “PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y ABREVIADO” tal y como lo dispone la Ley 1826 de 2017.» Finalmente, adujo que coadyuva los planteamientos de la Fiscalía expuestos en la impugnación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para examinar la decisiónTutela de segunda instancia Radicado n.° 150526

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MANUEL ANTONIO GRANDA TRUJILLO 7 del 2 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de

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MANUEL ANTONIO GRANDA TRUJILLO 7 del 2 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, que revocó el auto de primera instancia, para, en su lugar, rechazar las pruebas solicitadas por la defensa por indebido descubrimiento probatorio.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 1. Esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una

que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso 1 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150526

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MANUEL ANTONIO GRANDA TRUJILLO 8 judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión

probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en unTutela de segunda instancia Radicado n.° 150526

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MANUEL ANTONIO GRANDA TRUJILLO 9 escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto y la inobservancia del requisito de

9 escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales. En este caso particular, no se verifica cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, pues, aunque la providencia confutada fue dictada en segunda instancia y contra ella no procede ningún otro recurso, lo cierto es que, en este caso, se está ante un proceso penal que se encuentra en curso. Luego, al accionante le subsisten diversos medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación ordinaria y con intervención del juez natural. En efecto, debe resaltarse que según la información obrante en el expediente, la causa penal adelantada en contra de Manuel Antonio Granda Trujillo, bajo el radicado 050016108500202300700, está en la fase de juzgamiento. Lo anterior significa que, el acusado tiene aún la posibilidad de exponer su inconformidad al interior de la referida actuación, o en caso de que se dicte sentencia adversa a sus intereses, a través de la interposición del recurso de apelación y, en últimas, el extraordinario de casación, si es que así lo estima pertinente, para ejercer

través de la interposición del recurso de apelación y, en últimas, el extraordinario de casación, si es que así lo estima pertinente, para ejercer la defensa de sus tesis, planteando, por ejemplo, la discusión que ahora traeTutela de segunda instancia Radicado n.° 150526

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MANUEL ANTONIO GRANDA TRUJILLO 10 a consideración del juez constitucional, por vía de nulidad ante la trasgresión de una garantía fundamental o la existencia de un vicio de estructura. De manera que, al estar ante una actuación judicial que se encuentra en trámite, el demandante en tutela tiene a su disposición la oportunidad de concurrir ante el juez de la causa a fin de plantear discusiones atinentes al debate probatorio. Posición que encuentra respaldo en el contenido en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional de subsidiariedad regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. En ese sentido, dado que en el presente asunto el demandante en

que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. En ese sentido, dado que en el presente asunto el demandante en tutela cuenta con diversos mecanismos de defensa y oportunidades procesales para proponer la discusión que ahora trae ante el juez constitucional, se ofrece manifiesta la improcedencia de la solicitud de amparo, por inobservancia del principio de subsidiariedad.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150526

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6. Consecuente con lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Manuel Antonio Granda Trujillo. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Aclaración de votoTutela de segunda instancia Radicado n.° 150526

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Aclaración de votoTutela de segunda instancia Radicado n.° 150526

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA

MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP21365-2025, Rad. 150526 1.- MANUEL A NTONIO G RANDA T RUJILLO interpuso acción de tutela contra los Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado con la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó el 2 de mayo de 2025, que revocó el auto de 6 de marzo de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma ciudad que no accedió a la petición del representante de víctimas de negar la postulación probatoria de la defensa por indebido descubrimiento, en su lugar, rechazó las pruebas solicitadas por la defensa. 2.- En primera instancia, el 24 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso al encontrar configurado un defecto

procedimental absoluto. En consecuencia, dejó sin efectos el auto de 2 deTutela de segunda instancia Radicado n.° 150526

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MANUEL ANTONIO GRANDA TRUJILLO 13 mayo de 2025 y ordenó proferir una decisión de reemplazo conforme los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. Explicó que, en desarrollo de la audiencia concentrada celebrada el 6 de marzo de 2025, se verificó que la defensa sí efectuó el descubrimiento probatorio y reveló tanto a la Fiscalía y a la víctima los medios de prueba con los que contaba, los que relacionó oralmente cuando se le concedió el uso de la palabra. 2.2. En ese orden, indicó que, al iniciar la citada diligencia, la defensa envió un listado con la identificación y datos de contacto de los testigos y peritos y de igual modo informó que contaba con cuatro entrevistas en vídeo y un manuscrito y los dictámenes periciales que fueron recibidos por el procesado. 3.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión de segunda instancia resolvió revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela. Consideró que no se superaba el requisito de subsidiariedad en tanto el proceso penal cuestionado se encuentra en curso y las alegaciones sobre vulneraciones de derechos fundamentales deben ser decididas exclusivamente en ese escenario. En concreto, se indicó que los reparos planteados mediante la acción constitucional pueden

de subsidiariedad en tanto el proceso penal cuestionado se encuentra en curso y las alegaciones sobre vulneraciones de derechos fundamentales deben ser decididas exclusivamente en ese escenario. En concreto, se indicó que los reparos planteados mediante la acción constitucional pueden proponerse durante el proceso penal que se encuentra en fase de juzgamiento, así en caso de que la sentencia resulte desfavorable a sus intereses podrá presentar recurso de apelación y en últimas el extraordinario de casación. 4.- Con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, aclaro mi voto frente a esa decisión. En resumen, la sentenciaTutela de segunda instancia Radicado n.° 150526

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MANUEL ANTONIO GRANDA TRUJILLO 14 sostiene, que la acción de tutela no procede nunca cuando el proceso se encuentre en curso. No comparto esa postura radical. Si bien la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, el proceso judicial no es un campo vedado al juez constitucional cuando se afectan derechos fundamentales y se reúnen ciertos y rigurosos requisitos. 5.- La acción de tutela procede contra la acción u omisión de las autoridades y, en ciertos casos, contra particulares. Se ha entendido que el primer concepto abarca incluso a las autoridades judiciales, aunque para controvertir sus decisiones deben satisfacerse unos requisitos generales y específicos, los cuales han sido consolidados a partir de la doctrina de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales. De igual manera, destaco que el desarrollo jurisprudencial en la materia, adelantado

específicos, los cuales han sido consolidados a partir de la doctrina de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales. De igual manera, destaco que el desarrollo jurisprudencial en la materia, adelantado no solo por la Corte Constitucional sino también por las demás Altas Cortes, demuestra que esas providencias judiciales no solo se refieren a las sentencias sino también los autos. Lo anterior, reitero, sin perjuicio de que se satisfagan todos los requisitos generales de procedencia. En particular, destaco el de subsidiariedad, el cual era determinante para la solución del caso concreto. 6.- Considero que en casos en los que sean cuestionadas las decisiones relacionadas con el rechazo y la exclusión probatoria, como lo era el de MANUEL A NTONIO G RANDA T RUJILLO, la tutela sí puede proceder excepcionalmente a partir de la aplicación de las siguientes subreglas decisionales: 6.1.- Contra decisiones que niegan la práctica de una prueba, determinan su exclusión o rechazo. La decisión de inadmitir, rechazar oTutela de segunda instancia Radicado n.° 150526

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MANUEL ANTONIO GRANDA TRUJILLO 15 excluir una prueba puede ser cuestionada por medio del recurso de apelación (CSJ AP1392-2021, 21 abr. 2021, Rad. n.° 57164). Si el accionante no lo interpone o dejó vencer el término, la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. 6.2.- Contra una decisión de segunda instancia que se pronuncia

accionante no lo interpone o dejó vencer el término, la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. 6.2.- Contra una decisión de segunda instancia que se pronuncia sobre la inadmisión, rechazo o exclusión de una prueba. Interpuesto y decidido el recurso de apelación, cuando sea procedente, se entienden agotados los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, por lo que en esos eventos debe entenderse satisfecho el requisito de subsidiariedad y puede analizarse de fondo, por parte del juez constitucional, el asunto. 7.- Sobre este último punto en particular, no considero apropiado que se concluya entonces que, frente a una decisión tomada al interior del proceso, y frente a la que no procedan recursos, la tutela nunca es procedente. En mi criterio, ello supondría materialmente una barrera de acceso a la administración de justicia ya que imposibilitaría la revisión de una decisión -contra la cual, se insiste, no procede específicamente ningún tipo de recursoque se considera violatoria de derechos fundamentales. Adicionalmente, asumir esta posición a su vez implica desconocer que incluso en un «proceso en curso» pueden cometerse violaciones a derechos fundamentales y que la acción de tutela funciona como mecanismo constitucional para revisar esa situación. 8.- De acuerdo con lo expuesto, la conclusión a la que debió arribar la Sala es que la acción de tutela sí satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque frente a la decisión que resolvió la apelación contra el fallo que

8.- De acuerdo con lo expuesto, la conclusión a la que debió arribar la Sala es que la acción de tutela sí satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque frente a la decisión que resolvió la apelación contra el fallo que negó la postulación probatoria formulada por la defensa, no procedeTutela de segunda instancia Radicado n.° 150526

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MANUEL ANTONIO GRANDA TRUJILLO 16 ningún recurso, lo que habilitaba a la Sala a emitir un pronunciamiento de fondo. 9.- Así, lo procedente era que la Sala se pronunciara respecto a la razonabilidad de la decisión proferida el 2 de mayo de 2025 que rechazó las pruebas de la defensa por indebido descubrimiento probatorio. Esto, porque en contra de la decisión proferida el actor no cuenta con recursos al interior del proceso para cuestionarla. 10.- En consecuencia, se observa que la decisión cuestionada se encuentra razonable teniendo en cuenta que esa decisión se sustentó en lo previsto en el art 346 de la Ley 906 de 2004 que prevé que la falta de descubrimiento probatorio da lugar al rechazo de las pruebas.

11. En efecto, la decisión cuestionada se sustentó en el indebido descubrimiento probatorio por parte la defensa en la audiencia concentrada desarrollada el 6 de marzo de 2025. En ese sentido, se demostró que la defensa se limitó a enunciar las pruebas que pretendía hacer valer a través de un listado que entregó al iniciar la diligencia, pero no efectuó una revelación de esos elementos y aunque anunció que enviaría a los correos

defensa se limitó a enunciar las pruebas que pretendía hacer valer a través de un listado que entregó al iniciar la diligencia, pero no efectuó una revelación de esos elementos y aunque anunció que enviaría a los correos electrónicos de los demás intervinientes a continuación, no lo hizo.

12. Al respecto, en la solicitud de amparo se advierte que los elementos probatorios fueron enviados a la Fiscalía y al representante de víctimas a través de correo electrónico, luego de que finalizó la audiencia con lo que, a juicio del actor, se estaría cumpliendo con el principio de lealtad procesal y el descubrimiento probatorio.

13. En ese sentido, encuentro que la decisión cuestionada no incurrióTutela de segunda instancia Radicado n.° 150526

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MANUEL ANTONIO GRANDA TRUJILLO 17 en defecto procedimental absoluto pues el rechazo de la postulación probatoria obedece a la falta de descubrimiento probatorio en la oportunidad procesal prevista por el legislador para tal efecto. Así en el caso del procedimiento penal especial abreviado el numeral 7 del artículo 542 de la Ley 906 de 2004 prevé que será en la audiencia concentrada en donde la defensa deberá descubrir sus elementos materiales probatorios y evidencia física.

14. No obstante, en el caso bajo estudio el descubrimiento probatorio se materializó una vez finalizada esa audiencia, es decir, sí se desconoció la oportunidad procesal.

15. Ahora, el hecho de que las partes e intervinientes pudieran haber

probatorio se materializó una vez finalizada esa audiencia, es decir, sí se desconoció la oportunidad procesal.

15. Ahora, el hecho de que las partes e intervinientes pudieran haber conocido los medios de prueba que pretendía la defensa hacer valer en el juicio oral, aunque fuese de manera extemporánea, esa circunstancia no resulta suficiente para inaplicar los plazos y términos procesales establecidos por el legislador. Por lo tanto, tampoco torna irrazonable o caprichosa el rechazo de las aquellos en virtud de lo previsto en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004.

16. De esta manera, al considerar que la decisión cuestionada es razonable, la Sala debió confirmar la negativa de la solicitud de amparo, y no como lo hizo, modificar el fallo de primera instancia para declarar improcedente la acción de tutela por tratarse de un proceso en curso. 17.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las ra

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