🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2137-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2137-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2137-2020 Radicación # 109195 Acta 043 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de LEONCIO PENAGOS MUÑOZ contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 30 de agosto de 2008, en la vía al mar, que conduce de Cali a Buenaventura, fue interceptado por la Unidad Antinarcóticos de la Policía Nacional el vehículo de placas BOV508 conducido por Anderson Hurtado Muriel en el cualTutela 109195

LEONCIO PENAGOS MUÑOZ 2 transportaba 7.024 gramos de heroína. A partir de ese hecho, la Fiscalía estableció la existencia de una organización dedicada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes desde Colombia con destino a Estados Unidos de América y Europa, de la cual hacía parte LEONCIO PENAGOS MUÑOZ y, por ello, lo acusó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Dentro del traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa reveló que el accionante pertenece a una comunidad indígena. Por tal motivo, solicitó que de emitirse sentencia condenatoria se dispusiera el cumplimiento de la

Dentro del traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa reveló que el accionante pertenece a una comunidad indígena. Por tal motivo, solicitó que de emitirse sentencia condenatoria se dispusiera el cumplimiento de la sanción en el «Centro de Armonización La Selva – El Chorrillo del Resguardo Indígena de Huellas del municipio de Caloto – Cauca». Agotado el trámite de rigor, el 28 de noviembre de 2019, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali condenó al accionante a 256 meses de prisión, tras encontrarlo responsable de la conducta atribuida y ordenó su traslado al centro de reclusión. Para el efecto, encontró que el demandante no posee una identidad indígena que salvaguardar. La sentencia fue apelada por el apoderado judicial del accionante, estando pendiente de ser resuelta. Para el actor, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali no valoró debidamente los medios de convicción que demuestran la diversidad étnica y cultural delTutela 109195 LEONCIO PENAGOS MUÑOZ 3 condenado. A causa de ello, se le negó la oportunidad de retornar a su comunidad, donde además de mantenerse su arraigo cultural podía beneficiarse de los ritos ancestrales de armonización. Así las cosas, demandó el apoderado de PENAGOS MUÑOZ la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de reconocimiento a la diversidad étnica y

armonización. Así las cosas, demandó el apoderado de PENAGOS MUÑOZ la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de reconocimiento a la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas. Y, en consecuencia, que se ordene su traslado al Centro de Armonización La Selva.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto de l 7 de febrero de 2020, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del 17 de febrero siguiente la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se opuso a la prosperidad de la solicitud. Informó que el asunto le fue asignado el 16 de enero de 2020 y será resuelto en estricto orden de ingreso al despacho. Destacó que le correspondió el turno 80. Así mismo, refirió que la solicitud de traslado del accionante al Centro de Armonización Localizado en la Finca La Selva, El Chorillo del municipio de Caloto – Cauca, es uno de los aspectos planteados en el recurso de apelación.Tutela 109195

LEONCIO PENAGOS MUÑOZ

4 Por su parte, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali detalló la actuación llevaba a cabo en el proceso penal y defendió la legalidad de su decisión, de la cual remitió una copia. Respecto del traslado de lugar de reclusión, la Fiscalía 16 Especializada Contra el Narcotráfico señaló que en el

el proceso penal y defendió la legalidad de su decisión, de la cual remitió una copia. Respecto del traslado de lugar de reclusión, la Fiscalía 16 Especializada Contra el Narcotráfico señaló que en el juicio oral se acreditó que, para la época de los hechos y durante el lapso que duró la investigación, el accionante vivía en la calle 8ª #12-36 barrio Centenario del municipio de Santander de Quilichao, lugar en el cual fue capturado. Concluyó, por ende, que no se encuentran demostrados todos los requisitos para alegar su condición de indígena. Ante la falta de legitimación en la causa por activa, el INPEC solicitó su desvinculación del trámite, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

Destaca la Sala que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso , no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de queTutela 109195 LEONCIO PENAGOS MUÑOZ 5 está revestida la jurisdicción ordinaria para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo, instituido como herramienta idónea subsidiaria de protección

5 está revestida la jurisdicción ordinaria para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo, instituido como herramienta idónea subsidiaria de protección de derechos fundamentales. En el asunto sometido a consideración de la Corte, la actuación se encuentra en trámite. Se surte el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y, en esa medida, es manifiesto que el accionante ya acudió al mecanismo procesal con el cual contaba en defensa de sus intereses. Y naturalmente que es allí donde se examinarán sus reclamos, los cuales no puede además hacer a través de la acción de tutela, buscando la injerencia indebida del Juez Constitucional en un proceso aún en trámite. La acción de tutela, entonces, es abiertamente improcedente. Aunado a lo anterior, tampoco es viable conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se demostró en este preciso caso la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique. La Corte negará la protección demandada. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso penal radicado 2011-00032, a través de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.Tutela 109195

LEONCIO PENAGOS MUÑOZ

6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por el

# 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de LEONCIO PENAGOS MUÑOZ contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

2. A través de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, INCORPÓRESE copia de la presente decisión al proceso penal radicado 2011-00032.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARTutela 109195

LEONCIO PENAGOS MUÑOZ

7

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...