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CSJ - STP2137-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2137-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220011200

Radicación n.° 121597 STP2137-2022 (Aprobado Acta n.° 13) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por JOSÉ FLORENCIO B ARBOSA A NDRADE contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, argumentando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana, de petición y la protección a la tercera edad, por estar inconforme con lo resuelto dentro del trámite constitucional n.° 202102782 y la falta deCUI: 11001020400020220011200 Tutela de 1ª Instancia n.º 121597 JOSÉ FLORENCIO BARBOSA ANDRADE pronunciamiento sobre la impugnación propuesta dentro de dicho proceso. Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro amparo propuesto contra la Unidad para la Atención y Reparación de Integral a las Víctimas [en adelante

UARIV].

ANTECEDENTES 1.- JOSÉ FLORENCIO BARBOSA ANDRADE presentó acción de tutela contra la UARIV, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería y la Alcaldía

UARIV].

ANTECEDENTES 1.- JOSÉ FLORENCIO BARBOSA ANDRADE presentó acción de tutela contra la UARIV, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería y la Alcaldía de Valledupar, en aras de obtener el pago de la indemnización a la que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado.

2. El 30 de diciembre de 2021, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, negó el amparo al considerar que las autoridades accionadas contestaron las peticiones presentadas por el actor. Aseguró que la UARIV demostró que en varias oportunidades le ha solicitado al accionante subsanar las diferentes inconsistencias que se presentan en el Registro Único de Víctimas [RUV], con el fin de proseguir con el proceso de solicitud de indemnización administrativa y poder definir si es procedente o no acceder a dicho beneficio.

2CUI: 11001020400020220011200 Tutela de 1ª Instancia n.º 121597 JOSÉ FLORENCIO BARBOSA ANDRADE 3.- Inconforme con la determinación adoptada en ese trámite constitucional , JOSÉ F LORENCIO B ARBOSA A NDRADE promovió amparo contra las autoridades judiciales accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana, de petición y la protección a la tercera edad.

4. Afirmó que las demandadas ignoraron que se trata

accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana, de petición y la protección a la tercera edad.

4. Afirmó que las demandadas ignoraron que se trata de un adulto mayor [87 años], desplazado por la violencia y en grave estado de salud, razón por la que se debe acceder a su pretensión encaminada a que se reconozca la indemnización reclamada. Aseguró que presentó recurso de impugnación contra el fallo de tutela del 30 de diciembre de 2021, sin que hasta la fecha la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar se haya «dignado en responder mi apelación». 5.- El personero de Valledupar manifestó que en la demanda de tutela no existe ningún hecho concreto en contra de esa entidad, sumado a que las peticiones presentadas por el accionante han sido respondidas en debida forma, por lo que considera que no ha conculcado sus derechos fundamentales. 6.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV luego de relatar cada uno de las fases para acceder a la indemnización administrativa, señaló que el accionante no ha aportado todos los documentos requeridos para emitir una decisión de fondo sobre ello. Resaltó que una vez allegue

3CUI: 11001020400020220011200 Tutela de 1ª Instancia n.º 121597 JOSÉ FLORENCIO BARBOSA ANDRADE dicha información, cuenta con el término de 120 días para resolver de fondo si es procedente o no tal reconocimiento. 7.- El Defensor Regional del Cesar indicó que recibió

JOSÉ FLORENCIO BARBOSA ANDRADE dicha información, cuenta con el término de 120 días para resolver de fondo si es procedente o no tal reconocimiento. 7.- El Defensor Regional del Cesar indicó que recibió petición del accionante, la cual fue remitida por competencia a la UARIV, por ser la entidad encargada de pronunciarse sobre la indemnización solicitada por el actor. 8.- El Magistrado y el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar coinciden en indicar que a esa Corporación no ha llegado ningún trámite de impugnación proveniente del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 9.- El titular del referido Juzgado realizó un recuento de las principales adelantadas dentro la acción de tutela propuesta por JOSÉ FLORENCIO BARBOSA ANDRADE contra la UARIV. Resaltó que contra la determinación adoptada por su despacho el 30 de diciembre de 2021, el accionante no presentó recurso de impugnación. 10.- La Secretaria del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Cesar afirmó que realizada la búsqueda en al base de datos y correos electrónicos de esa dependencia de constató que «a la fecha [26 de enero de 2021] no figura RECURSO DE IMPUGNACIÓN presentado por el señor JOSE

FLORENCIO BARBOSA ANDRADE».

4CUI: 11001020400020220011200 Tutela de 1ª Instancia n.º 121597

JOSÉ FLORENCIO BARBOSA ANDRADE

CONSIDERACIONES

FLORENCIO BARBOSA ANDRADE».

4CUI: 11001020400020220011200 Tutela de 1ª Instancia n.º 121597

JOSÉ FLORENCIO BARBOSA ANDRADE

CONSIDERACIONES

a. Competencia 11.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 12.- Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, de petición y la protección a la tercera edad, por estar inconforme con los fundamentos del fallo de tutela adoptado dentro del trámite constitucional n.° 202102782 y ante la alegada falta de pronunciamiento sobre el recurso de impugnación. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a otra de la misma naturaleza. 13.- Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y 5CUI: 11001020400020220011200 Tutela de 1ª Instancia n.º 121597 JOSÉ FLORENCIO BARBOSA ANDRADE prodigar la protección de los derechos fundamentales

5CUI: 11001020400020220011200 Tutela de 1ª Instancia n.º 121597 JOSÉ FLORENCIO BARBOSA ANDRADE prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 14.- Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole, así: […] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional1. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de

que debe promoverse ante la Corte Constitucional1. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 1 Supra II, 4.3.5. 6CUI: 11001020400020220011200 Tutela de 1ª Instancia n.º 121597 JOSÉ FLORENCIO BARBOSA ANDRADE 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede,

informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. 15.- En el presente asunto, JOSÉ FLORENCIO BARBOSA ANDRADE se encuentra inconforme con el fallo de tutela del 30 de diciembre de 2021, mediante el cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar negó el amparo propuesto contra la UARIV [rad. 202102782]. 16.- Al respecto, lo primero que conviene precisar es que si bien BARBOSA A NDRADE señaló que impugnó dicha determinación, lo cierto es que tanto el titular del despacho como la Secretaria del Centro de Servicios de esos juzgados, coinciden al indicar que el accionante no presentó ningún recurso dentro de esas diligencias. Además, dentro del expediente no existe ninguna prueba que desvirtúe lo afirmado por los referidos funcionarios.

coinciden al indicar que el accionante no presentó ningún recurso dentro de esas diligencias. Además, dentro del expediente no existe ninguna prueba que desvirtúe lo afirmado por los referidos funcionarios. 7CUI: 11001020400020220011200 Tutela de 1ª Instancia n.º 121597 JOSÉ FLORENCIO BARBOSA ANDRADE 17.- Así las cosas, no hay lugar a pregonar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar conculcó los derechos fundamentales del accionante, si en cuenta se tiene que, contrario a lo señalado por éste, en ese cuerpo colegiado no se encuentra pendiente por resolver ningún trámite de impugnación. 18.- En virtud de lo anterior, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso de impugnación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 19.- Además, resulta relevante precisar que, en dicha providencia se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual

19.- Además, resulta relevante precisar que, en dicha providencia se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 8CUI: 11001020400020220011200 Tutela de 1ª Instancia n.º 121597

JOSÉ FLORENCIO BARBOSA ANDRADE

19912. Esta posición fue ratificada en la sentencia CC T-1042007, en la que se precisó: […] Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional. 20.- Así, es claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia, porque aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional. 21.- En síntesis, se declarará improcedente el amparo porque: i) el Tribunal demandado no ha conocido ninguna impugnación dentro del trámite constitucional identificado con el n.° rad. 202102782 ii) contra el fallo de tutela del 30

porque: i) el Tribunal demandado no ha conocido ninguna impugnación dentro del trámite constitucional identificado con el n.° rad. 202102782 ii) contra el fallo de tutela del 30 de diciembre de 2021, el accionante tuvo la oportunidad de presentar recurso de impugnación y; iii) el expediente constitucional está pendiente de ser sujeto de eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. 2 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 9CUI: 11001020400020220011200 Tutela de 1ª Instancia n.º 121597 JOSÉ FLORENCIO BARBOSA ANDRADE En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente el amparo propuesto

por JOSÉ FLORENCIA BARBOSA ANDRADE.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada

por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente el amparo propuesto

por JOSÉ FLORENCIA BARBOSA ANDRADE.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

10CUI: 11001020400020220011200 Tutela de 1ª Instancia n.º 121597

JOSÉ FLORENCIO BARBOSA ANDRADE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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