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CSJ - STP21370-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21370-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP21370-2025 Radicación N° 150550 Acta No. 345 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por David Ortiz Villa , respecto del fallo proferido el 22 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, honra y buen nombre. Trámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalía del Atlántico, al Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla y a las partes e intervinientes de la acción de tutela radicada con el número 08001310900120250007000.CUI 08001220400020250045601 N.I. 150550 Tutela segunda instancia A/ David Ortiz Villa 2 ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el juez de primera instancia, en los siguientes términos: De lo manifestado por el accionante y lo aportado en los anexos, se desprende que éste actúa como denunciante en el marco de diversas investigaciones actualmente en curso ante distintos despachos de la Fiscalía General de la Nación. Según su apreciación, los fiscales que adelantan las investigaciones han incurrido en una inacción intencional, que considera constitutiva de

actualmente en curso ante distintos despachos de la Fiscalía General de la Nación. Según su apreciación, los fiscales que adelantan las investigaciones han incurrido en una inacción intencional, que considera constitutiva de delitos como prevaricato por omisión, ocultamiento de elemento material probatorio, “complicidad, conformación de un entramado de corrupción” y concierto para delinquir. Como consecuencia de esta situación, el accionante en primigenia oportunidad interpuso acción de tutela, la cual conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, bajo el radicado número 2025-00070, dirigida contra las Fiscalías 09 Local, 09 Local UITD, 08 Local UITD, 27 Local UITD, 20 Local UCP, 01 Seccional de Soledad, 01 Local CAVIF de Soledad, 07 Local CAVIF, 33 Local UCP, 04 Local, la 16 Local CAVIF y 24 Seccional de Barranquilla. En dicha acción constitucional, el accionante alegó vulneración de sus derechos fundamentales y solicitó la intervención constitucional para protegerlos. Sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla negó el amparo solicitado, al constatar la inexistencia de transgresiones. Ante esta decisión, la parte actora asevera que, el juez también habría incurrido en irregularidades, señalando que su actuación se enmarca dentro del delito de prevaricato por omisión y ocultamiento de elementos materiales

incurrido en irregularidades, señalando que su actuación se enmarca dentro del delito de prevaricato por omisión y ocultamiento de elementos materiales probatorios, con el supuesto propósito de proteger a los fiscales denunciados (sic). Por lo anterior, solicita se le conceda el amparo de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al debido proceso, y, en consecuencia, se ordene: (i) la revocatoria de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla; (ii) la imposición de sanciones penales y disciplinarias contra el Director Seccional de Fiscalía del Atlántico, el Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla y el Juez que conoció la acción de tutela; (iii) la reparación integral por los perjuicios sufridos, los cuales estima en cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daños físicos, económicos, morales y psicológicos;CUI 08001220400020250045601 N.I. 150550 Tutela segunda instancia A/ David Ortiz Villa 3 y (iv) la privación de la libertad para los fiscales vinculados en la tutela mencionada, bajo radicado número 2025-00070. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo. Lo anterior, al considerar que en el presente caso no se satisfizo el

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo. Lo anterior, al considerar que en el presente caso no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. El actor no impugnó el fallo de tutela confutado. Medio idóneo para controvertir la decisión adversa y obtener pronunciamiento del superior. Asimismo, el prenombrado no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni un daño inminente o grave que habilitara de forma excepcional el desplazamiento del carácter subsidiario del amparo. Adicionalmente, al tratarse de tutela contra tutela, tampoco satisfizo los requisitos fijados por la Corte Constitucional en la SU-627 de

2015. No demostró la configuración de cosa juzgada fraudulenta, y no justificó la inexistencia de otro medio eficaz, máxime cuando sí lo tuvo -la posibilidad de impugnar el falloy no lo ejerció.

Añadió que el fallo de tutela cuestionado aún no se encuentra ejecutoriado, en tanto corresponde a la Corte Constitucional decidir su eventual selección o revisión. Por ello, la parte interesada aún cuenta con dicha posibilidad. Frente a la petición de imposición de sanciones penales, disciplinarias, privación de la libertad y reconocimiento de

indemnizaciones por cuantías estimadas, el Tribunal estimó que talesCUI 08001220400020250045601 N.I. 150550 Tutela segunda instancia A/ David Ortiz Villa 4 solicitudes son ajenas a la finalidad del amparo. Para ello. existen vías institucionales propias como la investigación penal, las acciones disciplinarias y las acciones contencioso administrativas. IMPUGNACIÓN David Ortiz Villa manifestó su inconformidad con el fallo de segunda instancia. Sostuvo, de manera general, que el fallo censurado habría favorecido indebidamente a las autoridades allí accionadas. Alegó la existencia de un «entramado de corrupción para favorecer a una delincuente Indiciada (sic) qué cuenta con un amplio Prontuario Judicial (sic) de 25 Investigaciones (sic) sin que hasta el momento se hallan pronunciado los fiscales qué llevan el mencionado Prontuario (sic)». Solicitó que se impongan sanciones penales y disciplinarias al Magistrado que profirió el fallo impugnado, así como a los Fiscales y al Director Seccional de Fiscalía del Atlántico accionados en la primigenia tutela que presentó, aduciendo «perjuicios ocasionados por desgastes físicos, económicos, morales, psicológicos y otros no descazare (sic) hasta lograr hacer valer mis derechos fundamentales a la vida, hora, Dignidad (sic) y buen nombre que deberán reparar me (sic) cada uno de los Accionados (sic) y ahora Denunciados (sic) en esta impugnación de tutela».

mis derechos fundamentales a la vida, hora, Dignidad (sic) y buen nombre que deberán reparar me (sic) cada uno de los Accionados (sic) y ahora Denunciados (sic) en esta impugnación de tutela». Finalmente, adujo «sírvase Tener En Cuenta La Presente la Corte Suprema de justicia (sic), Despacho de la fiscal general de la nación Dra Luz Adriana Camargo (sic) y corte constitucional (sic) mis pretensiones por la sanción económica que debe pagar la Fiscalía General de la nación son 50.000 SMMLV por cada uno de los fiscales Indiciados (sic) en la investigación 080016001257202515297 de la Fiscalía 24 Seccional de seguridad pública de bquilla (sic), también cobija con la misma sanción penal y económica de 50.000 SMMLV a la Indiciada que goza del Prontuario judicial de 25 Investigaciones ante la Fiscalía General de la nación Ginett Tatiana DeCUI 08001220400020250045601 N.I. 150550 Tutela segunda instancia A/ David Ortiz Villa 5 Avila Berdugo Quien (sic) debe estar privada de la libertad porque representa un peligro para la sociedad igualmente para el comandante de la policía metropolitana de bquilla la Mebar el BG Edwin Borrero Pedraza (sic) exijo resultados y acciones urgente al fallo de tutela de segunda instancia».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es superior funcional.

2591 de 1991, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, conforme a lo sostenido en el escrito de impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla acertó al declarar improcedente el amparo impetrado por David Ortiz

Villa.

4. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.CUI 08001220400020250045601

N.I. 150550 Tutela segunda instancia A/ David Ortiz Villa 6 De acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos se ven amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, incluso particulares, en los casos que prevé la Ley. De ese modo y, con el fin de que el trámite de protección tenga

inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos se ven amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, incluso particulares, en los casos que prevé la Ley. De ese modo y, con el fin de que el trámite de protección tenga vocación de prosperidad, el Juez constitucional debe verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del asunto, dichos preceptos son: (i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela. (CC T-127/14). 5.Caso concreto. El actor manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla dentro de la tutela radicada bajo el número 08001310900120250007000, en la que se negó el amparo solicitado al no advertirse vulneración de los derechos invocados. Sostuvo que el referido juzgado habría incurrido en irregularidades y afirmó que su actuación configuraría el delito de prevaricato por omisión

advertirse vulneración de los derechos invocados. Sostuvo que el referido juzgado habría incurrido en irregularidades y afirmó que su actuación configuraría el delito de prevaricato por omisión y ocultamiento de elementos materiales probatorios, con el supuesto fin de favorecer a los fiscales allí accionados.CUI 08001220400020250045601 N.I. 150550 Tutela segunda instancia A/ David Ortiz Villa 7 Con fundamento en lo anterior, solicitó a través de esta nueva acción constitucional la revocatoria de la providencia antes referida. Sin embargo, resulta evidente que el accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela. Ello, porque no impugnó la decisión que ahora reprocha, pese a que conoció su contenido. Conforme a los anexos que allegó al libelo y la información consignada en la página web de la Rama Judicial, es claro que contó con esa oportunidad.CUI 08001220400020250045601 N.I. 150550 Tutela segunda instancia A/ David Ortiz Villa 8 Así las cosas, encuentra esta Sala que, el actor disponía de un mecanismo para provocar la revisión del asunto constitucional donde se emitió el fallo que aquí se reprueba. Esto era, el recurso de impugnación, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. No obstante, el actor no hizo uso del referido instrumento al interior de la precitada actuación, y con ello, dejo fenecer la oportunidad que tenía para provocar el estudio del caso por el superior funcional de la autoridad accionada. Asimismo, encuentra esta Sala que David Ortiz Villa cuenta con la posibilidad de solicitar la revisión ante la Corte Constitucional1 y controvertir lo decidido por la autoridad judicial demandada. Así lo expuso esa Corporación: 4.1 La revisión instituida en cabeza de la Corte Constitucional es el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces que conocen y deciden sobre estas acciones. Dicha figura fue prevista directamente por el propio Constituyente quien lo plasmó en el artículo 86 de la Constitución. Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional. En efecto, la revisión efectuada por el Tribunal Constitucional es un proceso especial que pretende aclarar el alcance de un derecho, pero que también incluye dentro de su

los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional. En efecto, la revisión efectuada por el Tribunal Constitucional es un proceso especial que pretende aclarar el alcance de un derecho, pero que también incluye dentro de su 1 Sentencia T-307 de 2015CUI 08001220400020250045601 N.I. 150550 Tutela segunda instancia A/ David Ortiz Villa 9 finalidad evitar un perjuicio grave, lo que implica cualquier falta de protección de los derechos fundamentales (art. 33 Dcto. 2591 de 1991). En este sentido, la revisión incluye la protección frente a posibles vías de hecho de los mismos jueces de tutela comoquiera que es el mecanismo especial de cierre del sistema jurídico bajo la dirección del órgano máximo de la jurisdicción constitucional. Posibilidad con la que aún cuenta el actor, debido a que el 4 de noviembre de 2025 el asunto fue remitido a una sala de selección para su eventual revisión, como se reseña a continuación: Por tanto, la parte actora no puede omitir el trámite de selección y eventual revisión que realiza la Corte Constitucional, para determinar si en su caso procede o no la protección de sus derechos fundamentales. Así las cosas, se concluye que la acción de tutela presentada no cumple con los presupuestos de procedibilidad y, en consecuencia, no es viable admitir su estudio. Aunque el actor sostuvo que el juzgado accionado con la decisión confutada habría incurrido en prevaricato por omisión y ocultamiento de elementos materiales probatorios para favorecer a los fiscales accionados en la tutela primigenia que impetró, tales afirmaciones quedaron en el

confutada habría incurrido en prevaricato por omisión y ocultamiento de elementos materiales probatorios para favorecer a los fiscales accionados en la tutela primigenia que impetró, tales afirmaciones quedaron en el plano meramente enunciativo, pues no aportó prueba, ni siquiera sumaria, que las respaldara.CUI 08001220400020250045601 N.I. 150550 Tutela segunda instancia A/ David Ortiz Villa 10 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude «es particularmente exigente». El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que «demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente ” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas» (CC T-023 de 2023, SU-627 de 2015, T-072 de 2018, T-073 de 2019 y T-322 de 2019). Situación en el caso objeto de análisis no ocurrió. Con lo cual se impone la improcedencia de la acción.

6. Finalmente, frente a la pretensión del accionante consistente en compulsar copias con el fin de imponer sanciones penales y disciplinarias al Magistrado que profirió el fallo impugnado, así como a las autoridades accionadas en la tutela que presentó, la Sala no encuentra necesario proceder en ese sentido, aun cuando si es de interés de la parte actora, puede acudir a las autoridades competentes para tales efectos.

De igual forma, respecto de la pretensión indemnizatoria formulada

proceder en ese sentido, aun cuando si es de interés de la parte actora, puede acudir a las autoridades competentes para tales efectos. De igual forma, respecto de la pretensión indemnizatoria formulada por el actor contra los fiscales accionados en la tutela con radicado 08001310900120250007000, por la omisión en el trámite de las investigaciones adelantadas por ellos, la misma resulta ajena a la finalidad constitucional de la tutela, como acertadamente lo estimó el juez de primera instancia. Para tales efectos existen mecanismos judiciales idóneos, como la acción contencioso administrativa, para tales efectos.

7. Consecuente con lo expuesto, la Sala impartirá confirmación al fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 08001220400020250045601 N.I. 150550 Tutela segunda instancia A/ David Ortiz Villa 11 RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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