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CSJ - STP21374-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21374-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP21374-2025 Radicación N° 150553 Acta No. 345 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Julián Eduardo Suza Flórez, frente al fallo proferido el 30 de octubre de 2025, por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Sexto Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, la Fiscalía Veintiuno Especializada de Extinción de Dominio y los ciudadanos Néstor Raúl Lozano Bernal y Néstor Iván Lozano Chaves, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Al trámite constitucional se vinculó a la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E), el Juzgado Segundo Especializado de Extinción deCUI 11001222000020250026101 N.I. 150553 Tutela segunda instancia Julián Eduardo Suza Flórez 2 Dominio de Bogotá y la Fiscalía Quince Especializada de la misma especialidad. ANTECEDENTES De conformidad con lo elementos de convicción allegados al trámite constitucional y lo expuesto en la confusa demanda de tutela se tiene que:

1. La Fiscalía Veintiuno de Extinción de Dominio adelantó trámite extintivo bajo el rad. 110016099068202000135. El 21 de octubre de 2021

constitucional y lo expuesto en la confusa demanda de tutela se tiene que:

1. La Fiscalía Veintiuno de Extinción de Dominio adelantó trámite extintivo bajo el rad. 110016099068202000135. El 21 de octubre de 2021 presentó demanda de extinción de dominio y decretó medidas cautelares «(…) consistentes en SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO, EMBARGO Y SECUESTRO, sobre los bienes y haberes (…)» en las cuales tenía participación

Julián Eduardo Suza Flórez.

2. Inicialmente la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, bajo el radicado No. 1100131200022022014-2. Posteriormente, en el momento que se surtía la etapa de probatoria las diligencias fueron enviadas al Juzgado Sexto de la misma especialidad de esta ciudad con el rad. No. 110013120062024029-6. Actualmente, el proceso está en turno para resolver la práctica probatoria.

3. Adujo el accionante que «(…) En primera medida esta Tysers Ltda Corredores de Reaseguros, empresa en la cual fui invitado a dirigir y participar como socios desde el año 2001, dada mi experiencia y buena trayectoria en el mercado de

seguros que se dio, en mis primeros años de carrera, dentro del importante corredor de seguros que hoy se conoce como Mars (…)». Expuso que, durante los 20 años que la compañía estuvo a su cargo, siempre tuvo resultados positivos y sin tacha alguna por parte de la Superintendencia Financiera.CUI 11001222000020250026101 N.I. 150553 Tutela segunda instancia

que la compañía estuvo a su cargo, siempre tuvo resultados positivos y sin tacha alguna por parte de la Superintendencia Financiera.CUI 11001222000020250026101 N.I. 150553 Tutela segunda instancia Julián Eduardo Suza Flórez 3 Asimismo, indicó que, «(…) tampoco tuvimos ninguna situación frente a la DIAN, que durante años y después de hacer sus correspondientes inspecciones de rigor, nos hacía unas cuantiosas devoluciones de retenciones de impuestos que los últimos años antes de 2021 superaban los $ 1,000 millones de pesos cada devolución y que fueron pagados al 100% por la Dian. (…)»

3. Julián Eduardo Suza Flórez refirió que, debido al éxito alcanzado en su actividad empresarial y a las utilidades obtenidas durante varios años, junto con su familia, constituyó distintas sociedades e hizo inversiones inmobiliarias y comerciales con recursos provenientes de salarios, dividendos y operaciones lícitas. Por esta situación, sostuvo que los bienes afectados correspondían al desarrollo legítimo de sus negocios.

Exteriorizó que el inicio de la actuación extintiva resulta, a su juicio, llamativamente irregular. La resolución que dio origen a la indagación se sustentó en una infracción de tránsito impuesta a su hermano cuando conducía un vehículo de alta gama y la supuesta falta de explicación sobre la procedencia de este y sus actividades económicas al agente de tránsito. Circunstancia que, consideró atípica. Aunado a una información allegada ante el Grupo de Lavado de Activos de la DIJIN de manera anónima. Señaló que, posteriormente, la Fiscalía «sin ningún criterio contable o

Circunstancia que, consideró atípica. Aunado a una información allegada ante el Grupo de Lavado de Activos de la DIJIN de manera anónima. Señaló que, posteriormente, la Fiscalía «sin ningún criterio contable o forense, sin que se nos hubiera escuchado; concluyo que se logró evidenciar cuentas por cobrar desconociendo la fuente de financiamiento y así procedió a imponer las medidas cautelares en decenas de bienes muebles e inmuebles». Indicó que contrató como apoderados a «el abogado Néstor Raúl Lozano y su hijo Néstor Ivan Lozano Chaves» , quienes «no presentó el poder, ninguna petición, no presentó ningún recurso, menos un control de legalidad» , generando una «ausencia de defensa técnica» y manteniéndolo junto con su hermano «engañados y administrando el temor (…) de una eventual e inexistente captura».CUI 11001222000020250026101 N.I. 150553 Tutela segunda instancia Julián Eduardo Suza Flórez 4 Señaló igualmente que, la actuación de los profesionales del derecho prenombrados, «nos dejó huérfanos de defensa sin la posibilidad de explicar el origen licito de nuestros recursos» , además de que «hizo que nos notificaran a una serie de correos electrónicos inexistentes» y que «todos los bienes que nos arrebataron están hoy en día seriamente deteriorados, algunos ya los vendió la SAE a precios irrisorios».

4. Por lo anteriormente expuesto, solicitó «la NULIDAD de lo actuado hasta la notificación de la Resolución que impuso Medidas Cautelares (…)» al

precios irrisorios».

4. Por lo anteriormente expuesto, solicitó «la NULIDAD de lo actuado hasta la notificación de la Resolución que impuso Medidas Cautelares (…)» al estimar que la acción de tutela «es el único mecanismo constitucional con que hoy en día contamos para, mitigar o detener los perjuicios que se nos siguen causando día a día y proteger el derecho a la defensa».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela promovida por Julián Eduardo Suza Flórez. El Tribunal señaló que la pretensión de anular lo actuado debía plantearse exclusivamente ante el juez natural del proceso. La Ley 1708 de 2014 prevé mecanismos idóneos para ello. En particular, citó el artículo 141 que permite presentar nulidades, aportar y solicitar pruebas en el traslado posterior a la admisión de la demanda, así como los artículos 82 y 83 que regulan la nulidad y sus causales. Concluyó que el actor no ha ejercido ese medio ordinario, razón por la cual la tutela no supera el requisito de subsidiariedad. Asimismo, la colegiatura determinó que no se cumplen los supuestos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para dirigir tutela contra particulares, pues no se acreditó subordinación ni indefensión frenteCUI 11001222000020250026101 N.I. 150553 Tutela segunda instancia Julián Eduardo Suza Flórez 5 a los abogados - Néstor Raúl Lozano Bernal y Néstor Iván Lozano Chaves- , y el

N.I. 150553 Tutela segunda instancia Julián Eduardo Suza Flórez 5 a los abogados - Néstor Raúl Lozano Bernal y Néstor Iván Lozano Chaves- , y el actor cuenta con otros mecanismos como el proceso disciplinario. De otra parte, descartó cualquier irregularidad en las notificaciones efectuadas al interior del proceso, expuso que «(…) dicha actuación se llevó a cabo a través de su apoderado judicial como lo habilita el inciso 4 del artículo 53 id., el cual dicta que “…la notificación personal podrá surtirse con el apoderado, debidamente acreditado para ello…” (…)» Finalmente, en lo que respecta a la administración de bienes efectuada por la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.), manifestó que el actor cuenta con mecanismos diferentes a la acción de tutela a través de los cuales puede solicitar información «(…) como lo es la figura del derecho de petición consagrada en el artículo 23 de la constitución, en concordancia con la Ley 1755 de 2015(…)» LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por Julián Eduardo Suza Flórez, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial. Además, sostuvo que la acción de tutela sí es procedente para obtener la protección de sus derechos fundamentales y la nulidad de lo actuado dentro del proceso de extinción de dominio.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del

con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.CUI 11001222000020250026101 N.I. 150553 Tutela segunda instancia Julián Eduardo Suza Flórez 6

2. El canon 86 constitucional establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este asunto, de conformidad con lo manifestado por el accionante en el escrito de impugnación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar, si acertó el a quo al declarar improcedente la acción de tutela propuesta por Julián Eduardo Suza Flórez, con el fin de acceder a la declaratoria de nulidad de lo actuado al interior del radicado bajo No.

1100131200062024029-6.

4. Carácter subsidiario de la acción de tutela.

En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido al carácter subsidiario de la acción de tutela para indicar que este mecanismo no fue consagrado «para provocar la iniciación de procesos

al carácter subsidiario de la acción de tutela para indicar que este mecanismo no fue consagrado «para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos» (CC T-001 de 1992, T-256 de 2021). Lo anterior implica reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (CC T-580 de 2006). Así las cosas, aquella Corporación ha insistido en que la tutela no constituye «un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar losCUI 11001222000020250026101 N.I. 150553 Tutela segunda instancia Julián Eduardo Suza Flórez 7 mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador» (T-108 de 2012).1 Criterio igualmente ratificado por la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, se ha dicho que la acción de tutela se torna subsidiaria y residual, debiendo el promotor agotar los mecanismos de defensa judicial ordinarios que el ordenamiento le ofrece, especialmente cuando aquel no acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que legitime la activación excepcional del amparo (CSJ STP7647-2024, STP9367-2024,

acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que legitime la activación excepcional del amparo (CSJ STP7647-2024, STP9367-2024, STP10886-2024, STP11381-2024 y STP11750-2024, entre otras).

5. Del caso concreto. 5.1 Julián Eduardo Suza Flórez figura como afectado dentro del proceso de extinción de dominio bajo radicado No. 1100131200062024029-6, adelantado por la Fiscalía Veintiuno Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de la capital2.

El accionante acudió al juez constitucional con la finalidad de que se decrete la nulidad de lo actuado desde la providencia del 21 de octubre de 2021 a través la cual el ente acusador ordenó la imposición de medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, entre otros, sobre inmuebles de Susa Flórez. 1 En el mismo sentido, CC T-858 de 2009, T-165 de 2010 y T-753 de 2012. 2 Inicialmente la actuación correspondió al Juzgado Según Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá. En acatamiento de lo dispuesto en el acuerdo CSJBTA24-29 del 13 de febrero de 2024, el 6 de mayo de esa calenda se hizo entrega de las diligencias al Juzgado Sexto Penal del Circuito

de mayo de esa calenda se hizo entrega de las diligencias al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado, quien avocó las diligencias el 28 de mayo de 2024.CUI 11001222000020250026101 N.I. 150553 Tutela segunda instancia Julián Eduardo Suza Flórez 8 Adujo el actor que, al interior de dicha actuación no se le ha permitido aportar y solicitar pruebas, razón por la cual solicita «(…) se ordene la NULIDAD de lo actuado hasta la notificación de la Resolución que impuso Medidas Cautelares por parte de la Fiscalía y se verifique el respeto al Derecho de Contradicción, inmediación, derecho de defensa y debido proceso (…)» 5.2 No obstante, la Sala observa que, en el presente asunto, no se satisface el requisito de subsidiariedad. El proceso de extinción de dominio se encuentra en curso, siendo este el espacio judicial idóneo y eficaz que tiene Suza Flórez para ventilar las vulneraciones invocadas. En ese sentido, el artículo 116 de la Ley 1708 de 2014, establece que el trámite de extinción de dominio constará de dos etapas, a saber:

1. Una fase inicial o preprocesal, preparatoria de la demanda de extinción de dominio a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En esta fase se llevará a cabo la investigación, recolección de pruebas, decreto de medidas cautelares, solicitud de control de garantías sobre los actos de investigación y presentación de la demanda de extinción de derecho de dominio.

2. Una fase de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación

cautelares, solicitud de control de garantías sobre los actos de investigación y presentación de la demanda de extinción de derecho de dominio.

2. Una fase de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la demanda de extinción de dominio por la Fiscalía General de la Nación.

Durante esta última etapa los afectados e intervinientes podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos de la presente ley. Al interior de las cuales, el libelista podrá ejercer sus derechos, conforme con las herramientas previstas por el legislador en los siguientes términos: Artículo 13. Derechos del afectado. Además de todas las garantías expresamente previstas en esta ley, el afectado tendrá también los siguientes derechos:

1. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas.CUI 11001222000020250026101

N.I. 150553 Tutela segunda instancia Julián Eduardo Suza Flórez 9

2. Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la demanda de extinción de derecho de dominio, expuestos en términos claros y comprensibles, en las oportunidades previstas en esta ley.

3. Oponerse a la demanda de extinción de derecho de dominio.

4. Presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas.

5. Probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, así como la licitud de su destinación.

4. Presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas.

5. Probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, así como la licitud de su destinación.

6. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de procedencia para la extinción de dominio.

7. Probar que respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una decisión favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de extinción de dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa.

8. Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes.

9. Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio.

10. Realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus derechos.

(Ley 1708 de 2014, Artículo 13) De modo que, al existir vías ordinarias donde se puede demandar la protección que ahora se invoca, el mecanismo de tutela resulta improcedente, en la medida que éste no puede convertirse en una instancia adicional o alternativa a las señaladas por el ordenamiento en el respectivo proceso. Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y

defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.CUI 11001222000020250026101 N.I. 150553 Tutela segunda instancia Julián Eduardo Suza Flórez 10 En ese orden, logra advertirse que el proceso de extinción de dominio identificado bajo el rad. No. 1100131200062024029-6 se encuentra en curso y, según lo informado por el despacho de conocimiento, actualmente está en turno para resolver la práctica probatoria – art. 141 de la Ley 1708 de 2014 -, circunstancia que evidencia que la actuación aún no ha llegado a su fin y que el actor conserva intactas las herramientas legales para ejercer adecuadamente su defensa. En efecto, el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 – etapa en la cual se encuentra actualmente la actuación-, de manera expresa dispone lo siguiente: ARTÍCULO 141. Traslado a los Sujetos Procesales e Intervinientes. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán:

1. Solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos, recusaciones o nulidades.

2. Aportar pruebas.

3. Solicitar la práctica de pruebas.

4. Formular observaciones sobre la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por la Fiscalía si no reúne los requisitos.

recusaciones o nulidades.

2. Aportar pruebas.

3. Solicitar la práctica de pruebas.

4. Formular observaciones sobre la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por la Fiscalía si no reúne los requisitos.

El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio. En caso de encontrar que la demanda de extinción de dominio no cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días. En caso contrario lo admitirá a trámite. (Subrayado fuera de texto original) A su turno, los artículos 82, 83 y 85 ibídem indican: Artículo 82. Nulidades. Serán objeto de nulidad las actuaciones procesales irregulares que ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes, un perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que impida el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y esta ley.CUI 11001222000020250026101 N.I. 150553 Tutela segunda instancia Julián Eduardo Suza Flórez 11 La declaratoria de nulidad no conlleva necesariamente la orden de retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a menos que resulte indispensable. El funcionario competente, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos que se ven afectados con la decisión y, de encontrarlo pertinente, ordenará que sean subsanados, corregidos o se cumplan con los actos omitidos. Cuando no fuere posible corregir o subsanar la actuación irregular por otra vía, el funcionario podrá de oficio declarar la nulidad en cualquier momento

pertinente, ordenará que sean subsanados, corregidos o se cumplan con los actos omitidos. Cuando no fuere posible corregir o subsanar la actuación irregular por otra vía, el funcionario podrá de oficio declarar la nulidad en cualquier momento del proceso. Cuando el funcionario lo considere conveniente para la celeridad de la actuación, podrá disponer que las solicitudes de nulidad presentadas por las partes sean resueltas en la sentencia. Artículo 83. Causales de nulidad. Serán causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio, las siguientes:

1. Falta de competencia.

2. Falta de notificación.

3. Violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter <patrimonial> de la acción de extinción de dominio. (Subrayado fuera de texto original) Artículo 85. Solicitud. Solo podrá solicitar la declaración de nulidad el sujeto procesal que resulte perjudicado por la concurrencia de la causal, siempre y cuando no hubiere contribuido a causarlo. También podrán solicitarla el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho. La persona que alegue una nulidad deberá probar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores.

De modo que, resulta claro que Julián Eduardo Suza Flórez puede elevar la petición de nulidad directamente ante el juez natural del proceso extintivo, quien es el competente para analizar si la presunta irregularidad alegada ha generado un perjuicio irremediable, si se enmarca en alguna de

elevar la petición de nulidad directamente ante el juez natural del proceso extintivo, quien es el competente para analizar si la presunta irregularidad alegada ha generado un perjuicio irremediable, si se enmarca en alguna de las causales previstas por el legislador y si, además, resulta procedente la adopción de dicha medida dentro del trámite ordinario.CUI 11001222000020250026101 N.I. 150553 Tutela segunda instancia Julián Eduardo Suza Flórez 12 Asimismo, en caso de una sentencia desfavorable, el interesado podrá interponer el recurso de apelación. Al respecto el artículo 147 del Código de Extinción de Dominio establece: Artículo 147. Contradicción de la sentencia. Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales o por los intervinientes, en el efecto suspensivo. Este será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta. Bajo esa perspectiva, el juez constitucional se encuentra inhabilitado para pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues hacerlo supondría desconocer el carácter residual de la acción de tutela, así como invadir las competencias del juez natural de la causa. Tal proceder implicaría la creación indebida de un paralelismo entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, lo que redundaría en una indebida coexistencia de

competencias del juez natural de la causa. Tal proceder implicaría la creación indebida de un paralelismo entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, lo que redundaría en una indebida coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto sustancial del proceso extintivo. Actuar de manera distinta equivaldría a desnaturalizar los fines para los cuales fue instituida la tutela, convirtiéndola en un mecanismo alternativo destinado a suplantar tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios. Ello podría afectar la seguridad jurídica y los derechos de las demás partes e intervinientes en el proceso en curso, lo que constituye razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado. La anterior posición encuentra respaldo en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utiliceCUI 11001222000020250026101 N.I. 150553 Tutela segunda instancia Julián Eduardo Suza Flórez 13 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.

6. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001222000020250026101

N.I. 150553 Tutela segunda instancia Julián Eduardo Suza Flórez 14

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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