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CSJ - STP2138-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2138-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2138-2020 Radicación # 109287 Acta 43 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ GUIO y SANDRA GISELA ARROYO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó la acción de tutela contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

Al trámite fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó.Tutela 109287

LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ GUIO y otra

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Penal del

Circuito Especializado de Quibdó condenó a LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ GUIO y SANDRA GISELA ARROYO RODRÍGUEZ a 256 meses de prisión, por el delito de tráfico de estupefacientes. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Mediante providencias del 8 de octubre de 2018 y el 31 de enero de 2019, les negó la libertad condicional pretendida con fundamento en el artículo 64 del Código Penal.

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Mediante providencias del 8 de octubre de 2018 y el 31 de enero de 2019, les negó la libertad condicional pretendida con fundamento en el artículo 64 del Código Penal. Para el efecto, argumentó que las condenadas no habían cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta. Esas determinaciones, a juicio de LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ GUIO y SANDRA GISELA ARROYO RODRÍGUEZ, configuran una vía de hecho por dictarse sin analizar todos los presupuestos para acceder a la libertad demandada. En vista de lo anterior, a través de apoderado judicial, solicitaron proteger su derecho al debido proceso, dejar sin efecto las mencionadas providencias y ordenar a la autoridad judicial accionada les conceda dicho subrogado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 18 de diciembre de 2019, la Sala Penal delTutela 109287

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3 Tribunal Superior de Cali admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó pidió negar la demanda, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali realizó la misma solicitud, bajo el argumento de que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate ya clausurado en el escenario procesal dispuesto por la ley para

argumento de que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate ya clausurado en el escenario procesal dispuesto por la ley para ello. Igualmente, consideró que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que viabilice la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección. El Tribunal negó el amparo. Encontró incumplido el requisito de subsidiariedad, porque las interesadas no hicieron uso de los recursos ordinarios contra los autos del 8 de octubre de 2018 y el 31 de enero de 2019. Sumado a lo anterior, la primera instancia encontró que las decisiones controvertidas se ofrecieron razonables y ajustadas a derecho. LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ GUIO y SANDRA GISELA ARROYO RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial,Tutela 109287 LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ GUIO y otra 4 impugnaron el fallo. Reiteraron los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

La Corte advierte, en primer término, que las condenadas pudieron controvertir los autos referidos mediante los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, no lo hicieron.

distrito judicial. La Corte advierte, en primer término, que las condenadas pudieron controvertir los autos referidos mediante los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, no lo hicieron. En efecto, desecharon la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos, en los cuales habrían podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Como no agotaron esos mecanismos ordinarios, la solicitud de amparo se torna improcedente. Ahora bien, en segundo lugar, si se pasara por alto el incumplimiento del presupuesto señalado, encuentra la Sala que los razonamientos plasmados en los autos objeto de reproche son ajustados a derecho.Tutela 109287

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5 El artículo 64 del Código Penal relaciona como requisito objetivo para conceder la libertad condicional, el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta. Y como del examen respectivo, el Juez de Penas concluyó en el presente caso que no se había satisfecho, la negó. Las tres quintas partes de 256 meses de prisión, pena a la cual fueron sentenciadas las accionantes, equivale a 153.6 meses. En ese orden de ideas, si LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ GUIO y SANDRA GISELA ARROYO RODRÍGUEZ habían descontado, en su orden, 139 meses y 149 meses y 29 días de la sanción restrictiva de la libertad impuesta, es manifiesto, que incumplían ese presupuesto y que bajo esa circunstancia,

descontado, en su orden, 139 meses y 149 meses y 29 días de la sanción restrictiva de la libertad impuesta, es manifiesto, que incumplían ese presupuesto y que bajo esa circunstancia, quedaba relevada la autoridad judicial de examinar las demás exigencias, incluyendo aquellas relacionadas con el adecuado desempeño y comportamiento del condenado durante el tratamiento penitenciario. El despacho accionado, entonces, eso es claro, no les violó a las demandantes los derechos al debido proceso y libertad. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 109287

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RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 23 de enero de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, le negó la acción de tutela presentada por LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ GUIO y SANDRA GISELA ARROYO RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SecretariaTutela 109287

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA – 109287

ACCIONANTE: LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ GUIO y SANDRA

GISELA ARROYO RODRÍGUEZ.

ACCIONADO: El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Cali. 1ª INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

ASUNTO: La censura se propone contra las decisiones mediante las cuales fue negada la concesión de la libertad condicional, en virtud de que las condenadas no habían cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal negó el amparo. Encontró incumplido el requisito de subsidiariedad, porque las interesadas no hicieron uso de los recursos ordinarios contra los autos del 8 de octubre de 2018 y el 31 de enero de 2019.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: La Sala confirmó la providencia. Expuso que el instrumento de protección constitucional no está previsto para sustituir los mecanismos ordinarios, ni mucho menos, servir de instancia adicional cuando éstos se ejercieron, pero fue obtenida una respuesta desfavorable.

Adicionalmente, consideró que los autos reprochados ofrecieron una conclusión razonable acorde con lo probado en el proceso y la norma aplicable.

Sala: 10 de marzo de 2020

Vence: 10 de marzo de 2020

Adicionalmente, consideró que los autos reprochados ofrecieron una conclusión razonable acorde con lo probado en el proceso y la norma aplicable.

Sala: 10 de marzo de 2020

Vence: 10 de marzo de 2020

Proyectó: Laura Jimena Sepúlveda Gualdrón

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