CSJ - STP2138-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2138-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220002300
121436 STP2138-2022 (Aprobado acta n° 13) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por NEYDA VÉLEZ DE ORTIZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte -Sala de Descongestión n.o 2-, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, al haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.CUI: 11001020400020220002300 Primera Instancia n.o 121436 NEYDA VÉLEZ DE ORTIZ Al diligenciamiento fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira, la Administraciones Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, AYDEE RAMÍREZ y las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 76-520-3105-001-2014-00465-01.
I. ANTECEDENTES 1.- NEYDA VÉLEZ DE ORTIZ promovió un proceso contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy AYDEE RAMÍREZ con el fin de obtener el 100% de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su cónyuge JOSÉ CORNELIO ORTIZ TROYANO, a partir del 23 de junio de 2013,
y AYDEE RAMÍREZ con el fin de obtener el 100% de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su cónyuge JOSÉ CORNELIO ORTIZ TROYANO, a partir del 23 de junio de 2013, junto con las mesadas ordinarias dejadas de percibir, debidamente indexadas, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.- La actuación le correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira, el que, mediante fallo del 29 de marzo de 2017 accedió a las pretensiones de la parte actora y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar a NEYDA VÉLEZ DE ORTIZ pensión de sobrevivientes a partir del 23 de junio de 2013, en cuantía mensual de $1.719.938,00. Además, dispuso: TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpara que de los valores cancelados 2CUI: 11001020400020220002300 Primera Instancia n.o 121436 NEYDA VÉLEZ DE ORTIZ a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESproceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la
señora NEYDA VÉLEZ DE ORTIZ.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES denominadas inexistencia de la
presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la
señora NEYDA VÉLEZ DE ORTIZ.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES denominadas inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo debido y carencia del derecho sustancial para reclamar.
SEXTO: COSTAS.- No se accede a imponer costas a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESy tampoco respecto de la Litis consorte necesaria AYDEE RAMIREZ, por lo expuesto en la parte considerada de esta providencia. 3.- Esa decisión fue apelada por AYDEE RAMÍREZ y el 11 de abril de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demandada. 4.- NEYDA VÉLEZ DE ORTIZ y AYDEE RAMÍREZ, quien alegó su condición de compañera permanente del causante, interpusieron el recurso extraordinario de casación y, en fallo CSJ, SL3754-2021, 17 ago. 2021, Rad. 81439, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 2no casó la determinación de segundo grado. 5.- VÉLEZ DE O RTIZ cuestionó, por vía de tutela, la sentencia emitida por la Sala de Descongestión citada, ya que, en su criterio, en la decisión que resolvió el recurso de casación se valoraron, de forma inadecuada, las pruebas testimoniales que aportó al proceso ordinario laboral. Pidió,
que, en su criterio, en la decisión que resolvió el recurso de casación se valoraron, de forma inadecuada, las pruebas testimoniales que aportó al proceso ordinario laboral. Pidió, en concreto, dejar sin efecto la sentencia CSJ, SL3754-2021, 3CUI: 11001020400020220002300 Primera Instancia n.o 121436 NEYDA VÉLEZ DE ORTIZ 17 ago. 2021, Rad. 81439 y, por ende, se acceda a su solicitud pensional. 6.- AYDEE RAMÍREZ –vinculada– adujo que sus derechos fundamentales también fueron quebrantados con la decisión que la aquí accionante objeta, pues, en su criterio, ella es la verdadera acreedora de la pensión de sobrevivientes que se reclama. 7.- La directora de asuntos constitucionales de Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no acreditarse la configuración de algún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. 8.- La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga afirmó que la decisión adoptada en sede de segunda instancia, avalada en su integridad por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no quebrantó las garantías de la accionante. Sostuvo que el fallo se emitió con apego a la normatividad vigente. 9.- El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en
accionante. Sostuvo que el fallo se emitió con apego a la normatividad vigente. 9.- El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, refirió que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, toda vez que es Colpensiones, actualmente, la encargada de administrar tal régimen.
4CUI: 11001020400020220002300 Primera Instancia n.o 121436
NEYDA VÉLEZ DE ORTIZ
II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002, contentivo del reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 11.- A la Corte le corresponde determinar si la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 2vulneró los derechos de la parte actora, con ocasión de la decisión CSJ, SL3754-2021, 17 ago. 2021, rad. 81439, en la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
a. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 12.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. a. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 12.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que 5CUI: 11001020400020220002300 Primera Instancia n.o 121436 NEYDA VÉLEZ DE ORTIZ habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 14.- Entre los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. 6CUI: 11001020400020220002300 Primera Instancia n.o 121436 NEYDA VÉLEZ DE ORTIZ g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carente por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. b. Caso concreto 15.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario laboral que aquí se objeta; y acudió de forma oportuna a la acción constitucional.
actora hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario laboral que aquí se objeta; y acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 16.- Ahora, al verificar el contenido de la decisión CSJ, SL3754-2021, 17 ago. 2021, Rad. 81439 emitida por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 2se constata que contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión de no casar el fallo de segundo grado, que fue adverso a los intereses de NEYDA VÉLEZ DE ORTIZ, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación jurídica y probatoria, propia de su actividad judicial. 7CUI: 11001020400020220002300 Primera Instancia n.o 121436 NEYDA VÉLEZ DE ORTIZ 17.- En la citada decisión, la accionada analizó el único cargo propuesto por VÉLEZ DE ORTIZ y que fundamentó en el error de hecho atribuido al tribunal consistente en: i) no valorar la declaración extra juicio rendida el 11 de abril de 2012 por el causante ante la Notaria Primera del círculo de Palmira, en la cual afirmó que aquella era la única que velaba por su sostenimiento, y, ii) valoración errónea de los testigos MARCO ANTONIO ORTIZ VÉLEZ y NUBIA INÉS PALACIO LLANO. 18.- Al respecto, sostuvo que, en razón a la senda seleccionada por la impugnante, en la que se buscaba
MARCO ANTONIO ORTIZ VÉLEZ y NUBIA INÉS PALACIO LLANO. 18.- Al respecto, sostuvo que, en razón a la senda seleccionada por la impugnante, en la que se buscaba confrontar las conclusiones fácticas de la decisión, esa corporación había señalado en su jurisprudencia -entre otras, en el fallo CSJ SL9162-2017que no bastaba con enrostrar ciertas falencias a la actividad probatoria desplegada por el juez de apelaciones, sino que, al tenor del ordinal 5° literal b) del artículo 90 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, correspondía a la demandante individualizar los errores fácticos y efectuar el análisis razonado y crítico de esos eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que denunciaba como mal valoradas o dejadas de apreciar ; sin embargo, esa argumentación no fue efectuada por la parte interesada. Apoyó su postura en la jurisprudencia sobre las cargas mínimas de argumentación en sede de casación, entre ellas, CSJ, SL, 10 jul. 20212, rad. 41635 y CSL, SL341-2019. 19.- La sala de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia puso de presente que la demandante aseguró que el tribunal incursionó en 8CUI: 11001020400020220002300 Primera Instancia n.o 121436 NEYDA VÉLEZ DE ORTIZ error de hecho al no haber valorado la declaración extraque la demandante aseguró que el tribunal incursionó en 8CUI: 11001020400020220002300 Primera Instancia n.o 121436 NEYDA VÉLEZ DE ORTIZ error de hecho al no haber valorado la declaración extrajuicio rendida el 11 de abril de 2012 por el causante ante la ante la Notaria Primera del Círculo de Palmira; sin embargo, luego advirtió que la valoró con error. 20.- Por lo anterior, estimó que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes que no pueden ser valoradas con error; último sobre lo cual la actora no emitió ningún juicio de apreciación y que estructuraba una deficiencia técnica insalvable. 21.- Adicionalmente, precisó que no era dable analizar los testimonios de MARCO ANTONIO ORTIZ VÉLEZ y NUBIA INÉS PALACIO LLANO, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, según el cual solo podrían ser revisadas esas pruebas, en los casos en que se “demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento autentico, la confesión judicial y la inspección judicial”, hipótesis que no se presentaban en el caso. 22.- Seguidamente, manifestó que no desconocía que entre la demandante y el causante procrearon tres hijos; no obstante, no existía evidencia en el expediente acerca de la fecha de nacimiento de cada uno de ellos, por ejemplo, los registros civiles respectivos, para, a partir de allí, colegir la
entre la demandante y el causante procrearon tres hijos; no obstante, no existía evidencia en el expediente acerca de la fecha de nacimiento de cada uno de ellos, por ejemplo, los registros civiles respectivos, para, a partir de allí, colegir la convivencia entre la pareja, circunstancia que, además, no fue alegada en casación. 9CUI: 11001020400020220002300 Primera Instancia n.o 121436 NEYDA VÉLEZ DE ORTIZ 23.- Por último, destacó que el ataque de la demandante se aproximaba a un alegato de instancia en el que se buscaba definir el conflicto, que un planteamiento de casación, en el que se realizaba un juicio de legalidad, por lo que desestimó el cargo.
24. Por iguales errores a los descritos, la aquí demandada desestimó la demanda de casación instaurada por AYDEE RAMÍREZ. Al respecto dijo lo siguiente: Así mismo incumbe precisar que, además de las deficiencias antes advertidas la acusación incluye aspectos fácticos no propios de la senda escogida, por cuanto advierte que con el causante convivió por espacio de 20 años hasta su deceso, aseveración que implícitamente evoca a la Corte a un examen de las pruebas en aras de determinar tal supuesto fáctico, cuando el escenario propicio para ello es la senda indirecta a la cual debió acudir la recurrente, con lo que devela el defecto de efectuar una mixtura de las sendas de violación de la causal primera del recurso de
propicio para ello es la senda indirecta a la cual debió acudir la recurrente, con lo que devela el defecto de efectuar una mixtura de las sendas de violación de la causal primera del recurso de casación, pese a ser excluyentes y que, por lo mismo, exigen un planteamiento autónomo y diferente. 25.- Ante este panorama, es claro que las inconformidades de la parte actora y la vinculada - AYDEE RAMÍREZ - con la decisión proferida en sede de casación no radican en el estudio de la demanda propiamente dicha, sino a la negativa de la Sala de Descongestión n. o 2 de efectuar 10CUI: 11001020400020220002300 Primera Instancia n.o 121436 NEYDA VÉLEZ DE ORTIZ una lectura interpretativa de ésta, con el propósito de llenar los vacíos que presentaba. 26.- Sin embargo, el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la presentación de la demanda extraordinaria de casación, imposibilitó a la Sala accionada de realizar un estudio de fondo sobre las acusaciones planteadas en esa oportunidad procesal. 27.- La jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el recurso extraordinario de casación a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso
caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.
28. En ese orden, no puede sostenerse que las exigencias esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal disertación, constituyen per se una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación. 29.- Así las cosas, la determinación adoptada por la Sala de Descongestión n. o 2 de la Sala de Casación Laboral no se ofrece contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, sino
11CUI: 11001020400020220002300 Primera Instancia n.o 121436 NEYDA VÉLEZ DE ORTIZ fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable de su propia jurisdicción. 30.- Con base en lo anterior, al no observarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que debe negarse el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado por NEYDA VÉLEZ
DE ORTIZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada
justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado por NEYDA VÉLEZ
DE ORTIZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase 12CUI: 11001020400020220002300 Primera Instancia n.o 121436
NEYDA VÉLEZ DE ORTIZ
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13