CSJ - STP2138-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP2138-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP2138-2025 Radicación n° 143239 Acta N° 40
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por la titular del Juzgado Primero de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena , contra el fallo proferido el 22 de enero de 2025 , por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ALIX OMAIRA VELOZA
GARCÍA.
ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONESCUI: 13001220400020240055101
Tutela de 2ª instancia nº. 143239
ALIX OMAIRA VELOZA GARCIA
2 Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:
“2.1. Manifestó el apoderado judicial que, el 27 de agosto (sic) de 2024, radicó solicitud de extinción de la pena a favor de Alix Omaira Veloza García . Sin embargo, a la fecha, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena no ha emitido pronunciamiento alguno.
2.2. Por lo ante riormente expuesto, solicitó que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Alix Omaira Veloza García . En consecuencia, se ordene al despacho judicial accionado que
2.2. Por lo ante riormente expuesto, solicitó que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Alix Omaira Veloza García . En consecuencia, se ordene al despacho judicial accionado que resuelva de fondo la solicitud rad icada el 27 de agosto (sic) de 2024.”.
EL FALLO RECURRIDO
El Tribunal a quo amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante , tras verificar que la accionada no había resuelto la postulación de “27 de agosto de 2024”, mediante la cual el apoderado judicial de aquella solicitó la extinción de la pena. Aseguró que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, “pese haber sido notificado del auto admisorio de esta demanda (…) no rindió informe”.
En consecuencia, aplicó la presunción de veracidad preceptuada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 y ordenó a la autoridad judicial “que, si aún no lo ha hecho, en el término de 5 días hábiles , contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva la solicitud radicada el 27 de agosto (sic) de 2024.”.CUI: 13001220400020240055101 Tutela de 2ª instancia nº. 143239
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DE LA IMPUGNACIÓN
La titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena acreditó que el 20 de diciembre de 2024, a las 17:34 horas, al correo electrónico
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DE LA IMPUGNACIÓN
La titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena acreditó que el 20 de diciembre de 2024, a las 17:34 horas, al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagenasecsalpen@cendoj.ramajudicial.govremitió el informe rendido al interior de esta actuación, junto con el auto de la misma fecha, mediante el cual negó la extinción de la pena solicitada en favor de ALIX OMAIRA VELOZA GARCÍA . Decisión notificada ese mismo día al apoderado judicial de la condenada -abogadoraul7931@outlook.com-, al procurador delegado, así como a l área de jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena.
Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, declarar improcedente la tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra e l fallo emitido por la Sala Penal delCUI: 13001220400020240055101 Tutela de 2ª instancia nº. 143239
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4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por ostentar la condición de superior jerárquico.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para
4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por ostentar la condición de superior jerárquico.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine , el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena acertó al amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ALIX OMAIRA VELOZA GARCÍA, con sustento en que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad no había resuelto la solicitud de extinción de la pena presentada en favor de aquella y tampoco rindió informe en curso del trámite constitucional.
Postura que no comparte el despacho acciona do, con fundamento en que sí rindió el informe pedido, mediante elCUI: 13001220400020240055101 Tutela de 2ª instancia nº. 143239
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5 cual acreditó que resolvió la solicitud objeto de tutela y la
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5 cual acreditó que resolvió la solicitud objeto de tutela y la notificó a los interesados. Situación que da lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Del caso concreto.
En atención a la naturaleza jurídica de la autoridad accionada, el estudio de la postulación presentada ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco de l proceso penal en el cual fue condenada la aquí accionante y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal1.
Es decir, su ejercicio no está re gulado por la Ley 1437 de 20112 o la Ley 1755 de 20153. La normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso.
En este asunto, aparece acreditado que el Juzgado Cuarto Penal del Cir cuito con Función de Conocimiento de Cartagena4, mediante sentencia de 10 de agosto de 2023, condenó a ALIX OMAIRA VELOZA GARCÍA como responsable
1 CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye
129710; CC T – 394 de 2018. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Radicado 13688609916220210028700.CUI: 13001220400020240055101 Tutela de 2ª instancia nº. 143239
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6 del delito concierto para delinquir simple . Impuso pena de veinticuatro meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Previo pago de caución prendaria y suscripción de acta de compromiso -10 de agosto de 2023 -, obtuvo la libertad inmediata, conforme a la boleta de libertad No.003 de 10 de agosto de 2023.
Ahora, el 20 de septiembre de 2024, y no el 27 de agosto de 2024, ALIX OMAIRA VELOZA GARCÍA , por conducto de apoderado judicial, desde el correo electrónico abogadoraul7391@outlook.com, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena la extinción de la pena y devolución de la caución prendaria constituida con ocasión del otorgamiento de l referido subrogado penal. Postulación reiterada el 23 de septiembre, el 28 de octubre y el 1 de noviembre del año pasado.
En atención al tiempo transcurrido desde la radicación de tal solicitud, sin que hubiese obtenido pronunciamiento
subrogado penal. Postulación reiterada el 23 de septiembre, el 28 de octubre y el 1 de noviembre del año pasado.
En atención al tiempo transcurrido desde la radicación de tal solicitud, sin que hubiese obtenido pronunciamiento alguno, la actora, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 12 de diciembre de 2024.
En curso del trámite de primera instancia, concretamente, el 20 de diciembre de 2024, a las 17:34CUI: 13001220400020240055101 Tutela de 2ª instancia nº. 143239
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7 horas, al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superi or del Distrito Judicial de Cartagenasecsalpen@cendoj.ramajudicial.gov-, la titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena remitió auto de la misma fecha, med iante el cual negó la extinción de la pena a ALIX OMAIRA VELOZA GARCÍA, por incumplimiento del presupuesto objetivo, comoquiera que:
“(…) desde la suscripción del acta de compromiso de fecha de 10/08/2023, lleva del cumplimiento de periodo de prueba que e s de DOS (2) AÑOS , a fecha actual UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, DIEZ (10) DIAS , por tanto, no se encuentra cumplido el periodo de prueba impuesto en la sentencia a la procesada ALIX
OMAIRA VELOZA GARCIA.”.
En la misma decisión, aclaró que el tiempo dura nte el cual la condenada estuvo cobijada con medida
periodo de prueba impuesto en la sentencia a la procesada ALIX
OMAIRA VELOZA GARCIA.”.
En la misma decisión, aclaró que el tiempo dura nte el cual la condenada estuvo cobijada con medida aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario
“NO SE SUMA frente a la figura de la suspensión condicional de la pena, ya que está (sic) como bien registra el artículo 63 del C.P, se suspende con un periodo de prueba de dos (2) a cinco (5) años, en el caso el juez fallador señala dos (2) años, se inicia su conteo desde el día en que suscribe el acta de compromiso con las obligaciones del art.65 del C.P, en caso firma la señora ALIX OMAIRA VELOZA GARCIA, el 10 de agosto de 2023”.
Decisión notificada ese mismo día al procurador delegado, al área de jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena, así como al apoderado judicial de la condenada -CUI: 13001220400020240055101 Tutela de 2ª instancia nº. 143239
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8 abogadoraul7931@outlook.com-. Correo que coincide con el consignado en la demanda para efectos de notificación.
A partir de ese panorama, esta Sala constata que lo pretendido por la accionante al interpon er la demanda fue resuelto, con independencia del sentido de la decisión. Es más, la decisión le fue notificada a través de su apoderado judicial, mis mo que acud ió a la tut ela para reclamar pronunciamiento frente a la postulación realizada en favor de
resuelto, con independencia del sentido de la decisión. Es más, la decisión le fue notificada a través de su apoderado judicial, mis mo que acud ió a la tut ela para reclamar pronunciamiento frente a la postulación realizada en favor de su representada ALIX OMAIRA VELOZA GARCÍA.
Por ello, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente (CC T-542/2006)5.
Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación qu e l a demandante echaba de menos, ante el proceder del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena , se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado.
5 «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.».CUI: 13001220400020240055101 Tutela de 2ª instancia nº. 143239
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Tal hipótesis -hecho superadotiene lugar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la
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Tal hipótesis -hecho superadotiene lugar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, con independencia del sentido de la decisión, razón por la que se torna inne cesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante6.
A partir de ese panorama, se revocará la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ALIX OMAIRA VELOZA GARCÍA; en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Pena l de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo recurrido, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en este proveído.
6 CC T-715/2017 y SU-522/2019.CUI: 13001220400020240055101
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Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
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Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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