CSJ - STP21380-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21380-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP21380-2025 Radicación N° 150574 Acta No 345 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Alexis Quintero Pérez , respecto de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal, igualdad y debido proceso. Al trámite fue vinculad o el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta.
ANTECEDENTESCUI 15693220800020250028501
N.I. 150574 Tutela segunda instancia A/Alexis Quintero Pérez 2 Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:
1. Alexis Quintero Pérez fue vinculado a dos procesos penales,
donde fue sucesivamente condenado: Datos Proceso 1: CUI 15 693 31 07 001 2007 00015 00 Proceso 2: CUI 85 001 31 07 001 2009 00035 00 Fecha de los hechos Año 2003 16 de abril de 2006 Delito/s Extorsión en concurso con concierto para delinquir Concierto para delinquir
Decisión
El Juzgado Penal del Circuito
Fecha de los hechos Año 2003 16 de abril de 2006 Delito/s Extorsión en concurso con concierto para delinquir Concierto para delinquir
Decisión
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 25 de febrero de 2008, lo condenó a la pena de 216 meses de prisión. Providencia que fue confirmada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, en fallo del 2 de septiembre de 2010. El Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de YopalCasanare, en sentencia del 27 de junio de 2014, lo condenó a 72 meses de prisión.
Tabla 1
2. El Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Yopal – Casanare, en auto del 6 de octubre de 2015, resolvió acumular jurídicamente las penas impuestas en los procesos 15-693-31-07-0012007-00015-00 y 85-001-31-07-001-2009 00035-00. Fijó la pena acumulada en 252 meses.1
3. El 21 de abril de 2025, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, en auto interlocutorio No. 0642, negó a Alexis Quintero Pérez el otorgamiento de la libertad 1 012_ContestaciónJuzg5ºEPMS Acacias.pdf.CUI 15693220800020250028501
0642, negó a Alexis Quintero Pérez el otorgamiento de la libertad 1 012_ContestaciónJuzg5ºEPMS Acacias.pdf.CUI 15693220800020250028501 N.I. 150574 Tutela segunda instancia A/Alexis Quintero Pérez 3 condicional. Advirtió que no cumplió con todos los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal.2 El penado presentó recurso de apelación.
4. El 4 de septiembre de 2025, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo confirmó la providencia apelada.
Insistió que el condenado aún no ha reparado integralmente a las víctimas.3
5. El 8 de octubre de 2025, Alexis Quintero Pérez – por conducto de apoderado judicial– presentó acción de tutela contra el Juzgado Único Penal
del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. Afirmó que, la decisión judicial proferida el 4 de septiembre de 2025 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, es irrazonable por cuanto incurrió en un defecto sustantivo y violó directamente la Constitución. Dijo que, la providencia es arbitraria y vulneró sus derechos fundamentales a la libertad personal, igualdad y debido proceso, porque aplicó indebidamente el principio de favorabilidad penal. Sobre este tópico, señaló que no le eran aplicable el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, y que « no hay necesidad de continuar
aplicó indebidamente el principio de favorabilidad penal. Sobre este tópico, señaló que no le eran aplicable el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, y que « no hay necesidad de continuar con la ejecución de la pena como quiera que el reo en este periodo prolongado de detención cumplió con a) la retribución (castigar el mal causado y restablecer el orden) y b) y con prevención general (evitar que el condenado reincida y promover su reinserción social) de la pena.» 2 Expediente ordinario, cdno. de ejecución (Acacías): «14AutoCondicional (1).pdf». 3 Providencia íntegra en: «011_ContestaciónJuzg1ºPnalCtoEspecializado SRV.pdf».CUI 15693220800020250028501 N.I. 150574 Tutela segunda instancia A/Alexis Quintero Pérez 4 Además, porque «[s]i bien hay hechos ocurridos en el 2016, se tiene que los primeros actos delictivos tuvieron ocasión en el año 2003… máxime cuando el reo no cuenta con los medios económicos para solventar dicha obligación pecuniaria, cuando ha estado privado de la libertad por trece (13) años, ha tenido buen comportamiento en el centro penitenciario». En suma, consideró que la decisión que le negó la libertad condicional afectó sus derechos fundamentales y que el juez ordinario desconoció que ha cumplido con « parte de la pena» y se encuentra en proceso de resocialización. Por ello, desconoce el principio de necesidad de la pena. Culminó advirtiendo:
condicional afectó sus derechos fundamentales y que el juez ordinario desconoció que ha cumplido con « parte de la pena» y se encuentra en proceso de resocialización. Por ello, desconoce el principio de necesidad de la pena. Culminó advirtiendo: [E]l Estado no puede desocializar al infractor, sino velar por su readaptación, su resocialización, su reducción, sin afectar los derechos fundamentales, de tal manera que pueda reincorporarse al seno de la sociedad, pero nada de esto lo revisó el juez, simplemente adoptó una norma menos favorable y no observó el contexto en el que se encuentra el reo; no hay razonabilidad, sino una serie de circunstancias infladas que no se entienden y estas a su vez, vulneran de manera categórica los derechos fundamentales ya enlistados. Por lo anterior, el actor pidió al juez de tutela (i) amparar los derechos fundamentales alegados, y (ii) revocar la decisión proferida por el 4 de septiembre de 2025 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en decisión del 27 de octubre 2025, negó la acción de tutela. Indicó que, si bien Alexis Quintero Pérez, bajo el proceso 15-69331-07-001-2007-00015-00 fue condenado por hechos ocurridos en 2003,
relacionados con los delitos de extorsión en concurso y concierto paraCUI 15693220800020250028501 N.I. 150574 Tutela segunda instancia A/Alexis Quintero Pérez 5 delinquir, época para la cual no estaba vigente la ley 890 de 2004, sino el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, no puede pasarse desapercibido que, aun cuando no era exigible el pago de la multa o la reparación integral, le era aplicables las prohibiciones de la Ley 733 de 2002, para acceder al mecanismo liberatorio. De modo que, considerando el tránsito legislativo, encontró que esa prohibición se derogó con la Ley 890 de 2004. Con esta norma, se autorizó la consecución del subrogado, pero a condición del cumplimiento de ciertas exigencias, entre ellas, la de reparar a la víctima o asegurar la reparación del daño, así como pagar la multa impuesta. Luego, se restringió la concesión de subrogados y beneficios con la Ley 1121 de 2006. La cual, impedía al condenado acceder a libertad condicional. Bajo ese escenario, consideró que, como lo hizo la autoridad accionada, «la Ley 890 de 2004 se ubica entre dos regímenes restrictivos (el de la Ley 733 de 2002 y el de la Ley 1121 de 2006), lo que la convierte en la norma intermedia más benigna para el accionante, por lo que debe ser la aplicable al caso.» Describió los requisitos que exige la norma de cara a la concesión o no de la libertad condicional, unos objetivos y otros subjetivos, tales como el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena y buena conducta,
ser la aplicable al caso.» Describió los requisitos que exige la norma de cara a la concesión o no de la libertad condicional, unos objetivos y otros subjetivos, tales como el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena y buena conducta, más un requisito adicional, «de carácter reparador»: la obligación del sentenciado de satisfacer el pago total de la multa y garantizar la reparación integral a las víctimas, «ya sea mediante su pago efectivo o mediante instrumentos jurídicos que aseguren el cumplimiento de dicha obligación.»CUI 15693220800020250028501 N.I. 150574 Tutela segunda instancia A/Alexis Quintero Pérez 6 Explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4, la obligación de reparar a la víctima no es un obstáculo absoluto que perjudique –en todos los casos– al privado de la libertad, pues este tiene la carga de demostrar la imposibilidad económica para efectuar el pago. Dicho ello, afirmó que, Alexis Quintero Pérez , al momento de presentar la solicitud de libertad condicional, solo alegó a su favor el tiempo de la condena que ha pagado, sin hacer alusión a la imposibilidad de resarcir los perjuicios ni de pagar la multa. Sólo lo evocó cuando apeló el auto del 21 de abril de 2025, dictado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta. Con todo, lo hizo por medio de argumentos generales y sin el rigor que permita al juez inferir que efectivamente carece de recursos. En ese contexto, consideró que, no solo es razonable la decisión
de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta. Con todo, lo hizo por medio de argumentos generales y sin el rigor que permita al juez inferir que efectivamente carece de recursos. En ese contexto, consideró que, no solo es razonable la decisión objetada, sino que, el quejoso, puede acudir ante la autoridad de ejecución de penas, demostrando su imposibilidad económica para solventar las obligaciones inconclusas, para que sea el funcionario quien determine su exigibilidad. Por lo anterior, concluyó que el Juzgado demandado no vulneró los derechos fundamentales del accionante, por lo que decidió negar la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN El demandante manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia. Partió por afirmar que el proveído impugnado analizó el 4 Citó las providencias CSJ STP6578-2016, rad. 85888, STP13145-2017, rad. 93423 y STP5498-2019, rad. 104198.CUI 15693220800020250028501 N.I. 150574 Tutela segunda instancia A/Alexis Quintero Pérez 7 principio de favorabilidad desde la óptica de la vigencia de la norma, sin ahondar en lo que implica en la esfera de la libertad. Reconoció que en el trámite ordinario inicialmente no acreditó ni se refirió a la imposibilidad de pago para obtener la libertad condicional, sin embargo, lo hizo después. Por ello, argumentó que las autoridades judiciales no pueden sacrificar la libertad del condenado en aras de obtener el pago de la suma fijada como indemnización. Incluso, afirmó que el juez
embargo, lo hizo después. Por ello, argumentó que las autoridades judiciales no pueden sacrificar la libertad del condenado en aras de obtener el pago de la suma fijada como indemnización. Incluso, afirmó que el juez puede decretar pruebas de oficio para poder arribar a la conclusión de que el privado de la libertad carece de recursos.
Alegó que la labor judicial: [N]o es solo indicar que se aplicó la norma adecuadamente y que es razón suficiente para que nuestro prohijado esté privado de la libertad, máxime cuando el reo no cuenta con los medios económicos para solventar dicha obligación pecuniaria, cuando ha estado privado de la libertad por trece (13) años, ha tenido buen comportamiento en el centro penitenciario; se desprende además trabajo intramural y no hay necesidad de continuar con la ejecución de la pena.
Pidió al ad quem revocar el fallo recurrido con el objeto de acceder a las pretensiones del libelo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con
miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionalesCUI 15693220800020250028501 N.I. 150574 Tutela segunda instancia A/Alexis Quintero Pérez 8 fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar la solicitud de amparo elevada por Alexis Quintero Pérez, al concluir que la negativa a la libertad condicional es razonable.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 5; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una 5 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 15693220800020250028501 N.I. 150574 Tutela segunda instancia A/Alexis Quintero Pérez 9 irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);
demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.CUI 15693220800020250028501 N.I. 150574 Tutela segunda instancia A/Alexis Quintero Pérez 10 En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante
Tutela segunda instancia A/Alexis Quintero Pérez 10 En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto.
Alexis Quintero Pérez fue vinculado a dos procesos penales:
- Por hechos ocurridos a mediados de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 25 de febrero de 2008, lo condenó a la pena de 216 meses de prisión y multa de 4900 salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de hallarlo penalmente responsable –en calidad de autor– de los delitos de extorsión en concurso y concierto para delinquir (CUI 15-693-31-07-0012007-00015-00).6 El ordinal tercero de la parte resolutiva condenó a Quintero Pérez al pago de perjuicios materiales y morales, en los términos y condiciones del numeral noveno de la parte motiva, esto es: En cuanto los perjuicios materiales se tiene que el patrimonio del señor CARLOS JULIO MARIÑO HERNANDEZ, se desminuyo (sic) en la suma de siete millones ochenta mil pesos ($7'080.000), por lo que será en ese monto que se condenara al sindicado al pago de los mismos. En cuanto a los perjuicios morales no puede desconocerse el hecho que esta clase de delitos cause alarma
siete millones ochenta mil pesos ($7'080.000), por lo que será en ese monto que se condenara al sindicado al pago de los mismos. En cuanto a los perjuicios morales no puede desconocerse el hecho que esta clase de delitos cause alarma social y para la persona o personas que lo viven, un estado de zozobra y angustia, ante el temor de ver potencialmente afectada su tranquilidad y la de su familia; por lo que prudencialmente se condenara a ALEXIS QUINTERO PEREZ a que indemnice a su víctima CARLOS JULIO MARIÑO HERNANDEZ, de la conducta punible de extorsión, en el equivalente a cinco (5) s. m. I. m. v., en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. 6 Sentencia en expediente penal, segunda instancia: «01CuadernoConocimiento.pdf», pp. 211-225.CUI 15693220800020250028501 N.I. 150574 Tutela segunda instancia A/Alexis Quintero Pérez 11 La decisión fue confirmada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, en fallo del 2 de septiembre de 2010.7 ii. Por hechos acaecidos el 16 de abril de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Yopal — Casanare, en sentencia del 27 de junio de 2014, lo condenó a 72 meses de prisión y al pago de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de multa. No lo condenó al pago de perjuicios materiales y morales (CUI 85-001-31-07mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de multa. No lo condenó al pago de perjuicios materiales y morales (CUI 85-001-31-07001-2009-00035-00). Luego, en fase de ejecución de penas, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Yopal – Casanare, en auto del 6 de octubre de 2015, resolvió acumular jurídicamente las penas impuestas en los procesos 15693-31-07-001-2007-00015-00 y 85-001-31-07-001-2009 00035-00. Fijó la pena acumulada en 252 meses.8 El accionante ataca dos providencias que le negaron la libertad condicional. La primera, proferida el 21 de abril de 2025 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta. La segunda, dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo el 4 de septiembre de 2025, mediante la cual se confirmó la providencia apelada. Pues bien, en punto a los requisitos generales de procedibilidad, la Sala estima que el amparo supera los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial 7 Sentencia en expediente penal, segunda instancia: «02CopiaSentencia.pdf».
8 012_ContestaciónJuzg5ºEPMS Acacias.pdf.CUI 15693220800020250028501 N.I. 150574 Tutela segunda instancia A/Alexis Quintero Pérez 12 accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de su manifestación jurisdiccional. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, puesto que, contra el auto dictado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, no proceden recursos. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, en la medida en que el auto fue proferido el 4 de septiembre de 2025, mientras que el amparo se presentó el 8 de octubre de 2025 , es decir, pasado algo más de un mes. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, no se alega una irregularidad procesal y, el objeto de la demanda de amparo no corresponde a otro trámite de tutela. Superados los requisitos generales, la Sala estudiará los requisitos específicos de procedibilidad. Lo hará respecto de la decisión emitida –en segunda instancia– el 4 de septiembre de 2025 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. Ello, toda vez que guarda relación argumentativa y decisoria con la providencia ordinaria de primera instancia, dictada el 21 de abril de 2025 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta. Pues bien, en el auto objeto de estudio constitucional, el Juzgado
primera instancia, dictada el 21 de abril de 2025 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta. Pues bien, en el auto objeto de estudio constitucional, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo comenzó por relatar lo acontecido en los dos procesos que condujeron a las condenas emitidas contra Alexis Quintero Pérez y, el auto del 6 deCUI 15693220800020250028501 N.I. 150574 Tutela segunda instancia A/Alexis Quintero Pérez 13 octubre de 2015, que resolvió acumular jurídicamente las penas impuestas en los procesos 15-693-31-07-001-2007-00015-00 y 85-001-31-07-0012009 00035-00, fijando el total de la pena acumulada en 252 meses. Reseñó la decisión apelada. Señaló que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, mediante el proveído del 21 de abril de 2025, negó la postulación de libertad condicional en la medida en que el penado Alexis Quintero Pérez no cumplía con todos los requisitos exigidos para tal fin. El a quo señaló que, en virtud del principio de favorabilidad, al privado de la libertad debía aplicársele el artículo 64 del Código Penal con la reforma introducida por la Ley 890 de 2004, más no la Ley 733 de 20029 ni la Ley 1121 de 200610, normas que estipulaban la no concesión de subrogados a quienes
la Ley 890 de 2004, más no la Ley 733 de 20029 ni la Ley 1121 de 200610, normas que estipulaban la no concesión de subrogados a quienes resultaran condenados por delitos de extorsión, terrorismo y secuestro. El juez de ejecución de penas de primer grado advirtió que, si bien el sentenciado cumplía con el requisito objetivo, no ocurría lo mismo con el pago de la indemnización por perjuicios ocasionados a la víctima del delito de extorsión. Asimismo, al dar respuesta al recurso de apelación, a través del cual, Quintero Pérez alegó estar privado de la libertad por cerca de trece años, no contar con la posibilidad económica para pagar la suma de «$9 822.150,oo, por concepto de perjuicios materiales y morales », y mantener un buen comportamiento durante la privación de la libertad, la autoridad accionada, consideró lo siguiente: 9 Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones. 10 Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones.CUI 15693220800020250028501 N.I. 150574 Tutela segunda instancia A/Alexis Quintero Pérez 14 [S]ea lo primero referir que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con providencia del 17 de octubre de 2023, se pronunció en punto del recurso de apelación propuesto por la defensa del sentenciado, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de
Villavicencio, con providencia del 17 de octubre de 2023, se pronunció en punto del recurso de apelación propuesto por la defensa del sentenciado, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacias (Meta), el 15 de mayo de 2023, a través del cual se negó la libertad condicional, indicándose por el referido Tribunal que “la decisión confutada no devino acertada en tanto omitió consolidar el referido mandato constitucional -principio de favorabilidaden el asunto examinado, y, por ende, dada su imperante aplicación, corresponde a la Sala adoptar las determinaciones pertinentes para enmendar tal incorreción jurídica. Recapitulando en el contenido del artículo 5° de la Ley 890 de dos mil cuatro (2004), por conducto del cual se modificó el canon 64 de la Ley 599 de dos mil (2000), se tiene que para el otorgamiento de la libertad condicional deben acreditarse, «previa valoración de la gravedad de la conducta punible», los siguientes requisitos: (i) el cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes de la pena privativa de la libertad, (ii) la buena conducta del interno en el establecimiento carcelario y, (iii) el pago de la multa y la reparación de la víctima.” Fue así como, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, no solo determinó la norma aplicable en el presente asunto, sino que definió los parámetros legales a cumplirse de cara a la concesión de la libertad
solo determinó la norma aplicable en el presente asunto, sino que definió los parámetros legales a cumplirse de cara a la concesión de la libertad condicional, lo cual derivó en la emisión de la determinación que en la actualidad se censura. Justamente, el establecimiento de marcados presupuestos sustantivos para la concesión de la libertad condicional compone la aplicación de una metodología que responde a diferentes factores, entre ellos, el reconocimiento de un subrogado a un sentenciado, empero, el mismo se supedita a la garantía de otros derechos, entre ellos, los derechos de las víctimas y el irrestricto acatamiento de un sistema de reinserción social. Y es que, por estricta disposición legal, la Ley 890 de 2004, por medio de la cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, la concesión de la libertad condicional se supedita a (i) la previa valoración de la conducta punible, además del (ii) cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, la verificación de buena conducta durante el tratamiento penitenciario y, por último, se precisó que “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.”. En punto de la reparación a las víctimas de la conducta punible, debe relievarse que una de las más profusas preocupaciones del sistema penal acusatorio, además de establecer una sanción al penalmente responsable, tiene que ver con garantizar la reparación a la víctima, quien finalmente, en quien recae el perjuicio directo respecto de sus bienes jurídicos.
acusatorio, además de establecer una sanción al penalmente responsable, tiene que ver con garantizar la reparación a la víctima, quien finalmente, en quien recae el perjuicio directo respecto de sus bienes jurídicos. Es por lo anterior que el Legislador previó de manera taxativa en la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 890 del mismo año, una seria de requisitos específicos para la concesión de la libertad condicional, entre ellos, la necesidad de reparar a la víctima del hecho punible o, en caso dado, el aseguramiento del pago de la indemnización correspondiente, se itera, como requisito accesorio para el otorgamiento del aludido subrogado. En tal sentido, baste referir que si bien por el condenado se menciona o se alude a la imposibilidad económica, lo cierto es que no se gesta unaCUI 15693220800020250028501 N.I. 150574 Tutela segunda instancia A/Alexis Quintero Pérez 15 demostración rigorosa que permita al Despacho establecer su carencia de recursos, por el contrario, se precisa la misma a través de argumentos generales, sin que medie una especie de aseguramiento de pago de perjuicios a la víctima del reato, máxime cuando parece hacerse alusión únicamente al pago de la multa, pasándose por alto la necesidad de pagar o asegurar el pago de los aludidos perjuicios, como requisito definitivo para la concesión del subrogado de la libertad condicional. Como consecuencia de lo anterior, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta segunda instancia que la de confirmar la decisión emitida por el
de los aludidos perj