CSJ - STP21386-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21386-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP21386-2025 Radicación N° 150586 Acta No. 345
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Martha Irene Bolaño Pertuz, Yelena Josefina Suárez Nevao, Lubina Corrales Ramos y María de los Ángeles Díaz Urbina, frente al fallo emitido el 10 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por la vulneración de los derechos al trabajo, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia.
El trámite se extendió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, al Ministerio de Educación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -Fonadehoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial, Equidad Seguros2 Generales y demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 44650310500120160003100.
LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo los compendio la Sala a quo en los siguientes términos:
La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, seguridad
quo en los siguientes términos:
La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y las pruebas allegadas al plenario, se tiene que Martha Irene Bolaño Pertuz, Yelena Josefina Suárez Nevao, Lubina Corrales Ramos y María de los Ángeles Díaz Urbina presentaron, por separado, demanda ordinaria laboral en contra de Eduvilia María Fuentes Bermúdez, como demandada principal y, solidariamente al Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), para que se declarara la existencia del contrato de trabajo con la primera convocada desde el 23 de octubre hasta el 5 de diciembre de 2012, se declarara la ineficacia de la terminación del contrato y se le condenara al pago de salarios y prestaciones sociales.
Lo anterior, con fundamento en que laboraron para el Colegio Gabriela Mistral, el cual pertenece a Eduvilia Fuentes Bermúdez, en los cargos de docentes, nutricionista y auxiliar de alimentación, en desarrollo del convenio interadministrativo celebrado entre el Ministerio de Educación, Fonade y el ICBF para desarrollar el programa de atención integral a la primera infancia.
Las promotoras presentaron las demandas de manera independiente, pero fueron acumuladas bajo el radicado No. 44650-31-05-001-2016-00031-00 y su
para desarrollar el programa de atención integral a la primera infancia.
Las promotoras presentaron las demandas de manera independiente, pero fueron acumuladas bajo el radicado No. 44650-31-05-001-2016-00031-00 y su conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), autoridad que en sentencia de 24 de junio de 2024 declaró la existencia del contrato de trabajo entre las demandantes y Eduvilia María Fuentes Bermúdez y la condenó a pagar a las actoras las siguientes sumas:
A MARTHA IRENE BOLAÑO PERTUZ: a. Por Cesantías $176.667,oo. b. Por Intereses de Cesantías, $3.121,oo, c. Por Primas de Servicios $176.667,oo, d. Por Vacaciones, $88.333,oo, e. Por salarios $600.000,oo.
A YELENA JOSEFINA SUAREZ HENAO: a. Por Cesantías $149.843,oo, b. Por Intereses de Cesantías, $2.647,oo. c. Por Primas de Servicios $149.843,oo, d. Por Vacaciones, $69.931,oo,
e. Por Auxilio de Transporte $119.780,oo, f. Por salarios $474.990,oo.3
A MARIA DE LOS ANGELES DIAZ URBINA Y LUBINA CORRALES RAMOS: a. Por Cesantías $171.926,oo, b. Por Intereses de Cesantías, $3.037,oo, c. Por Primas de Servicios $171.926,oo, d. Por Vacaciones, $80.972,oo, f. Por Auxilio de Transporte $119.780,oo, g. Por salarios $549.990,oo.
c. Por Primas de Servicios $171.926,oo, d. Por Vacaciones, $80.972,oo, f. Por Auxilio de Transporte $119.780,oo, g. Por salarios $549.990,oo.
[…] un día de salario diario a partir del 16 de febrero de 2013 a razón de $40.000, para la demandante MARTHA IRENE BOLAÑO PERTUZ, $31.666 para la señora ELENA JOSEFINA SUAREZ HENAO, y $36.666 para las demandantes MARIA DE LOS ANGELES DIAZ URBINA Y LUBINA CORRALES RAMOS, hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Asimismo, declaró al ICBF como responsable solidario de las obligaciones de la demandada y encontró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad propuestas por el Ministerio de Educación y Fonade.
Las demandantes y el ICBF interpusieron recurso de apelación en contra de esa determinación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Riohacha en sentencia de 27 de febrero de 2025, a través de la cual revocó parcialmente la determinación impugnada, en lo atinente a la solidaridad respecto del instituto demandado.
Las convocantes reprocharon que la colegiatura accionada no hubiera condenado al ICBF como responsable solidario, en desconocimiento del artículo 34 del CST, del objeto para el cual fue creada dicha entidad y del convenio interadministrativo
Las convocantes reprocharon que la colegiatura accionada no hubiera condenado al ICBF como responsable solidario, en desconocimiento del artículo 34 del CST, del objeto para el cual fue creada dicha entidad y del convenio interadministrativo suscrito entre dicho instituto y Fonade que tenía como finalidad garantizar la ejecución del Plan Integral a la Primera Infancia y, para dar cumplimiento a dicho acuerdo, Fonade suscribió un contrato con Eduvilia María Fuentes Bermúdez, propietaria del Colegio Gabriela Mistral.
En consecuencia, pidieron dejar sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Riohacha, por considerar que fue violatoria de los derechos fundamentales invocados, al no hacer un examen minucioso del objeto y las obligaciones del demandado en solidaridad para determinar su responsabilidad.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Al respecto indicó:4 Tras el estudio de los requisitos de orden general precisó que frente a la accionante Martha Irene Bolaño Pertuz no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que omitió presentar el recurso de casación contra la providencia que zanjó el asunto, a pesar de que contaba con interés jurídico para promoverlo.
Ahora, respecto de las demandantes Yelena Josefina Suárez Nevao, Lubina Corrales Ramos y María de los Ángeles Díaz Urbina estimó que no tenían interés para recurrir. En ese orden, no era exigible interponer el recurso en mención. Por lo anterior, encontró cumplido el requisito se subsidiariedad.
Lubina Corrales Ramos y María de los Ángeles Díaz Urbina estimó que no tenían interés para recurrir. En ese orden, no era exigible interponer el recurso en mención. Por lo anterior, encontró cumplido el requisito se subsidiariedad.
En ese orden, del análisis de la sentencia de segundo grado, concluyó que, las consideraciones expuestas corresponden a un estudio normativo y fáctico respetable, dado que están soportadas en los principios de autonomía e independencia judicial. De manera que, la providencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha está lejos de configurar una violación constitucional, «ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que construyera una decisión razonable.»
LA IMPUGNACIÓN
Martha Irene Bolaño Pertuz indicó que, si bien procedía el recurso de casación frente al fallo de segunda instancia, también lo es que, actualmente, es madre cabeza de familia, no tiene empleo y tampoco contaba con los recursos económicos para contratar a un abogado. Alegó que, resulta excesivo que se le niegue el acceso a la solicitud de amparo cuando no podía cumplir con dicha carga.
Las demás accionantes indicaron que no era capricho la protección deprecada. Insistieron en que, en la decisión cuestionada se incurrió en un defecto al no dar aplicación al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo5 que regula el principio de solidaridad, dejándolas sin la protección que les corresponde.
defecto al no dar aplicación al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo5 que regula el principio de solidaridad, dejándolas sin la protección que les corresponde.
En ese orden, solicitaron revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la
irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la acción de tutela promovida por Martha Irene Bolaño Pertuz, Yelena Josefina Suárez Nevao, Lubina Corrales Ramos y María de los Ángeles Díaz Urbina, tras estimar que, la primera, no cumplía el requisito de subsidiariedad por no haber promovido el recurso de casación contra al fallo de segunda instancia. Frente a las demás accionantes, al encontrar razonable6 la sentencia fechada el 27 de febrero de 2025 emitida por la Sala Civil Familia
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.7 derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable
un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
4.1. De los requisitos generales.
En este caso, cumple precisar que en el caso bajo estudio se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha con la decisión adiada el 27 de febrero de 2025 vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.
El requisito de inmediatez se halla igualmente satisfecho, toda vez que la providencia confutada fue dictada el 27 de febrero de 2025 y se notificó por edicto al día siguiente, mientras que la tutela se promovió el 28 de agosto, es decir, dentro del plazo de 6 meses que se ha establecido como razonable.
Igualmente se identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
En cuanto al requisito atinente con la subsidiariedad, para el caso de la accionante Martha Irene Bolaño Pertuz, conforme lo estimó la Sala a quo y8 así lo refrendó la citada, no se cumple. Ello debido a que, no promovió el recurso de casación que era el medio de defensa judicial apto para exponer los repartos que ahora le endilga a la sentencia de segunda instancia. Por lo que, la tutela se hace improcedente cuando no se han agotado todos los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
Sin que tal conclusión varie con los argumentos expuestos por la accionante Bolaño Pertuz para justificar dicha inactividad, esto es, la condición de madre cabeza de familia y la falta de recursos económicos para contratar un abogado, ello, debido a que, pudo acudir a la figura del amparo de pobreza establecida en el artículo 151 del Código General del Proceso que reza:
Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. Inclusive el canon 152 ídem advierte que el amparo de pobreza podrá solicitarse en cualquier momento ya sea por el demandante o por cualquiera de las partes, aspecto que no agotó la libelista si en efecto consideraban que, por
Inclusive el canon 152 ídem advierte que el amparo de pobreza podrá solicitarse en cualquier momento ya sea por el demandante o por cualquiera de las partes, aspecto que no agotó la libelista si en efecto consideraban que, por su situación económica, no podían sufragar los costos de un abogado para la interposición del recurso extraordinario de casación.
Así, la accionante debió hacer uso de esa figura para que el Tribunal accionado tuviera conocimiento y entrara a analizar sus condiciones especiales, pues es una situación que pudo haber sido expuesta en el proceso a esa autoridad judicial.
También, tenía la posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo2 para solicitar la asignación de un profesional del derecho que la orientara y asistiera en la presentación del recurso extraordinario de casación, conforme lo permite 2 Entre los servicios que presta la Defensoría del Pueblo, a través de sus delegados, está la de tramitar peticiones, quejas, interponer acciones, recursos judiciales, mecanismos de protección de derechos fundamentales o solicitar asesoría por violación de derechos humanos o representación judicial o extrajudicial en el área no penal (civil, familia, laboral, administrativo). (Ley 24 de 1992).9 el ordenamiento jurídico. Sin embargo, no obra en el expediente de tutela prueba alguna de que hubiera desplegado esfuerzos en ese sentido ni de que hubiese actuado con la diligencia mínima exigible para procurar la defensa de sus derechos mediante los mecanismos ordinarios establecidos por la ley3.
En ese orden, no hay lugar a flexibilizar la subsidiariedad respecto de la accionante Martha Irene Bolaño Pertuz , por lo que el amparo se torna
sus derechos mediante los mecanismos ordinarios establecidos por la ley3.
En ese orden, no hay lugar a flexibilizar la subsidiariedad respecto de la accionante Martha Irene Bolaño Pertuz , por lo que el amparo se torna improcedente. Ahora, no ocurre lo mismo respecto de las accionantes Yelena Josefina Suárez Nevao, Lubina Corrales Ramos y María de los Ángeles Díaz Urbina, ya que, como bien lo precisó la Sala de Casación Laboral de esta Corte, contra el fallo de segunda instancia no era procedente el recurso extraordinario de casación al no surgir el interés económico para proponerlo conforme el artículo 86 del Código Sustantivo del Trabajo.
4.2. De los requisitos específicos.
Sobre el particular, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria, toda vez que, de la lectura de la providencia cuestionada, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación, la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso.
En efecto, según la discusión propuesta por las impugnantes, su desacuerdo tiene que ver con decisión adoptada por la Sala Civil Familiar Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que revocó parcialmente el fallo de primer grado en lo concerniente a la solidaridad
desacuerdo tiene que ver con decisión adoptada por la Sala Civil Familiar Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que revocó parcialmente el fallo de primer grado en lo concerniente a la solidaridad 3 CSJ8219-2021, 24 jun. 2021, rad. 117224; STP8219-2021; CSJ STP2897-2023, 23 feb. 2023, rad. 128564; CSJ STP7101 -2023, 13 jul. 2023, rad. 131417; CSJ STP4950-2024, 25 abr. 2024, rad. 136800.10 respecto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al considerar que dicha figura no era procedente. Pues bien, la providencia objeto de debate deja ver que, el Tribunal Superior, luego de exponer aspectos atinentes a la figura de la solidaridad, expuso frente al caso concreto que, según el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el contratista independiente asume los riesgos de la obra a su cargo, la cual debe ejecutar con sus propios medios y autonomía técnica y directiva. Así, explicó los presupuestos para la declaratoria de la figura de la solidaridad y sobre ello indicó:
a. Que existió una relación civil o comercial entre el contratista y el beneficiario o dueño de la obra,
b. Que presentó un servicio personal para el contratista, en el marco de ese convenio de derecho privado y,
c. Que con la prestación de dicho servicio, se cumple una función normalmente desarrollada por el beneficiario, es decir actividades relacionadas, conexas o complementarias a su objeto social.
Con esa directriz, expuso:
c. Que con la prestación de dicho servicio, se cumple una función normalmente desarrollada por el beneficiario, es decir actividades relacionadas, conexas o complementarias a su objeto social.
Con esa directriz, expuso:
(…) la solidaridad surge cuando la actividad contratada con el contratista independiente, es propia del desarrollo normal de la funciones asignadas en este caso, por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR F AMILIAR, es decir, si la actividad contratada es parte como ya se explicó, del objeto misional de la entidad o ejecuta actividades que sean necesarias, imprescindibles y específicas para la consecución del giro ordinario para el cumplimiento óptimo de la política pública, realizando la gerencia o administración para la atención de niños en condiciones de vulnerabilidad o amenaza, que por mandato constitucional, legal y misional tiene que ejecutar el ICBF , para cumplir con las políticas públicas que le han sido asignadas.
Ha decantado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, para establecer la existencia de la solidaridad, no es posible darles prevalencia a las formas, esto es, remitirse al objeto social del certificado de existencia y representación, sino que es imprescindible verificar “la realidad de la actividad de los negocios” y el papel que desempeñó el trabajador, para no confundir con las actividades esporádicas y temporales.
Con ello, el Tribunal Superior destacó que Eduvilia María Fuentes Bermúdez contrató a las aquí accionantes en calidad de docentes, nutricionista y auxiliar de alimentación, en el marco del contrato No. 212019-1710 que11
Con ello, el Tribunal Superior destacó que Eduvilia María Fuentes Bermúdez contrató a las aquí accionantes en calidad de docentes, nutricionista y auxiliar de alimentación, en el marco del contrato No. 212019-1710 que11 suscribió con Fonade para prestar la atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición de niños y niñas menores de cinco años en condición de vulnerabilidad, vinculadas al Programa de Atención Integral a la Primera Infancia.
Luego, destacó que Fonade -actualmente Enterritorioera el gerente de los proyectos de atención integral a dicha población, que beneficiaban al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con el citado convenio interadministrativo, en el que se fijaron, en la cláusula 4, las obligaciones a cargo del Instituto demandado, entre ellas:
1. Desembolsar los recursos que por medio de este contrato se destinan al desarrollo de su objeto, previo cumplimiento de los requisitos legales.
2. Definir dentro de un término de diez (10) días contados a partir del perfeccionamiento del presente contrato los parámetros técnicos y lineamientos necesarios para ejecutar el objeto del contrato.
3. Ejercer la supervisión del Contrato, con el fin de constatar la correcta ejecución, el cumplimiento del objeto y las obligaciones d FONADE, para el efecto contratará o designará formalmente a la (s) persona (s) que ejercerán esta función.
4. Liderar la interacción con las entidades o instancia que impacten la
contratará o designará formalmente a la (s) persona (s) que ejercerán esta función.
4. Liderar la interacción con las entidades o instancia que impacten la ejecución del contrato, incluida la Comisión Intersectorial de Primera Infancia.
5. Designar mediante documento escrito dos (2) representantes que formarán parte del Comité de seguimiento.
6. Comunicar a FONADE la cuenta bancaria para el reintegro de los recursos no ejecutados.
7. Acordar conjuntamente en un periodo no superior a 15 días, después de suscrita el acta de inicio, el formato y la información requerida por cada entidad, para la presentación de los informes solicitados.
8. Brindar las directrices y orientaciones correspondientes para realizar los procesos contractuales, conforme con los lineamientos técnicos y construidos para facilitar el tránsito a la Estrategia de CERO A SIEMPRE coordinada por el ICBF .
En ese orden, dedujo que el convenio se dirigió a ejecutar una política pública en los niveles nacional, distrital y municipal, a fin de velar por la12 atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia, de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén, conforme a las excepciones allí contempladas.
Luego, refirió que la Ley 75 de 1968 creó el ICBF con el fin de «proveer a la protección del menor y, en general al mejoramiento de la estabilidad y del bienestar de las familias colombianas, por lo que dentro de sus funciones están, el bienestar material como el desarrollo físico y mental de los niños y el mejoramiento moral de los núcleos
a la protección del menor y, en general al mejoramiento de la estabilidad y del bienestar de las familias colombianas, por lo que dentro de sus funciones están, el bienestar material como el desarrollo físico y mental de los niños y el mejoramiento moral de los núcleos familiares, promover la formación, en el país y en el exterior, de personal especializado en el manejo de establecimientos de asistencia infantil y de rehabilitación de menores, lo mismo que celebrar contratos de prestación de servicios con instituciones internacionales, fundaciones privadas, congregaciones religiosas u organizaciones de voluntariado social, para el manejo científico y administrativo de las campañas y de los establecimientos destinados a la protección del menor y al bienestar familiar, entre otros.»
Recordó lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1090-2024 en la que se estableció:
De acuerdo a lo expuesto, procede la Sala a desatar el recurso impetrado, para lo cual resulta apropiado traer los argumentos vertidos en casación, en los que se explicó detalladamente que del análisis de las normas que regulan las funciones del ICBF , como instituto delegado de velar por el bienestar integral de los niñas y niñas, no se desprende que este tenga como labor la prestación del servicio público de educación, y aunque con algunos de los programas gubernamentales exista cierta afinidad con su misión constitucional y legal, lo cierto es que ello no trasciende de lo abstracto, pues su labor no va más allá de la asistencia en la planeación de esos programas o políticas públicas.
En efecto, ese ente público no está creado para enseñar, muy a pesar de que
trasciende de lo abstracto, pues su labor no va más allá de la asistencia en la planeación de esos programas o políticas públicas.
En efecto, ese ente público no está creado para enseñar, muy a pesar de que obviamente está llamado a ser garante en la implementación de las estrategias públicas que se disponen por el ejecutivo para el cumplimiento de sus agendas políticas en pro del bienestar infantil.
Por tanto, tal como se indicó en sede de casación, no es factible colegir que el ICBF deba ser considerado solidariamente responsable de las obligaciones que asumió la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez cuando contrató laboralmente a las demandantes, pues, se reitera, el encargo de esta dependencia no trasciende de la «colaboración» que se deben entre entidades públicas para la cabal ejecución de unas directrices estatales, para lo cual es dado celebrar convenios interadministrativos, como del que hoy se predica la solidaridad.13 Con fundamento en tales consideraciones, el Tribunal concluyó que, en atención al precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no era procedente acceder a la solidaridad frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
En ese orden, para esta Sala la decisión emitida por el Cuerpo Colegiado está soportada en el análisis de los diferentes medios de prueba que fueron allegados legalmente al expediente y la jurisprudencia de la Sala especializada, de donde no se advierte anomalía alguna que deje ver compromiso de algún derecho fundamental, por lo que la impugnación no tiene vocación de
allegados legalmente al expediente y la jurisprudencia de la Sala especializada, de donde no se advierte anomalía alguna que deje ver compromiso de algún derecho fundamental, por lo que la impugnación no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el asunto se resolvió de manera razonada, sin que se advierta el compromiso de alguna garantía fundamental y tampoco la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De tal manera que, no puede la parte actora revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constituc