CSJ - STP2139-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2139-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2139-2020 Radicación #109380 Acta 043 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de ALBA ESTHER CAMPO PERDOMO contra la sentencia de tutela proferida el 27 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesTutela 109380 ALBA ESTHER CAMPO PERDOMO 2 de la Protección Social -UGPP-, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2013-00390.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Con el propósito de obtener la sustitución pensional, desde cuando falleció su compañero permanente el 2 de septiembre de 2010, ALBA ESTHER CAMPO PERDOMO promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
Agotado el trámite de rigor, el 18 de noviembre de 2015 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Santa Marta accedió a
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. Agotado el trámite de rigor, el 18 de noviembre de 2015 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Santa Marta accedió a sus pretensiones y en el numeral séptimo del fallo laboral dispuso «condenar en costas a la parte demandada, en su oportunidad se tasarán» . En desacuerdo, la UGPP apeló la sentencia de primera instancia únicamente respecto de la condena en costas y el 26 de abril de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. El 26 de septiembre de 2017, con posterioridad a los proveídos de primera y segunda instancia, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Santa Marta fijó las agencias en derecho «a cargo de la parte demandada Colpensiones» en $28.112.998 y ordenó a la secretaría del despacho practicar la liquidación de costas ordinarias. En cumplimiento de lo anterior, el 13 de octubre de 2017 esa secretaría totalizó el valor de las costas procesalesTutela 109380 ALBA ESTHER CAMPO PERDOMO 3 -concepto que comprende las agencias en derecho y las costas ordinariasen $28.112.998. Finalmente, el 17 de octubre siguiente, dado que las partes no presentaron objeción a la liquidación efectuada, el Juzgado de primera instancia le impartió aprobación. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la UGPP la impugnó a través de los recursos de reposición y apelación. El 21 de marzo de 2018 el Juzgado no repuso su auto.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la UGPP la impugnó a través de los recursos de reposición y apelación. El 21 de marzo de 2018 el Juzgado no repuso su auto. Sin embargo, el 23 de agosto de 2018 la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta lo revocó y declaró que no había lugar a fijar costas. En lo esencial, encontró que la sentencia laboral se encontraba ejecutoriada y, por ello, no podía adicionarse. A juicio de la demandante, ésta última providencia emitida por el Tribunal, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y de recta administración de justicia. Por tal motivo, solicitó que se revoque y se mantenga la liquidación de las costas procesales por un valor de $28.112.998, la cual deberá pagar la UGPP a su favor.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.Tutela 109380
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4 La Subdirectora de Defensa Judicial de la UGPP, indicó que el auto cuestionado no incurrió en defecto material o sustantivo. Por el contrario, se ajustó a la Ley. Solicitó, por ende, que se niegue la demanda. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta describió las actuaciones realizadas en esa
sustantivo. Por el contrario, se ajustó a la Ley. Solicitó, por ende, que se niegue la demanda. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta describió las actuaciones realizadas en esa instancia, se remitió a los argumentos contenidos en la decisión censurada y se opuso a la prosperidad de la acción. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Encontró que la providencia reprochada incumple el principio de inmediatez. El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo de primera instancia. En la sustentación reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En primer lugar, advierte la Sala que la censura seTutela 109380 ALBA ESTHER CAMPO PERDOMO 5 produce más de un año y tres meses después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, un requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o
expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, un requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. Aparte de lo anterior, los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se advierten ajustados a derecho. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en efecto, revocó la fijación de las costas procesales realizada por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, bajo la consideración de que esa decisión era una adición de la sentencia que no era viable hacerla por encontrarse la misma en ese momento ejecutoriada. Ello debido a que el numeral 2º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, prevé que la condena en costas se hará en la sentencia. Por ende, es en ese mismo pronunciamiento donde se debe fijar el monto correspondiente y no después como pasó en tal caso. Además, el Juzgado de primera instancia impuso en el fallo la obligación de cancelar las costas a cargo deTutela 109380
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6 Colpensiones, entidad que ni siquiera era parte del proceso laboral 2013-00390. Sumado a lo anterior, durante el trámite de primera instancia, no especificó de dónde obtuvo el valor
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6 Colpensiones, entidad que ni siquiera era parte del proceso laboral 2013-00390. Sumado a lo anterior, durante el trámite de primera instancia, no especificó de dónde obtuvo el valor correspondiente a las agencias en derecho y, por ello, no se puede determinar el origen de los $28.112.992. Razón por la cual, la Corte estima acertado que la liquidación efectuada por el Juzgado laboral haya sido desestimada. En otras palabras, se acreditó que la condena en costas fue abstracta y carente de prueba para liquidar el monto establecido. De acuerdo con el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas procesales están integradas por las expensas y gastos sufragados en el curso de la actuación judicial y las agencias en derecho. Estas últimas, corresponden a la contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente. Además, están a cargo de la parte vencida en juicio o de quien pierda el incidente o trámite especial que haya promovido. En tal virtud, las agencias en derecho debían ser tasadas y liquidadas conforme con los criterios establecidos en el artículo 3º del Acuerdo 1887 de 2003 -que regía para el 18 de noviembre de 2015, momento en el cual fue emitida la sentencia de primera instanciaque establece:Tutela 109380
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7 El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las
18 de noviembre de 2015, momento en el cual fue emitida la sentencia de primera instanciaque establece:Tutela 109380
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7 El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. Sin embargo, revisada la actuación del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Santa Marta se desconoce cuál de los criterios antes referidos utilizó para la tasación y dosificación de las agencias en derecho. Por ello, el Tribunal encontró injustificada la suma de $28.112.992, pues no logró determinar si el monto fijado efectivamente atiende los topes establecidos por la norma aplicable y, además, si se ajusta a los aspectos subjetivos que se deben verificar. Así las cosas, la decisión reprochada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la
acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partirTutela 109380 ALBA ESTHER CAMPO PERDOMO 8 de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Con todo, destaca la Corte que pese a que las costas procesales fueron ordenadas en la sentencia, la omisión judicial en la cual incurrió el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Santa Marta habilita a la accionante a demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por esa autoridad, tal como lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ante la clara improcedencia de la acción de tutela debido a la existencia del mecanismo judicial reseñado, se impone confirmar entonces, la decisión impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 27 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 27 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ALBA ESTHER CAMPO
PERDOMO.Tutela 109380
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2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria