CSJ - STP21390-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21390-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP21390-2025 Radicación N° 150624 Acta No. 345 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Camilo Andrés Aldana Grizales, respecto de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por la vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad e igualdad. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de ese municipio.CUI 50001220400020250055901 N.I. 150624 Tutela segunda instancia A/ Camilo Andrés Aldana Grizales 2 LA DEMANDA En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que:
1. En contra de Camilo Andrés Aldana Grizales se adelantó proceso penal -bajo el radicado 5000161000002019 0001700por los delitos de concierto para delinquir agravado - incisos 2 y 3 art. 340 CP- , fabricación,
proceso penal -bajo el radicado 5000161000002019 0001700por los delitos de concierto para delinquir agravado - incisos 2 y 3 art. 340 CP- , fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Mediante sentencia condenatoria -vía preacuerdodel 1° de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio le impuso al actor 7 años de prisión y multa de 1.350 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por cuenta de la referida actuación, el aludido se encuentra privado de su libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
2. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
3. En auto -No.187del 2 de mayo de 2025 el citado juzgado de ejecución de penas negó al actor la libertad condicional 1. Ello, debido a que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 prohíbe de forma expresa otorgar subrogados penales en delitos como la extorsión. En el caso concreto, el delito de concierto para delinquir agravado -por hechos ocurridos el 10 de mayo de 2018se encontraba directamente relacionado con conductas de carácter
extorsivo. 1 Expediente digital 5000161000002019 0001700. Archivo 59 auto niega condicional.CUI 50001220400020250055901 N.I. 150624 Tutela segunda instancia A/ Camilo Andrés Aldana Grizales 3 Contra la aludida determinación el actor, a través de su apoderada judicial, interpuso el recurso de apelación. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en auto -No.504del 26 de septiembre de 2025, confirmó la negativa de concesión de la libertad condicional2.
4. Camilo Andrés Aldana Grizales acudió a la acción de tutela, en búsqueda de la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad e igualdad.
Indicó que con la negativa al beneficio se incurrió en defecto sustantivo. Adujo que, al revisar el texto del artículo 26 de la Ley 1121 de 20026, no se advierte que el delito de concierto para delinquir se encuentre incluido de manera clara o específica en el listado de conductas excluidas de beneficios.
5. Conforme con lo esbozado, solicitó: 1.DEJAR SIN EFECTO. El interlocutorio número 187 de 02 de mayo de 2025.
Preferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta.
2. DEJAR SIN EFECTO el interlocutorio número 504 del 26 de septiembre de 2025 preferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (sic) meta.
Seguridad de Acacías Meta.
2. DEJAR SIN EFECTO el interlocutorio número 504 del 26 de septiembre de 2025 preferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (sic) meta.
3. Se haga uso de sus funciones extra y ultra petita.
4. Cómo consecuencia de lo anterior SE CONMINE por esta honorable colegiatura mi libertad condicional.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo. 2 Cfr. expediente tutela. Archivo 0009 RptaJuz01PenalCtoEspVillavicencio.CUI 50001220400020250055901 N.I. 150624 Tutela segunda instancia A/ Camilo Andrés Aldana Grizales 4 Estimó que las decisiones confutadas resultaban razonables y ajustadas a derecho. Fueron adoptadas dentro del marco procesal previsto por la ley. Asimismo, no se configuró un defecto, puesto que las autoridades judiciales accionadas valoraron de manera completa y razonada el acervo probatorio. En consecuencia, contrario a lo afirmado por el accionante, no evidenció un defecto sustantivo derivado de la aplicación de la Ley 11221 de 2006. Expuso que, la condena impuesta al actor tuvo sustento en la participación en el delito de concierto para delinquir agravado con fines extorsivos, verificándose su pertenencia al grupo delincuencial denominado «Clan del Golfo o autodefensas Gaitanistas de Colombia» y su
extorsivos, verificándose su pertenencia al grupo delincuencial denominado «Clan del Golfo o autodefensas Gaitanistas de Colombia» y su función específica de recaudar las extorsiones. Si bien el accionante alegó que el concierto para delinquir con fines de extorsión no se encuentra mencionado de manera literal en la Ley 1121 de 2006, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-073 de 2010, validó la decisión legislativa de restringir beneficios y subrogados frente a delitos considerados de grave afectación social. De igual forma, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha sostenido que dicha conducta se encuentra comprendida dentro del ámbito de prohibición, dado su vínculo con el delito de extorsión. Finalmente, respecto de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad, el Tribunal no evidenció un riesgo real o afectación inminente de tales prerrogativas constitucionales. En cuanto al derecho a la libertad, estimó que la acción de tutela resulta improcedente, dado que el mecanismo idóneo para su protección es el habeas corpus.
LA IMPUGNACIÓNCUI 50001220400020250055901
N.I. 150624 Tutela segunda instancia A/ Camilo Andrés Aldana Grizales 5 Camilo Andrés Aldana Grizales impugnó. Insistió en los argumentos de su libelo. Añadió que la prohibición de beneficios y subrogados prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 «no resulta
argumentos de su libelo. Añadió que la prohibición de beneficios y subrogados prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 «no resulta aplicable cuando se dicta sentencia única y exclusivamente por el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión, por cuanto los fines criminales no hacen parte de la conexidad». Señaló que el estudio de su libertad condicional debió atenderse lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal. Finalmente, indicó que «hay una diferencia entre cada uno de los miembros de un grupo armado como por ejemplo (sic) paramilitares o guerrilla pues a cada uno se les imputa cierto tipo de delitos a otros cierto tipo de delitos pues (sic) todos no participaron en los mismos hechos ni todos tienen los mismos delitos es decir que toda acción penal la Fiscalía la debe individualizar y no de manera colectiva como lo pretende el Tribunal Superior del distrito judicial de Villavicencio y el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de acacias meta y el juez fallador». Conforme con lo esbozado, solicitó: El recurso de apelación Tiene (sic) como objetivo que está honorable CORPORACION revoque el fallo de primera instancia y como consecuencia de ello me conceda favorablemente mi solicitud de libertad condicional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.CUI 50001220400020250055901
N.I. 150624 Tutela segunda instancia A/ Camilo Andrés Aldana Grizales 6
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De manera preliminar, la Sala señala que el análisis constitucional, recaerá sobre la decisión del 26 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que confirmó el proveído del 2 de mayo de este año emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante el cual se le negó al actor la libertad condicional.
Pronunciamiento que zanjó el asunto objeto de controversia en esta vía constitucional. Además, tiene unidad de criterio y fundamento con el
Acacías, mediante el cual se le negó al actor la libertad condicional. Pronunciamiento que zanjó el asunto objeto de controversia en esta vía constitucional. Además, tiene unidad de criterio y fundamento con el proferido por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad del 2 de mayo de 2025. Bajo esa perspectiva, el problema jurídico se contrae a determinar, si acertó el a quo al negar el amparo impetrado por Camilo Andrés Aldana Grizales. Ello, tras advertir que, no se incurrió en vulneración alguna de los derechos cuya protección invoca por cuenta de la negativa a la libertad condicional.
4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se tornaCUI 50001220400020250055901 N.I. 150624 Tutela segunda instancia A/ Camilo Andrés Aldana Grizales 7 excepcional. De manera que su prosperidad está sujeta la superación de unas condiciones especiales, a saber, el cumplimiento de las causales generales de procedibilidad y, por lo menos, la verificación de una causal específica que dé cuenta de la trasgresión de un derecho fundamental.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera
persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.CUI 50001220400020250055901
y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.CUI 50001220400020250055901 N.I. 150624 Tutela segunda instancia A/ Camilo Andrés Aldana Grizales 8 4.1. De los requisitos generales. Acorde con los anteriores derroteros, se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos. No hay duda que, se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si al actor se le vulneraron sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad e igualdad. La parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela. Lo anterior, porque agotó el recurso que tenía a su disposición -apelaciónpara controvertir la negativa objetada. El requisito de inmediatez también se halla satisfecho. Entre el auto que confirmó la negativa de la libertad condicional -proferido el 26 de septiembre de 2025y la presentación de la acción de tutela -14 de octubre de este añotranscurrió un lapso inferior a un mes, plazo que resulta razonable para la activación del amparo. Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, no se alega una irregularidad procesal y, no se cuestiona otro trámite de tutela. 4.2. De los requisitos específicos: Al respecto debe indicarse que, no se verifica la existencia de alguna
afectados, no se alega una irregularidad procesal y, no se cuestiona otro trámite de tutela. 4.2. De los requisitos específicos: Al respecto debe indicarse que, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de constitucional. Del examen de la decisión reprobada se aprecia que se resolvió el asunto de manera razonada en atención a la normatividad aplicable al caso.CUI 50001220400020250055901 N.I. 150624 Tutela segunda instancia A/ Camilo Andrés Aldana Grizales 9 Al respecto, se tiene. a. En auto -No. 187del 2 de mayo de 2025 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó al actor la libertad condicional3.
Ello, debido a que, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 prohíbe otorgar subrogados penales en delitos como la extorsión. En el caso concreto, el delito de concierto para delinquir agravado -por hechos ocurridos el 10 de mayo de 2018se encontraba directamente relacionado con conductas de carácter extorsivo. Así lo indicó el citado juzgado: Previo a adelantar la revisión de los requisitos exigidos por el precepto legal antes citado, debe el Despacho establecer si conforme a la fecha de los hechos, los delitos por los que se impuso sanción penal, existe prohibición legal para la concesión de beneficios ya sean estos de carácter judicial o administrativo. Principalmente en razón a lo que tiene que ver con el delito de concierto para
los delitos por los que se impuso sanción penal, existe prohibición legal para la concesión de beneficios ya sean estos de carácter judicial o administrativo. Principalmente en razón a lo que tiene que ver con el delito de concierto para delinquir agravado y su conexidad respecto a la conducta de extorsión. (…) Ahora, atendiendo que los hechos se ejecutaron hasta el 10 de mayo de 2018, en vigencia del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, conforme con la conducta delictual ejecutada por el condenado y por la cual fue sancionado debe revisarse lo dispuesto en la norma previamente indicada que excluye para quienes hayan sido condenados entre otros delitos por el delito de extorsión y conexos para la concesión de beneficios y subrogados penales. En el presente asunto, si bien no fue condenado directamente por la conducta punible de extorsión, se dan las circunstancias para predicar conexidad con otras conductas punibles, como es el presente asunto el concierto para delinquir agravado, del que participó el penado para cometer diversos crímenes entre ellos actos de extorsión, según lo menciona la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 3 Expediente digital 5000161000002019 0001700. Archivo 59 auto niega condicional.CUI 50001220400020250055901 N.I. 150624 Tutela segunda instancia A/ Camilo Andrés Aldana Grizales 10 b. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
N.I. 150624 Tutela segunda instancia A/ Camilo Andrés Aldana Grizales 10 b. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación, en auto del 26 de septiembre de 20254 confirmó lo allí adoptado. En tal sentido, consideró: (…) La A quo, en lugar de proceder con el estudio acerca del cumplimiento de las demás exigencias, esto es, las condiciones descritas en los numerales 2 y 3 del artículo 64 del Código Penal, determinó que operaba una prohibición expresa para la concesión del beneficio deprecado, por cuanto el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 , indica que el mismo se encuentra excluido cuando: “[…]se trate de delitos de terrorismo, financiación de. terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos […]”, siendo esta última determinación el tópico de discusión por parte del apelante, al considerar que no se debió dar aplicación a la mentada sanción porque la condena impuesta se produjo por concierto para delinquir agravado sin que se hubiese debatido o demostrado la conexidad con el delito de extorsión. Acerca de la discusión puesta a nuestra consideración en el presente asunto, encuentra el despacho que al momento de proferirse el fallo condenatorio de fecha 1 de noviembre de 2022 en contra del señor Camilo Andrés Aldana Grizales, la sentencia fue proferida teniendo en cuenta que el delito de concierto para delinquir agravado por el cual fue hallado responsable, tenía como finalidad la
proferida teniendo en cuenta que el delito de concierto para delinquir agravado por el cual fue hallado responsable, tenía como finalidad la comisión, entre otros delitos, del punible de extorsión destacándose en la misma que del acervo probatorio presentado se podía establecer que el ciudadano conocido con el alias de “Camilo”, apodo con el cual era conocido el hoy condenado, junto con su esposa alias “la mona” eran los encargados de cobrar extorsiones dentro de la organización Autodefensas Gaitanistas de Colombia con la cual se estableció su vínculo. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que no le asiste razón a la defensa del condenado Camilo Andrés Aldana Grizales al discutir la aplicación de la prohibición legal presente en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, esto en el entendido que, contrario a lo por ella señalado, sí se tiene acreditado que el punible de concierto para delinquir agravado por el cual se condenó a su representado guarda completa conexidad con el delito de extorsión, surgiendo de dicha relación no solo la responsabilidad penal por la cual se impartió condena en su contra, sino que como se expone de la misma se genera la improcedencia de la libertad condicional a su favor (subrayado fuera del texto original). El anterior contexto, permite establecer que la acción de tutela no está llamada a prosperar, como quiera que tal determinación se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la adecuada actividad
texto original). El anterior contexto, permite establecer que la acción de tutela no está llamada a prosperar, como quiera que tal determinación se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la adecuada actividad 4 Cfr. expediente tutela. Archivo 0009 RptaJuz01PenalCtoEspVillavicencio.CUI 50001220400020250055901 N.I. 150624 Tutela segunda instancia A/ Camilo Andrés Aldana Grizales 11 judicial, pues no se percibe ilegítima o caprichosa. Como quedó anotado, está fundamentada en los elementos de prueba obrantes en la actuación y la normatividad aplicable al caso, con lo cual no se observa defecto sustantivo alguno. De acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006: (…) Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorimo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos , no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. » (Subrayado fuera del texto original). Dicho precepto impide conceder beneficios o subrogados de
Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. » (Subrayado fuera del texto original). Dicho precepto impide conceder beneficios o subrogados de naturaleza legal, judicial o administrativa a quienes, como Camilo Andrés Aldana Grizales, fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado cometido con fines extorsivos. En efecto, contrario a lo sostenido por el actor, la sentencia del 1° de noviembre de 2022 se profirió partiendo de que la conducta atribuida no solo se enmarcaba en el concierto para delinquir agravado, sino que tenía como finalidad la comisión de extorsiones. Así quedó consignado en el fallo, al establecerse que el procesado, conocido como «Camilo», junto con su esposa, alias «la mona », se encargaban del cobro de extorsiones dentro de la organización denominada «Autodefensas Gaitanistas de Colombia», vínculo que fue acreditado con el acervo probatorio allegado a la actuación ordinaria5. 5 Ibídem.CUI 50001220400020250055901 N.I. 150624 Tutela segunda instancia A/ Camilo Andrés Aldana Grizales 12 De ahí que, las autoridades judiciales en sede de ejecución consideraron que existe conexidad entre el concierto para delinquir y la extorsión. Por esas razones, la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 es aplicable al caso concreto y el actor no puede acceder a la libertad condicional, máxime cuando los hechos juzgados ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, el 30
la Ley 1121 de 2006 es aplicable al caso concreto y el actor no puede acceder a la libertad condicional, máxime cuando los hechos juzgados ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, el 30 de diciembre de 2006. En ese marco, es claro que la decisión atacada no es arbitraria ni incurre en una causal de procedibilidad específica . Por el contrario, su argumentación se ajusta tanto al ordenamiento jurídico positivo como a la jurisprudencia que la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutelas, ha delineado sobre la razonabilidad de las decisiones ordinarias que niegan el subrogado de libertad condicional, con fundamento en la prohibición taxativa contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que recae sobre el delito de extorsión y conexos (CSJ STP51812024, STP6492-2024, STP6435-2024, STP7347-2024, STP8041-2024 y STP12745-2024, STP10175-2024, Rad. 138886, entre otras). A lo que se adiciona que, con la vigencia de la prohibición contenida en la Ley 1126 de 2006 no perdió efectos luego de que se incorporara al ordenamiento jurídico la Ley 1709 de 2014. La Corte Suprema de Justicia precisó en sentencia CSJ STP4239-2015 (criterio reiterado en la sentencia CSJ STP1277-2025), lo siguiente:
No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no
Justicia precisó en sentencia CSJ STP4239-2015 (criterio reiterado en la sentencia CSJ STP1277-2025), lo siguiente:
No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo.CUI 50001220400020250055901 N.I. 150624 Tutela segunda instancia A/ Camilo Andrés Aldana Grizales 13
En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión.
expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia recuerda que, el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, que la acción de tutela -dada su naturaleza subsidiariano fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia
(CSJ STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025, STP1956-2025 y STP6223-2025, entre otras).
5. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 50001220400020250055901 N.I. 150624 Tutela segunda instancia A/ Camilo Andrés Aldana Grizales 14
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria