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CSJ - STP21392-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21392-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP21392-2025 Radicación N° 150631 Acta No. 345 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, respecto de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de Luz Neyda Álvarez Álvarez, en el trámite iniciado contra la autoridad impugnante y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Magangué. Al trámite constitucional se vinculó a la Fiscalía Treinta Seccional de Cartagena y los sujetos procesales dentro de la causa penal No.134306001118202310606.

ANTECEDENTESCUI 13001220400020250049501

N.I. 150631 Tutela segunda instancia Luz Neyda Álvarez Álvarez 2 De conformidad con lo elementos de convicción allegados al trámite constitucional se tiene que:

1. En contra de Luz Neyda Álvarez Álvarez se interpuso denuncia ante la fiscalía por la presunta comisión del punible de fraude procesal. La actuación correspondió a la Fiscalía Treinta Seccional de Cartagena bajo el radicado No. 134306001118202310606.

2. Indicó la accionante que, en el marco de esa actuación, la víctima presentó ante los jueces penales con función de control de garantías de

Cartagena bajo el radicado No. 134306001118202310606.

2. Indicó la accionante que, en el marco de esa actuación, la víctima presentó ante los jueces penales con función de control de garantías de Magangué solicitud de audiencia de prueba anticipada. La diligencia fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Magangué, quien programó audiencia para el 2 de julio de

2025.

3. En dicha vista pública la víctima solicitó la práctica de una prueba grafológica que determinaría el origen y antigüedad cronológica de las tintas que fueron utilizadas al momento de la suscripción de la letra de cambio -objeto del delito-. También pidió que se ordenara una búsqueda selectiva en base de datos. El juzgado accedió a lo pedido y ordenó: La búsqueda selectiva en base de datos a los libros de cuentas, utilizados por la señora Luz Neida Álvarez Álvarez, a efectos de verificar los desembolsos realizados a favor de las víctimas, junto con las fechas en que fueron entregados dichos dineros; esta orden se expide para que sea practicada por un perito del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se realice la prueba grafológica. También se ordenó el desglose del proceso en el que se encuentra la letra de cambio, a efectos de que le sea entregada al perito el documento original, para que haga el correspondiente estudio y luego lo devuelva al juzgado que tiene en conocimiento del proceso.

4. Contra esa determinación, el apoderado de la aquí accionante

correspondiente estudio y luego lo devuelva al juzgado que tiene en conocimiento del proceso.

4. Contra esa determinación, el apoderado de la aquí accionante interpuso recurso de apelación. El Juzgado Penal del Circuito deCUI 13001220400020250049501

N.I. 150631 Tutela segunda instancia Luz Neyda Álvarez Álvarez 3 Magangué, en audiencia del 2 de septiembre de 2025 confirmó la decisión de primer grado. No obstante, expuso la actora que dicha decisión fue modificada por esa autoridad «(…) en el entendido que la búsqueda selectiva en bases de datos solo se encontrará la señora JUANA BERNARDA ESPINOSA DÍAZ y no a ISABEL RICAURTE CERVANTES, con acorde con lo peticionado por esta en su intervención. (…)»

5. Por lo anterior Luz Neyda Álvarez Álvarez a través de apoderado, interpuso la presente acción constitucional. Indicó que las providencias judiciales proferidas por las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo. Ello, porque interpretaron de manera errónea la figura de la prueba anticipada y se apartaron de los hechos y de lo realmente pedido.

Indicó que el juez de primera instancia trató la solicitud como un asunto de simple pertinencia probatoria y, que la segunda instancia, realizó una interpretación extra y ultra petita al asumir que la petición correspondía al ejercicio general del derecho probatorio de la víctima. Sostuvo que la prueba anticipada es excepcional y solo procede cuando

una interpretación extra y ultra petita al asumir que la petición correspondía al ejercicio general del derecho probatorio de la víctima. Sostuvo que la prueba anticipada es excepcional y solo procede cuando exista riesgo de pérdida o alteración de la evidencia, requisitos que, en su sentir, no fueron demostrados por la víctima ni verificados por los jueces de instancia. Además, afirmó que la diligencia no se ordenó con las garantías de publicidad, contradicción e inmediación exigidas por la jurisprudencia constitucional. Finalmente expuso que la víctima presentó su solicitud directamente ante el juez de garantías sin acudir previamente a la Fiscalía, lo que hacía improcedente la petición. Por ello consideró que los despachos judiciales aplicaron indebidamente la normativa y vulneraron el debido proceso.CUI 13001220400020250049501 N.I. 150631 Tutela segunda instancia Luz Neyda Álvarez Álvarez 4

6. Consecuente con lo anotado solicitó al juez constitucional «(…) se sirva ordenar a los despachos accionados que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a dejar sin efectos las providencias tildadas de vías de hecho y en su defecto, procedan a tomar las decisiones conforme a la protección constitucional. (…)»

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena amparó el derecho fundamental al debido proceso de Luz Neyda Álvarez Álvarez al encontrar que las decisiones emitidas por los jueces incurrieron en defecto sustantivo.

Cartagena amparó el derecho fundamental al debido proceso de Luz Neyda Álvarez Álvarez al encontrar que las decisiones emitidas por los jueces incurrieron en defecto sustantivo. Señaló que ambas autoridades aplicaron de manera indebida la figura de la prueba anticipada, pues la víctima no acreditó los requisitos legales de urgencia ni el riesgo de pérdida del medio probatorio. Además, advirtió incongruencias internas en la decisión de segunda instancia, toda vez que, aunque reconoció que la solicitud correspondía a un acto investigativo propio de la indagación, mantuvo la orden bajo la modalidad de prueba anticipada, lo que resultaba contradictorio y jurídicamente incorrecto. Por esas razones dejó sin efectos la orden impartida y dispuso que se emitiera una nueva decisión ajustada a la normatividad aplicable. LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por la titular del Juzgado Penal del Circuito de Magangué, quien no manifestó los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONESCUI 13001220400020250049501

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1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. El canon 86 constitucional establece que toda persona tiene

proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. El canon 86 constitucional establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este asunto el problema jurídico a resolver consiste en determinar, si acertó el a quo al conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Luz Neyda Álvarez Álvarez. Para con ello, dejar sin efecto las decisiones que resolvieron la solicitud de prueba anticipada elevada por la víctima dentro de la investigación No.

134306001118202310606.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,CUI 13001220400020250049501 N.I. 150631 Tutela segunda instancia Luz Neyda Álvarez Álvarez 6

con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,CUI 13001220400020250049501 N.I. 150631 Tutela segunda instancia Luz Neyda Álvarez Álvarez 6 criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que

que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.CUI 13001220400020250049501 N.I. 150631 Tutela segunda instancia Luz Neyda Álvarez Álvarez 7 Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y

permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional

derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.CUI 13001220400020250049501 N.I. 150631 Tutela segunda instancia Luz Neyda Álvarez Álvarez 8 En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto En el caso sub examine, al revisar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene que, en primer lugar, el asunto detenta relevancia constitucional al involucrar derechos fundamentales y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera puramente legal.

Asimismo, la acción satisface el requisito de inmediatez. Ello, en tanto fue presentada dentro de un término razonable, esto es, un mes y ocho días después de que el Juzgado Penal del Circuito de Magangué confirmara la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del mismo municipio, a través de la cual aprobó la solicitud de prueba anticipada presentada por la víctima al interior de la investigación rad. 2023-10606.

confirmara la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del mismo municipio, a través de la cual aprobó la solicitud de prueba anticipada presentada por la víctima al interior de la investigación rad. 2023-10606. No obstante, el amparo no cumple el requisito de subsidiariedad. Ello obedece a que Luz Neyda Álvarez Álvarez dispone de mecanismos ordinarios de defensa para hacer valer sus pretensiones al interior del proceso que en su contra se encuentra vigente. Al examinar las piezas procesales aportadas a este procedimiento, la Sala comprobó que, pese a que la solicitud presentada por la denuncianteCUI 13001220400020250049501 N.I. 150631 Tutela segunda instancia Luz Neyda Álvarez Álvarez 9 fue rotulada como «prueba anticipada», su contenido real correspondía a un acto investigativo de parte. Tanto la peticionaria como el propio juez de primera instancia describieron peticiones orientadas a la práctica de un estudio grafológico y a una búsqueda selectiva en bases de datos, como medios de prueba dirigidos a respaldar la versión de la víctima dentro de la indagación en curso. En esos términos, fue que el Tribunal observó que la pretensión no estuvo soportada en criterios de urgencia o en el riesgo de pérdida o alteración del medio de prueba, como exigencias propias de la prueba anticipada conforme al artículo 284 del Código de Procedimiento Penal. En eso le asiste razón al Tribunal. Pese a esa realidad, si bien el juez de segundo grado consideró que se trataban de actos de investigación de la víctima, terminó ratificando la decisión de primera instancia.

En eso le asiste razón al Tribunal. Pese a esa realidad, si bien el juez de segundo grado consideró que se trataban de actos de investigación de la víctima, terminó ratificando la decisión de primera instancia. Sin embargo, si lo ordenado por los jueces accionados, en realidad, no fue una prueba anticipada, sino la autorización para obtener y recopilar elementos materiales de prueba que, a su vez, permitiera un cotejo grafológico. Sus resultados, en caso de que se hagan valer dentro del proceso, pueden ser cuestionados en etapas sucedáneas del proceso. Si la actuación avanza hacia la fase de juzgamiento, la accionante contará con un escenario adecuado para controvertir la pertinencia, legalidad y admisibilidad de los medios de prueba. Por ejemplo, en la audiencia preparatoria, regulada en los artículos 355 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.CUI 13001220400020250049501 N.I. 150631 Tutela segunda instancia Luz Neyda Álvarez Álvarez 10 En esa etapa, las partes pueden formular observaciones al descubrimiento probatorio, enunciar y solicitar las pruebas que sustenten sus pretensiones, pedir la inadmisión de aquellas que resulten impertinentes o solicitar la exclusión de las que considere ilegales. Incluso, podría controvertir las decisiones que sobre el particular se adopten, de resultar procedente, mediante apelación. También, exponer lo concerniente a su valoración en caso de que sean admitidas y practicadas. Es más, la parte actora puede solicitar nulidades conforme al artículo

resultar procedente, mediante apelación. También, exponer lo concerniente a su valoración en caso de que sean admitidas y practicadas. Es más, la parte actora puede solicitar nulidades conforme al artículo 457 de la Ley 906 de 2004, de considerar que se incurrió en vicios de garantía o de estructura con relación al acto que denuncia. Adicional a que, de ser dictada una sentencia adversa a sus intereses, podrá acudir al recurso de apelación e incluso a la casación, si a ello hubiere lugar. Así, resulta claro que la accionante cuenta con espacios procesales idóneos para plantear cualquier discusión relacionada con las pruebas que se practiquen a lo largo del proceso penal. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional. Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que seCUI 13001220400020250049501 N.I. 150631 Tutela segunda instancia Luz Neyda Álvarez Álvarez 11 le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al

N.I. 150631 Tutela segunda instancia Luz Neyda Álvarez Álvarez 11 le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios; situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.

6. Conforme con lo expuesto, se revocará el fallo impugnado. En su lugar, se declarará improcedente el amparo deprecado por Luz Neyda Álvarez Álvarez, por conducto de su apoderado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional propuesta por Luz Neyda Álvarez Álvarez, por conducto de su apoderado.

RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional propuesta por Luz Neyda Álvarez Álvarez, por conducto de su apoderado. SEGUNDO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 13001220400020250049501 N.I. 150631 Tutela segunda instancia Luz Neyda Álvarez Álvarez 12 TERCERO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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