CSJ - STP21396-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21396-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP21396-2025 Radicación N° 150637 Acta No. 345 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por César Augusto Abreu Garzón, frente al fallo emitido el 27 de octubre de 2025 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot, trámite que se extendió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca.
ANTECEDENTESCUI 25000220400020250074001
N.I. 150637 Tutela segunda instancia A/César Augusto Abreu Garzón 2
1. En contra de César Augusto Abreu Garzón cursa proceso por el delito de homicidio, bajo el radicado 2253076108011-201580415.
2. El 15 de septiembre el accionante radicó petición ante la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot. En ella, solicitó se acreditara la idoneidad profesional, formación y experiencia de los peritos y funcionarios postulados como testigos por el ente investigador, información que, según él, es necesaria para ejercer de manera adecuada la defensa técnica y material «ante el inminente traslado del escrito de acusación.» La referida solicitud, la envió a través de la dirección electrónica
fis5secgirardot@fiscalia.gov.co, que es la habilitada para las comunicaciones con ese despacho.
La referida solicitud, la envió a través de la dirección electrónica fis5secgirardot@fiscalia.gov.co, que es la habilitada para las comunicaciones con ese despacho.
3. Para el 10 de octubre de 2025, fecha de presentación de esta acción constitucional, no había obtenido respuesta a su postulación.
Omisión que le impide conocer las calidades de los testigos de cargo y ejercer el derecho de defensa material y técnica en la audiencia preparatoria programada para el 20 de octubre de 2025 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot. Agrega que la falta de respuesta le impide efectuar una oposición sólida respecto de la admisibilidad de la prueba testimonial al no conocer las credenciales, formación y experiencia de los testigos de cargo.
4. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y defensa.
Consecuente con ello, pide ordenar a la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot responder la solicitud presentada el 15 de septiembre de 2025.CUI 25000220400020250074001 N.I. 150637 Tutela segunda instancia A/César Augusto Abreu Garzón 3 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción de tutela por las siguientes razones:
1. Precisó que, cuando en el marco de una actuación judicial las partes presentan solicitudes ante el funcionario competente y no se obtiene respuesta, el derecho fundamental que se considera vulnerado es el debido
las siguientes razones:
1. Precisó que, cuando en el marco de una actuación judicial las partes presentan solicitudes ante el funcionario competente y no se obtiene respuesta, el derecho fundamental que se considera vulnerado es el debido proceso en su fase de postulación, ya que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.
2. Dicho ello, respecto de la solicitud del 15 de septiembre de 2025, indicó que, a la demanda no se allegó soporte que acredite que la Fiscalía tuvo conocimiento de ella y que no la resolvió.
Sobre el particular, expuso que, a pesar de la informalidad que caracteriza a la acción de tutela existe para las partes ciertas cargas que permitan corroborar los hechos que den cuenta de la violación de una garantía fundamental (cita sentencia STP10225-2025). Para el caso, con la información allegada, especialmente, el informe rendido por la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot, no se ratificó la existencia de la postulación y cuya respuesta extraña el accionante. LA IMPUGNACIÓN César Augusto Abreu Garzón indicó lo siguiente:CUI 25000220400020250074001 N.I. 150637 Tutela segunda instancia A/César Augusto Abreu Garzón 4
1. La respuesta que la Fiscalía otorgó a la demanda de tutela, en la que dijo que, la acreditación de testigos es un acto propio del juicio oral, impide un contrainterrogatorio efectivo. No es posible controvertir la experiencia de un perito si no se permite verificar previamente sus títulos, si es real o ha sido sancionado, etc.
2. Permitir que el ente investigador oculte la información hasta el último minuto rompe la igualdad de armas, ya que mientras la Fiscalía ha
si es real o ha sido sancionado, etc.
2. Permitir que el ente investigador oculte la información hasta el último minuto rompe la igualdad de armas, ya que mientras la Fiscalía ha seleccionado y preparado a los peritos, la defensa es forzada a enfrentarlos «sin la mínima oportunidad de escrutinio previo», lo cual genera un perjuicio irremediable.
3. Negarse la acción de tutela por no acreditar la presentación de la solicitud a su destinatario, conlleva a un exceso ritual manifiesto. El Tribunal debió interpretar la demanda en su conjunto y, ante una duda, ejercer los poderes oficiosos para aclarar los hechos. En ese sentido, haberlo requerido a fin de que anexara el documento que echó de menos.
4. En ese orden, solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.CUI 25000220400020250074001
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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o
persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por César Augusto Abreu Garzón. Ello, tras considerar que el citado no demostró remitir la solicitud a la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot, cuya respuesta echa de menos.
4. La Sala considera pertinente precisar, conforme lo indicó el Tribunal Superior que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la investigación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su
principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (Cfr. CC T215A/11).CUI 25000220400020250074001 N.I. 150637 Tutela segunda instancia A/César Augusto Abreu Garzón 6 Conforme con ello, no cabe duda que, la solicitud presentada por César Augusto Abreu Garzón tendiente a que la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot allegue «la prueba documental y certificación correspondiente a los requisitos de idoneidad profesional, formación y experiencia de los funcionarios y peritos que se han postulado como testigos a instancia de la Fiscalía en el presente proceso. Dicha solicitud se fundamenta en la necesidad de garantizar las condiciones legales de validez y pertinencia de los testimonios y dictámenes periciales presentados, conforme a la exigencia expresa del artículo 413 de la Ley 906 de 2004, que determina la acreditación de la idoneidad del testigo experto como requisito de legalidad para su valoración como tal.», se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso y no de petición.
5. Precisado lo anterior, según lo indicó el accionante, la solicitud la remitió el 15 de septiembre último a la dirección electrónica
fis5seccgirardot@fiscalia.gov.co, sin que hubiese recibido respuesta a su postulación. Para el Tribunal, el actor no cumplió con la carga que le asistía de acreditar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho de orden
fis5seccgirardot@fiscalia.gov.co, sin que hubiese recibido respuesta a su postulación. Para el Tribunal, el actor no cumplió con la carga que le asistía de acreditar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho de orden superior. Ello, debido a que, el libelista no aportó documento que demostrara que efectivamente lo radicó ante la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot, autoridad que, su vez, no se expresó sobre el particular. Sobre este último punto, la titular de la Fiscalía accionada en la respuesta a la tutela hizo referencia a la carga laboral que afronta el despacho. Respecto de la investigación que cursa en contra del accionante precisó que, el 15 de agosto de 2025 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot y, para el 20 de octubre se programó la realización de la audiencia preparatoria.CUI 25000220400020250074001 N.I. 150637 Tutela segunda instancia A/César Augusto Abreu Garzón 7 Sobre la solicitud aludida por el accionante relativa a la acreditación profesional, formación y experiencia de los peritos y profesionales postulados por la Fiscalía, expuso que, ello corresponde a un asunto propio de la etapa del juicio oral al momento de iniciar el interrogatorio. Escenario en el que, se indaga sobre los títulos profesionales, formación y experiencia de cada uno de los comparecientes. En ese orden, aun cuando es cierto que el accionante no allegó constancia del envío de la petición a su destinatario, pues simplemente
Escenario en el que, se indaga sobre los títulos profesionales, formación y experiencia de cada uno de los comparecientes. En ese orden, aun cuando es cierto que el accionante no allegó constancia del envío de la petición a su destinatario, pues simplemente aportó el contenido del escrito y la dirección electrónica a la que dijo haberla remitido, también lo es que, en la respuesta ofrecida por la Fiscalía en el trámite de tutela en ningún momento aseveró que no la recibió- Simplemente sostuvo que el escenario para la acreditación de testigos es el juicio oral. Lo anterior deja sin fundamento el dicho del Tribunal de no haberse acreditado por parte del actor la remisión de la solicitud en comento. De un lado, porque las direcciones electrónicas empleadas por el remitente y la Fiscalía para allegar la respuesta a la tutela son las mismas, de otro, porque conforme la información suministrada por el ente instructor no negó recibir el escrito. En ese orden, todo conlleva a concluir que la Fiscalía sí conoció la solicitud que el accionante radicó el 15 de septiembre de 2025 y que a la misma no se dio ningún trámite, omisión que sin duda vulnera el debido proceso en su manifestación de postulación. Importa señalar que, aunque la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot dentro del requerimiento efectuado al interior de la acción deCUI 25000220400020250074001 N.I. 150637 Tutela segunda instancia A/César Augusto Abreu Garzón 8 tutela señaló que la acreditación de los testigos se materializaba en la audiencia de juicio oral, ello en modo alguno la releva de ofrecer la
N.I. 150637 Tutela segunda instancia A/César Augusto Abreu Garzón 8 tutela señaló que la acreditación de los testigos se materializaba en la audiencia de juicio oral, ello en modo alguno la releva de ofrecer la respectiva respuesta al postulante, quien es el interesado en conocer el pronunciamiento de la autoridad sobre sus pretensiones. De acuerdo con lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia. En su lugar, se tutelará el derecho al debido proceso en su manifestación de postulación a favor de César Augusto Abreu Garzón. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, emita -si no lo ha hechorespuesta a la postulación por él presentada el 15 de septiembre de 2025. Sin que la Corte determine el sentido de esta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de César Augusto Abreu Garzón. SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita -si no lo ha hechorespuesta a la
Girardot que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita -si no lo ha hechorespuesta a la postulación presentada por César Augusto Abreu Garzón el 15 de septiembre de 2025.CUI 25000220400020250074001 N.I. 150637 Tutela segunda instancia A/César Augusto Abreu Garzón 9 TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria