CSJ - STP2140-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2140-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP2140-2020 Radicación n.° 108953 (Aprobado Acta n.° 41) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por ERICK ARTURO BENT MYLES frente a la decisión proferida el 4 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual negó el amparo propuesto contra el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías, el EstablecimientoTutela de 2ª Instancia n.° 108953 ERICK ARTURO BENT MYLES Penitenciario y Carcelario, juntos de esa ciudad, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la integridad física y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Senado de la República, la Fiscalía 1ª Local de Girón, el Misterio del Interior y de Justicia y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […]Señaló el accionante, privado de la libertad en el
las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […]Señaló el accionante, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, que el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de San Gil, le concedió, con sentencia del 25 de febrero de 2019, la tutela constitucional “para que se diera respuesta a mi petición sobre unos parlantes, un par de parlantes”, sin embargo, le negó el incidente de desacato el 31 de mayo de 2019, pese a que el Director del EPMSC de San Gil aceptó haberle “extraviado” los parlantes, negándole sus derechos “porque yo no acepté la propuesta del Director de la Cárcel de San Gil”, de darle $100.000 o unos parlantes nuevos, porque “cuando estos parlantes me llegaron a la EPMSC Palogordo de Girón, vi que estos parlantes costaban mucho”, por lo que se dispuso a averiguar cuánto costaban con su tía “y le pregunté el precio y por la factura”, precisando que dichos parlantes se los entregó su progenitor a su “tía”, antes de morir, para que se los mandara. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 108953 ERICK ARTURO BENT MYLES Aseguró que su “tía” sabe cuáles parlantes son porque ella los averiguó para su hijo, pero no los compró por el precio; que la
2Tutela de 2ª Instancia n.° 108953 ERICK ARTURO BENT MYLES Aseguró que su “tía” sabe cuáles parlantes son porque ella los averiguó para su hijo, pero no los compró por el precio; que la factura la envió en la caja junto con los parlantes “por si acaso y para que yo supiera el precio”; que su “tía fue y averiguó todo sobre estos parlantes, el cual era un parlante Bose Soundlink MiniBluetooth de 120Vy costaba $599.000”. Agregó que nuevamente adelantó incidente de desacato que de nuevo es negado el 30 de agosto de 2019, “manifestando a que antes yo no conocía la marca y el precio de este y ahora sí” , además, que trata de “confundirme en este fallo (...) y como en apoyo al Director (...) diciendo que el incidente de desacato no se trata sobre el fallo de tutela y que el Director (...) había cumplido con lo ordenado”. Agregó que los parlantes eran suyos, y que su papá, el señor Leslie Maffya Bent Archbold, quien los compró, murió el 24 de mayo de 2016 en Medellín; que es él quien le pone precio a sus cosas “y eso fue lo que mi tía me dijo que costaba, eso que no le cobro por las adaptaciones que le hicieron a estos parlantes antes de enviármelo, que fue adaptado para múltiples funciones”; que él no tiene necesidad de cobrar más de lo que es, debido a que tiene una familia muy grande que es reconocida en San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina y en casi todo el mundo. Alegó que lo que aconteció con sus parlantes fue un hurto, pues
debido a que tiene una familia muy grande que es reconocida en San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina y en casi todo el mundo. Alegó que lo que aconteció con sus parlantes fue un hurto, pues no ve como posible que unos parlantes se pierdan dentro de una institución como el INPEC; que por ello le deben pagar lo que valen $599.000o que le devuelvan los parlantes “ que yo no necesito ningún tipo de plata”. Aseguró que la Juez de tutela accionada “con sus respuestas demuestra claramente su intención de dilatar y favorecer al director...”, por lo que solicitó que se le tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se le “ordene” al Director del EPMSC de San Gil, le haga entrega de sus parlantes y/o que le pague los mismos, que tienen un valor de $599.000. Igualmente, solicitó que se envíen copias a quien deba investigar los hechos tanto desde lo penal, como disciplinario, por “hurto calificado y agravado, daño en bien ajeno y tráfico de influencias”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo al considerar que el accionante tiene la oportunidad 3Tutela de 2ª Instancia n.° 108953 ERICK ARTURO BENT MYLES de debatir ante la jurisdicción ordinaria todos los temas referentes al pago de los elementos de su propiedad que estando en custodia de los funcionarios del INPEC, se perdieron. Aseguró que el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de esa
estando en custodia de los funcionarios del INPEC, se perdieron. Aseguró que el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de esa ciudad, no incurrió en ninguna irregularidad cuando resolvió negar el incidente de desacato propuesto por el actor contra el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de dicha urbe, toda vez que se trata de una decisión razonable donde se determinó que la referida autoridad cumplió el fallo de tutela del 25 de febrero de 2019. Agregó que a pesar de que la tutela se dirigió contra varias autoridades administrativas y judiciales, los hechos constitutivos de una supuesta vulneración fueron atribuidos al INPEC y al renombrado Juzgado, «por lo que ninguna consideración amerita hacer referencia a presuntas responsabilidades de las demás accionadas, sin que, además, en el plenario se advierta su ocurrencia». LA IMPUGNACIÓN ERICK ARTURO BENT MYLES reiteró los planteamientos de la demanda, lo cuales están encaminados a que el juez constitucional ordene la entrega de los parlantes que fueron 4Tutela de 2ª Instancia n.° 108953 ERICK ARTURO BENT MYLES extraviados por las autoridades de la Penitenciaría de San Gil. Agregó que el 13 de junio de 2019 le «quitaron 911 CD S y otras cosas», por las cuales está luchando para que sean devueltas por parte de los funcionarios del INPEC.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Gil. Agregó que el 13 de junio de 2019 le «quitaron 911 CD S y otras cosas», por las cuales está luchando para que sean devueltas por parte de los funcionarios del INPEC.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro del incidente de desacato promovido en contra de INPEC y ante la falta de entrega de los parlantes de su propiedad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
5Tutela de 2ª Instancia n.° 108953 ERICK ARTURO BENT MYLES De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales. Cuando se trata de decisiones que resuelven
contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales. Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.1 Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela: 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 6Tutela de 2ª Instancia n.° 108953 ERICK ARTURO BENT MYLES […] es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.2
originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.2 Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad. En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho. La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368-2005, explicó: […] el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo,
juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer 2 Ibídem. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 108953 ERICK ARTURO BENT MYLES efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión3. Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente
anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio . Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho4. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” [Subrayado fuera de texto original]. 2.2. En el presente caso, se observa que mediante fallo de tutela del 25 de febrero de 2019, el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de 3 En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello. Como se indicó anteriormente, la competencia de la
impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello. Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”4 T – 343 de 1998. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 108953 ERICK ARTURO BENT MYLES garantías de San Gil, amparó el derecho de petición de ERICK ARTURO BENT MYLES y ordenó: […] al REPRESENTANTE LEGAL o DIRECTOR del ESTABLECIMIENTO DE MEDIANA SEGURIDAD DE SAN GIL, o quien haga sus veces, que dentro término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, emita una respuesta de fondo, en forma clara, concreta y congruente, respetando el núcleo esencial del Derecho
horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, emita una respuesta de fondo, en forma clara, concreta y congruente, respetando el núcleo esencial del Derecho de Petición, sin perjuicio de que esta sea positiva o negativa al interés del ciudadano peticionario, que resuelva materialmente la petición del pasado 25 de septiembre de 2018 direccionada a que EPM DE SAN GIL le hiciera entrega de los parlantes que fueron remitidos por el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE GIRON, SANTANDER, conforme lo indica el oficio del 19 de septiembre de 2018, signado por el señor Jorge Alberto Contreras Guerrero, Director del EPAMS GIRON, conforme a los protocolos y ceñidos a los reglamentos de la entidad para tales fines, en anuencia a lo analizado en el presente proveído, conforme a la Jurisprudencia Constitucional y la Ley 1755 de 2015. La parte accionante solicitó el inicio del correspondiente desacato y mediante decisión del 31 de mayo de 2019, la referida autoridad judicial se abstuvo de sancionar el Director de la cárcel de San Gil, por las siguientes consideraciones: […] evidente resulta que el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE SAN GIL, representada por su Director, ha desplegado lo necesario para atender la orden concreta de proceder a dar respuesta de fondo, en forma clara,
DE MEDIANA SEGURIDAD DE SAN GIL, representada por su Director, ha desplegado lo necesario para atender la orden concreta de proceder a dar respuesta de fondo, en forma clara, concreta y congruente, de acuerdo a lo solicitado por el accionante en su derecho de petición del 28 de septiembre de 2018, que valga la pena acotar fue resuelta a través de acta de fecha 21 de Mayo en presencia de un delegado de la Defensoría del Pueblo lo actuado, en la cual la Dirección del Penal es clara y contundente en la respuesta a los requerimientos del accionante, habiendo puesto en conocimiento la situación de extravío de sus parlantes, explicándole las razones por las que dicho acontecimiento se suscitó y buscar alternativas de solución, cuyas propuestas le fueron comunicadas, pero no aceptadas por el interno, quien insiste en que se le deben entregar los elementos aducidos y que como se le ha informado se encuentran extraviados, siendo imposible acceder a su pretensión; lo que de 9Tutela de 2ª Instancia n.° 108953 ERICK ARTURO BENT MYLES tajo conlleva a este fallador a concluir que el inconformismo manifestado por el señor BENT MYLES, escapa a la órbita de la orden tutelar otorgada por este Juzgado en fallo del 25 de febrero hogaño, cuyo amparo se otorgó en torno al DERECHO DE PETICIÓN, encontrando que las pruebas aportadas al
hogaño, cuyo amparo se otorgó en torno al DERECHO DE PETICIÓN, encontrando que las pruebas aportadas al contradictorio, son suficientes para deducir son hesitación que lo allí dispuesto fue obedecido cabalmente por la entidad accionada, razón por la que se llega a la conclusión de que el Doctor Alberto Blanco Arenas en su calidad de Director del EPMS de San Gil, ha cumplido con lo ordenado en el ítem reseñado del fallo de tutela proferido por este Despacho, avistándose entonces que el requisito objetivo del incumplimiento a la citada orden no se configura, y en tal sentido al desvirtuarse la desidia o desentendimiento por parte de la entidad accionada – requisito subjetivo – se negará la prosperidad del incidente de desacato, con los demás pronunciamientos a los que haya lugar y así se dispondrá en la parte resolutiva5. Conforme con lo anterior, la Sala no observa que la autoridad que conoció del incidente de desacato promovido por la parte actora, haya incurrido en una causal de procedibilidad, ya que el Director de la Penitenciaría de San Gil cumplió la orden impartida en el fallo de tutela emitido el 25 de febrero de 2019. Así las cosas, es evidente que la orden fue acatada en su momento y lo que pretende el peticionario es valerse de la acción de tutela para buscar una decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada.
la acción de tutela para buscar una decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada.
3. De otro lado, frente a la pretensión de ERICK ARTURO B ENT M YLES, orientada a obtener por esta vía la entrega y/o pago de los parlantes que presuntamente fueron extraviados por el INPEC, la Sala le aclara al actor 5 Cfr. Folios 8 a 14 – cuaderno n.° 1.
10Tutela de 2ª Instancia n.° 108953 ERICK ARTURO BENT MYLES que, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991 ), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde al interesado cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación ordinaria y especial, que constituyen los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias
(Cfr. C.C. S.T-903/2014).
4. Finalmente, no es de recibo que en sede de impugnación, donde lo que debe cuestionarse es la decisión adoptada por el A quo y las consideraciones allí expuestas, se adicionen hechos nuevos con los que se lesionaría el
4. Finalmente, no es de recibo que en sede de impugnación, donde lo que debe cuestionarse es la decisión adoptada por el A quo y las consideraciones allí expuestas, se adicionen hechos nuevos con los que se lesionaría el derecho de defensa y el debido proceso de quienes intervienen en el trámite de tutela, amén que tal proceder va en contravía del principio de limitación contenido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la competencia del juez que conoce la impugnación, gira en torno al contenido de la misma, «cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo».
Sobre la competencia del juez de segundo grado, la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP3955 – 2014, dijo: […] el apelante tiene la obligación de referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia que impugna y mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos, con el fin de garantizar que el superior jerárquico estudie el recurso bajo el principio de limitación que rige la alzada, bajo el entendido que… 11Tutela de 2ª Instancia n.° 108953 ERICK ARTURO BENT MYLES el superior tiene competencia para pronunciarse exclusivamente sobre los aspectos impugnados por el apelante y respecto a los inescindiblemente vinculados a los mismos. Por lo tanto, la Corte considera desacertado que FLÓREZ Q UINTERO acuda en impugnación al acusar vulnerados sus derechos fundamentales frente a la
Por lo tanto, la Corte considera desacertado que FLÓREZ Q UINTERO acuda en impugnación al acusar vulnerados sus derechos fundamentales frente a la presunta pérdida de 911 CDS, aspecto sobre el cual el INPEC no tuvo la oportunidad de controvertir dentro del trámite de tutela y, por tal razón, no se pronunciara la Sala sobre la novedosa pretensión elevada por el accionante, toda vez que por la vía de impugnación no es dable sorprender al accionado con nuevos argumentos que no fueron debatidos en el proceso constitucional. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 12Tutela de 2ª Instancia n.° 108953 ERICK ARTURO BENT MYLES Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13