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CSJ - STP2140-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2140-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220006000

121490 STP2140-2022 (Aprobado acta n° 13) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por LUDIVIA AGUIRRE QUINTERO, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.o 4por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración deCUI: 11001020400020220006000 121490 Tutela de primera instancia LUDIVIA AGUIRRE QUINTERO justicia, por la negativa de acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Al diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado 18 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cali, la Administraciones Colombiana de Pensiones -Colpensionesy las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 76-001-31-05-018-2016-00105-01.

I. ANTECEDENTES 1.- LUDIVIA A GUIRRE Q UINTERO promovió un proceso contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescon el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición y, como consecuencia, se reconociera y pagara la pensión de vejez, de conformidad

-Colpensionescon el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición y, como consecuencia, se reconociera y pagara la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, y las costas del proceso. 2.- La actuación le correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, el que, mediante fallo del 5 de diciembre de 2016, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra. 2CUI: 11001020400020220006000 121490 Tutela de primera instancia LUDIVIA AGUIRRE QUINTERO 3.- El 4 de mayo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada capital confirmó la decisión ordinaria de primera instancia. 4.- LUDIVIA A GUIRRE Q UINTERO, mediante apoderado, impetró el recurso extraordinario de casación y, en fallo CSJ, SL1645-2020, 21 abr. 2020, rad. 78288, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 4no casó la determinación de segundo grado.

5. La demandante, por intermedio de apoderado judicial, cuestionó, por vía de tutela, la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 4-, ya que, en su criterio, la decisión que resolvió el recurso de casación

cuestionó, por vía de tutela, la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 4-, ya que, en su criterio, la decisión que resolvió el recurso de casación incurrió en “ vías de hecho ”. Al respecto, adujo que ella sí cumplió con las semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión de vejez. En ese sentido, pidió dejar sin efecto la sentencia CSJ, SL1645-2020, 21 abr. 2020, rad. 78288, y, por ende, se acceda a su solicitud pensional. 6.- La titular del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali informó que conoció la actuación que la demandante alude y que, en él, emitió fallo el 5 de diciembre de 2016. Además, que contra esa decisión aquella interpuso el recurso de apelación, y que una vez regresó el expediente, liquidó las costas. A su turno, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, luego de hacer un breve recuento de las fases adelantadas en el proceso impulsado 3CUI: 11001020400020220006000 121490 Tutela de primera instancia LUDIVIA AGUIRRE QUINTERO por la actora y del fallo de segunda instancia, adujo que no lesionó derechos fundamentales. 7.- El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 4expuso que resolvió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, conforme a los argumentos planteados en los tres cargos y con sujeción

-Sala de Descongestión n.o 4expuso que resolvió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, conforme a los argumentos planteados en los tres cargos y con sujeción a las reglas propias de ese medio de impugnación extraordinario. 8.- La accionada explicó que, al proferir la decisión, tuvo en cuenta el precedente ampliamente sostenido por la sala permanente sobre los requisitos del régimen de transición, en atención a lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, y la aplicación de la condición más beneficiosa [CSJ SL42852018 y CSJ SL262-2020]. Destacó que no ha incurrido en algún defecto fáctico, orgánico, funcional, procedimental o material, ni mucho menos ha desconocido el precedente. En ese sentido, solicitó que se niegue el amparo.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002, contentivo del reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra

4CUI: 11001020400020220006000 121490 Tutela de primera instancia LUDIVIA AGUIRRE QUINTERO la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 10.- A la Corte le corresponde determinar si la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 4vulneró los

la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 10.- A la Corte le corresponde determinar si la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 4vulneró los derechos de la parte actora, con ocasión del fallo CSJ, SL1645-2020, 21 abr. 2020, rad. 78288, en el cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. a. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 11.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 13.- Entre los primeros se encuentran: 5CUI: 11001020400020220006000 121490 Tutela de primera instancia LUDIVIA AGUIRRE QUINTERO a) Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional.

5CUI: 11001020400020220006000 121490 Tutela de primera instancia LUDIVIA AGUIRRE QUINTERO a) Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carente por completo de 6CUI: 11001020400020220006000 121490 Tutela de primera instancia LUDIVIA AGUIRRE QUINTERO motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 14.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto

motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 14.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario laboral que aquí se objeta; y, atendiendo que se trata de asuntos pensionales, acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 15.- Ahora, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 4de esta Corte CSJ, SL1645-2020, 21 abr. 2020, rad. 78288, que dirimió de manera definitiva la controversia sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por LUDIVIA A GUIRRE Q UINTERO, se constata que contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión de no casar el fallo de segundo grado, que fue adverso a los intereses de la mencionada, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. 16.- En esa ocasión, la Sala demandada refirió que no fue objeto de discusión entre las partes que: i) AGUIRRE QUINTERO era beneficiaria del régimen de transición; ii) no 7CUI: 11001020400020220006000 121490 Tutela de primera instancia

LUDIVIA AGUIRRE QUINTERO

QUINTERO era beneficiaria del régimen de transición; ii) no 7CUI: 11001020400020220006000 121490 Tutela de primera instancia LUDIVIA AGUIRRE QUINTERO cumplió el requisito mínimo de semanas exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar los beneficios de dicho régimen más allá del 31 de julio de 2010; y, iii) toda su vida laboral cotizó un total de 1159,29 semanas, de las cuales, 575,29 fueron aportadas al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de junio de 2005). 17.- Seguidamente, expuso que no se equivocó el tribunal cuando aplicó el Acto Legislativo 01 de 2005, que regía el asunto sometido a su estudio, conforme al precedente de la Sala Permanente. Luego, adujo que no era dable atender el principio de condición más beneficiosa, toda vez que aquel no operaba cuando, por mandato legal, existía un paso transicional entre normas, y esto encontraba fundamento en la naturaleza misma de los riesgos que protege el mencionado principio. Finalmente, expuso que no se satisfacían los presupuestos para que la recurrente accediera a la prestación social establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. 18.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la demanda de casación, fácil se advierte que se trata de similar

18.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la demanda de casación, fácil se advierte que se trata de similar controversia, pues la aquí actora, tal y como lo hizo dentro del proceso, insiste en que para la concesión de la pensión no debe darse aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005. Por ende, de entrada, puede afirmarse que la intención de la demandante no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya 8CUI: 11001020400020220006000 121490 Tutela de primera instancia LUDIVIA AGUIRRE QUINTERO finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes. 19.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la por Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.o 4-, con facilidad puede apreciarse que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el casacionista, como quedó visto en precedencia. En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela dado que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos. 20.- Con base en lo anterior, al no observarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la

caprichosos. 20.- Con base en lo anterior, al no observarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que debe negarse el amparo solicitado por la actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

9CUI: 11001020400020220006000 121490 Tutela de primera instancia LUDIVIA AGUIRRE QUINTERO Primero. Negar el amparo solicitado por LUDIVIA AGUIRRE QUINTERO, mediante apoderada. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

10

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