CSJ - STP21408-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21408-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP21408-2025 Radicación N° 151045 Acta No. 345 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por el apoderado de Henry Micolta Salcedo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad personal y debido proceso. Trámite que se hizo extensivo a los Juzgados 701 Penal Municipal Ambulante Transitorio con función de control de garantías de esa ciudad y Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, lo mismo que, a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 761096000000-20250000400
LA DEMANDACUI: 11001020400020250326700
N.I. 151045 Tutela primera instancia A/ Henry Micolta Salcedo 2 De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en el escrito constitucional, se logró determinar lo siguiente:
1. En audiencias concentradas llevadas a cabo el 26 de septiembre de 2024 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de control de garantías de Buenaventura, se legalizó el procedimiento de captura de Henry Micolta Salcedo y otro, se formuló imputación por el delito de tortura en calidad de determinador y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.
2. La Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Micolta
calidad de determinador y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.
2. La Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Micolta Salcedo. El asunto se asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, autoridad que llevó a cabo la formulación de acusación el 30 de abril de 2025.
3. La defensa del procesado solicitó audiencia para la sustitución de la medida de aseguramiento. El asunto se repartió inicialmente al Juzgado Sexto Penal Municipal de control de garantías de Buenaventura. Esta autoridad en audiencia del 6 de noviembre de 2025 rechazó de plano el asunto por no ser competente.
Explicó que, en auto del 28 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, definió la competencia en el Juez Penal Municipal Ambulante de Buga para tramitar la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento dentro del radicado 2025-0004 respecto del otro procesado. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de Buga para el correspondiente reparto.CUI: 11001020400020250326700 N.I. 151045 Tutela primera instancia A/ Henry Micolta Salcedo 3
4. El asunto se asignó al Juzgado 701 Penal Municipal Ambulante Transitorio de control de garantías de Buga, el cual programó la audiencia para el 12 de noviembre de 2025. En desarrollo de la diligencia, el juez afirmó ser el llamado a conocer el asunto a partir de la decisión adoptada el 28 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga.
para el 12 de noviembre de 2025. En desarrollo de la diligencia, el juez afirmó ser el llamado a conocer el asunto a partir de la decisión adoptada el 28 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. La Fiscalía adujo no tener objeción alguna, por cuanto se trata de los presuntos integrantes a un GDO. Agregó que, aunque la decisión emitida por el Tribunal Superior de Buga lo fue respecto del otro implicado, es claro que se trata del mismo asunto y por ende resulta aplicable para decidir la solicitud presentada por Micolta Salcedo. Por su parte, la defensa objetó la competencia del Juzgado 701 Penal Municipal Ambulante Transitorio de control de garantías de Buga. Indicó que la decisión del Tribunal no hizo referencia a Henry Micolta Salcedo, pues solo se refirió a la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento del otro implicado. Luego señaló que, conforme la jurisprudencia de esta Corte, para la aplicación del artículo 307A del Código de Procedimiento Penal se requiere que la pertenencia del imputado a un Grupo de Delincuencia Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO) se establezca de manera específica e inequívoca en la audiencia de formulación de imputación, presupuesto que, a su juicio, no se cumplía en este asunto. Por lo anterior, solicitó al Juzgado se declare incompetente y remita la actuación a los jueces penales de garantías o en su defecto se plantee la colisión de competencia.CUI: 11001020400020250326700 N.I. 151045
Por lo anterior, solicitó al Juzgado se declare incompetente y remita la actuación a los jueces penales de garantías o en su defecto se plantee la colisión de competencia.CUI: 11001020400020250326700 N.I. 151045 Tutela primera instancia A/ Henry Micolta Salcedo 4 El Juzgado, con base en diferentes pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que, como el procesado presuntamente pertenece a un GDO como se señaló en el escrito de acusación, la competencia radica en ese Juzgado. En ese orden, como identificó controversia sobre el particular, remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para definir el juez competente para atender la petición de sustitución de la medida de aseguramiento de Henry Micolta Salcedo.
5. La Sala Penal de dicha Corporación, en auto del 18 de noviembre de 2025, declaró que la competencia para resolver la referida solicitud radica en el Juzgado 701 Penal Municipal Ambulante Transitorio con función de control de garantías de Buga.
6. Para el accionante, dicha decisión desconoció claros principios convencionales, legales y jurisprudenciales. Indicó que no se tuvo en cuenta que ni en la formulación de imputación ni en el escrito de acusación se mencionó al procesado como integrante de un grupo delincuencial organizado.
La providencia se fundamentó en la aplicación de la Ley 1098 de 2018, «concluyendo que la Fiscalía había delimitado de manera suficiente los presupuestos fácticos para inferir una vinculación directa del procesado con un GDO.
2018, «concluyendo que la Fiscalía había delimitado de manera suficiente los presupuestos fácticos para inferir una vinculación directa del procesado con un GDO. El Tribunal consideró incuestionable la aplicación de la Ley 1908 de 2018, ya que MICOLTA SALCEDO facilitó o activó el poder punitivo del GDO.» Señala que la aplicación indebida de la referida norma implica la sujeción al régimen especial de términos de detención preventiva fijados en el artículo 307A del Código de Procedimiento Penal, «prolongandoCUI: 11001020400020250326700 N.I. 151045 Tutela primera instancia A/ Henry Micolta Salcedo 5 potencialmente su privación de la libertad sin que se haya satisfecho el requisito procesal fundamental de la debida categorización inicial por parte de la Fiscalía.»
7. Acorde con lo anotado, solicita: i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad personal; ii) dejar sin efecto la decisión adoptada por el 18 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y iii) ordenar a esa corporación que emita nueva providencia absteniéndose de aplicar la Ley 1908 de 2018.
RESPUESTAS
1. El Fiscal Cuarto Especializado de Buenaventura indicó que en la providencia confutada el Tribunal efectuó un análisis razonado sobre la aplicación de la Ley 1908 de 2018, por lo que no es dable atribuirle irregularidad alguna.
Explicó que la Fiscalía delimitó los hechos con la claridad suficiente para permitir la aplicación de la referida norma. Dijo que «La acusación no
irregularidad alguna. Explicó que la Fiscalía delimitó los hechos con la claridad suficiente para permitir la aplicación de la referida norma. Dijo que «La acusación no describió a Henry Micolta Salcedo como miembro activo, pero sí como determinador que acude intencionalmente al aparato armado organizado Los Espartanos, por cuanto integra su conducta a la estructura criminal, activa el poder punitivo interno del grupo conecta el hecho punible con el actuar organizado, satisface el estándar de vinculación funcional exigido por la jurisprudencia». Tras explicar los principios de unidad procesal y de accesoriedad entre autores y partícipes, concluyó que no se acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues no se observa un defecto sustantivo ni vulneración al debido proceso, ya que la providencia censurada se ajusta al marco jurídico y jurisprudencia de esta Corte.CUI: 11001020400020250326700 N.I. 151045 Tutela primera instancia A/ Henry Micolta Salcedo 6 Solicita declarar improcedente el amparo. Subsidiariamente, de resultar procedente el estudio de fondo, negar la protección deprecada.
2. El Juzgado 701 Penal Municipal Ambulante Transitorio con funciones de control de garantías de Buga, indicó que, la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada por la defensa del procesado Henry Micolta Salcedo inicialmente se asignó al Juzgado Sexto Penal Municipal de control de garantías de Buenaventura, el cual, la rechazó de plano y la remitió para el reparto ante los juzgados penales de Buga.
procesado Henry Micolta Salcedo inicialmente se asignó al Juzgado Sexto Penal Municipal de control de garantías de Buenaventura, el cual, la rechazó de plano y la remitió para el reparto ante los juzgados penales de Buga. Expuso que el asunto fue asignado el 6 de noviembre de 2025 y la audiencia para resolver la solicitud se verificó el 12 de noviembre. En desarrollo de la vista pública, se generó controversia de cara a la competencia del juzgado. Ante lo cual, se envió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para dirimir el punto. En auto del 18 de noviembre de 2025, el juez colegiado, declaró que la competencia para resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento recaía en ese despacho. En atención a lo anterior, luego de varios aplazamientos, se fijó el 11 de diciembre de 2025 para llevar a cabo la audiencia peticionada. Con fundamento en lo anotado, solicitó la desvinculación del presente trámite al no haber comprometido ningún derecho fundamental del accionante.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga allegó la decisión del 18 de noviembre de 2025 que definió la competencia para resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento.CUI: 11001020400020250326700
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CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
Tutela primera instancia A/ Henry Micolta Salcedo 7
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, acorde con lo expuesto en la demanda de tutela promovida por Henry Micolta Salcedo, corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga lesionó sus derechos fundamentales con el auto del 18 de noviembre de 2025, por el que, se definió la competencia para resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento deprecada a favor del accionante.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI: 11001020400020250326700
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4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI: 11001020400020250326700
N.I. 151045 Tutela primera instancia A/ Henry Micolta Salcedo 8 Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechosCUI: 11001020400020250326700 N.I. 151045 Tutela primera instancia A/ Henry Micolta Salcedo 9 fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales.
Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos. No hay dudaCUI: 11001020400020250326700 N.I. 151045 Tutela primera instancia A/ Henry Micolta Salcedo 10 que, se está frente a un asunto de relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
N.I. 151045 Tutela primera instancia A/ Henry Micolta Salcedo 10 que, se está frente a un asunto de relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Se corroboró que la parte activa no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. El requisito de inmediatez se halla satisfecho. El auto censurado data del 18 de noviembre de 2025 y la demanda de tutela se promovió el 28 de ese mismo mes, lo cual significa que, se acudió en un plazo inferior a un mes.
Igualmente se identificó de forma adecuada tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2. De los requisitos específicos. Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la parte actora, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación penal.
Inicialmente debe indicarse que la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del casoCUI: 11001020400020250326700 N.I. 151045 Tutela primera instancia A/ Henry Micolta Salcedo 11
instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del casoCUI: 11001020400020250326700 N.I. 151045 Tutela primera instancia A/ Henry Micolta Salcedo 11 sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. En este caso, Henry Micolta Salcedo considera que la decisión emitida el 18 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que asignó la competencia para conocer la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento en el Juzgado 701 Penal Municipal Ambulante Transitorio de control de garantías de Buga, vulneró los derechos fundamentales a la libertad personal y debido proceso. En su criterio, la fiscalía no expuso de manera específica e inequívoca en la audiencia de formulación de imputación la pertenencia a un Grupo de Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO). Sobre ese particular, se observa que, el Tribunal accionado en su decisión, inicialmente expuso los hechos jurídicamente relevantes expuestos en el escrito de acusación. Así, los consignó:
Armado Organizado (GAO). Sobre ese particular, se observa que, el Tribunal accionado en su decisión, inicialmente expuso los hechos jurídicamente relevantes expuestos en el escrito de acusación. Así, los consignó: En la ciudad de Buenaventura, en la cual ejercen control social y territorial una GDO conocida como La Local, la cual desde el diciembre de 2020, se fracciono entre “Shottas y Espartanos”, este control se ajusta a imponer regalas y a sancionar a quienes no se sujetan a ellas en los barrios, el día 29 de febrero de 2024, siendo aproximadamente las 12:30 horas, en la Carrera 29B #7ª-1, sector Bahamas, del Barrio Santa Fe, donde se encontraba almorzando el señor SAMI VALENCIA ANGULO, identificado con la cédula de ciudadanía No. (…), llegó un ciudadano conocido como alias JHON, presunto Jefe de la organización que controla ese barrio, señalando al señorCUI: 11001020400020250326700 N.I. 151045 Tutela primera instancia A/ Henry Micolta Salcedo 12 SAMI VALENCIA ANGULO, como el presunto responsable del hurto de un amplificador de sonido del taller de reparación de electrodomésticos ubicado en el barrio El Porvenir, propiedad del señor HENRY MICOLTA SALCEDO, identificado con CC (…), conocido como “PANDA”, quien presuntamente alertó de este hecho al señor VICTOR GONZALEZ CASTRO, conocido como “VITICO”, identificado con la CC No. (…), presunto jefe del barrio el Porvenir.
alertó de este hecho al señor VICTOR GONZALEZ CASTRO, conocido como “VITICO”, identificado con la CC No. (…), presunto jefe del barrio el Porvenir. Ya dentro de la residencia de SAMI, alias “JHON” le toma una fotografía y se la envía a VICTOR GONZALEZ CASTRO, conocido como “VITICO”, posteriormente, JHON realiza una video llamada a VITICO, en donde también se encontraba el señor HENRY MICOLTA SALCEDO, conocido como PANDA, quien indica que efectivamente el señor SAMI VALENCIA ANGULO, era la persona que se había hurtado el amplificador y que había que matarlo, lo que ocasionó que alias JHON; lo llevara hasta el patio de la casa, lo hace acostar boca abajo, posteriormente llega a la casa VICTOR GONZALEZ CASTRO, conocido como “VITICO”, lo hacen extender la mano izquierda, la cual le golpean al igual que en las costillas, ocasionándole las siguientes heridas; fractura impactada a nivel de la epífisis distal del radio de la mano izquierda, fractura de la apófisis estiloides del cubito y edemas de los tejidos blandos, agresión que fue interrumpida cuando la compañera sentimental de SAMI VALENCIA ANGULO, se compromete a pagar un valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.) que fue el dinero exigido por JHON y VITICO para no continuar con las agresiones. Cada uno de tales actos provocaron los siguientes dolores y sufrimientos; los
de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.) que fue el dinero exigido por JHON y VITICO para no continuar con las agresiones. Cada uno de tales actos provocaron los siguientes dolores y sufrimientos; los golpes contundentes provocaron dolor intenso que empeoraba al cerrar, apretar o mover la mano izquierda, hinchazón, sensibilidad, hematomas, deformidad aparente en la mano izquierda, la cual se prolongó por varios días, dada la situación económica de la víctima quien para la fecha de los hechos no contaba con afiliación de servicio médico. Tales comportamientos en contra del señor SAMI VALENCIA ANGULO, conllevaron la lesión jurídicamente desaprobada de su autonomía personal al impedírsele desarrollar su propio plan de vida y tener que someterse a los designios criminales de sus torturadores, imponiéndose una forma de existencia minada por el dolor, el sufrimiento y la deformación física. Así mismo, a través de tales conductas, le fue infringida su dignidad humana dado que se le sometió a múltiples tratamientos crueles e inhumanos que acabaron con su integridad física y moral, imponiéndole además el goce de ciertas condiciones materiales concretas de existencia con las que pudiera gozar de una buena y adecuada vida, e incluso se le indico que tales aptos pararían si se comprometían a pagar la multa, sanción o multa, es decir hubo una
exigencia económica para no continuar con tan graves acciones.CUI: 11001020400020250326700 N.I. 151045 Tutela primera instancia A/ Henry Micolta Salcedo 13 Cada una de estas acciones lesivas, para los bienes jurídicos de SAMI VALENCIA ANGULO, fueron los que terminaron por concretarse en sus dolores y sufrimientos, físicos y psíquicos, previamente descritos y detallados. Se tiene también que el señor VICTOR GONZALEZ CASTRO y otros, actuaron con dolo directo de primer grado por cuanto todos ellos sabían que estaban planeando y así lo hicieron infligir dolores y sufrimientos físicos y psíquicos al señor SAMI VALENCIA ANGULO, mediante los golpes asestados con palos de madera en la mano izquierda lo que le provocó las graves fracturas, igualmente sabían que mediante tales actos le impedían el ejercicio de su autonomía y un daño cierto para la integridad física y moral de esté ciudadano, además los procesados al momento de los hechos quisieron llevar a cabo todas y cada una de las anteriores conductas mencionadas. Por su parte el señor HENRY MICOLTA SALCEDO, decidió de no poner conocimiento de las autoridades la presunta comisión de un hurto, sino que por su propia cuenta y riesgo decide acudir ante quienes son quienes sancionan las desavenencias que ocurren en los barrios, por esto se entiende que igualmente su comportamiento fue con dolo puesto que sabía las consecuencias a las que enfrentaría la víctima, por parte de sus torturadores.
sancionan las desavenencias que ocurren en los barrios, por esto se entiende que igualmente su comportamiento fue con dolo puesto que sabía las consecuencias a las que enfrentaría la víctima, por parte de sus torturadores. El fin y el propósito, por el cual causaron tales dolores y sufrimientos fue castigar a SAMI VALENCIA ANGULO, dado que fue señalado por parte del señor HENRY MICOLTA SALCEDO, conocido como “PANDA” como que él había sido responsable del hurto de un amplificador de sonido de su taller de reparación, y puso en conocimiento de los jefes de los Espartanos de los barrios Porvenir, Santa Cruz e Inmaculada, quienes ejercen el control social y territorial de esos sectores, provocando que los agresores de SAMY VALENCIA ANGULO, afectaran los bienes jurídicos contra la autonomía personal y el patrimonio económico de esté y su familia. Acorde con lo anterior y luego de referir las definiciones señaladas en el artículo 2 de la Ley 1908 de 2018 respecto de Grupos Armados Organizados -GAOy Grupo Delictivo Organizado -GDO-, indicó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en qué momento es dable dirigir los asuntos a los Juzgados Penales Ambulantes para la aplicación de la Ley 1908 de 2018, para lo cual, le corresponde a la Fiscalía desde la audiencia de formulación de imputación o en la acusación, efectuar una referencia expresa a la pertenencia de los implicados a uno de dichos grupos, diferenciándolos de los grupos deCUI: 11001020400020250326700
acusación, efectuar una referencia expresa a la pertenencia de los implicados a uno de dichos grupos, diferenciándolos de los grupos deCUI: 11001020400020250326700 N.I. 151045 Tutela primera instancia A/ Henry Micolta Salcedo 14 delincuencia común (cita el auto AP581-2024 del 4 de febrero de 2024, radicado 65510). Bajo ese derrotero, el Tribunal Superior precisó: En el caso concreto, se concluye que la Fiscalía delimitó de manera suficiente los presupuestos fácticos que permiten inferir una vinculación directa del procesado con un grupo de delincuencia organizada. En efecto, en la imputación -reiterada posteriormente en la acusaciónse precisó que los hechos ocurrieron el 29 de febrero de 2024 en el barrio Santa Fe, sector Las Bahamas, de la ciudad de Buenaventura, en un contexto de control social y territorial ejercido por la organización criminal conocida como La Local, la cual, desde diciembre de 2020, se fraccionó en las facciones denominadas “chotas” y “Espartanos”. Asimismo, se indicó que el procesado HENRY MICOLTA SALCEDO, alias Panda informó a Víctor González Castro presunto jefe del barrio El Porvenir, como integrante de los “Espartanos”, que había sido víctima de un hurto cometido por Samy Valencia Angulo, con el fin de que el GDO lo castigara. Fue así que alias John encabezó la agresión contra Samy Valencia Angulo, a quien fotografió y, posteriormente, hizo una videollamada a alias Vitico, “en
cometido por Samy Valencia Angulo, con el fin de que el GDO lo castigara. Fue así que alias John encabezó la agresión contra Samy Valencia Angulo, a quien fotografió y, posteriormente, hizo una videollamada a alias Vitico, “en donde también se encontraba el señor HENRY MICOLTA SALCEDO, conocido como PANDA, quien indica que efectivamente el señor SAMY VALENCIA ANGULO, era la persona que se había hurtado el amplificador y que había que matarlo” Atendiendo esa manifestación del aquí acusado, tanto Víctor González Castro como alias John golpearon al señor Valencia Angulo y exigieron el pago de una suma de dinero para detener las agresiones. Esta secuencia de acciones refleja una intervención organizada frente al señalamiento realizado por HENRY MICOLTA SALCEDO, quien acudió a González Castro como integrante del grupo delincuencia que opera en ese determinado territorio para manifestar que había sido víctima de un hurto cometido por Samy Valencia Angulo. Lo hizo precisamente porque reconocía en Víctor González Castro la “autoridad” derivada del control social y coercitivo que ejercían en el sector al hacer parte de la estructura denominada Los Espartanos. De lo anterior se colige que la conducta por la cual se llama a juicio al procesado se ejecutó en el contexto de una organización criminal conCUI: 11001020400020250326700
N.I. 151045 Tutela primera instancia A/ Henry Micolta Salcedo 15 estructura, permanencia y distribución funcional y por tanto son aplicables las disposiciones de la Ley 1908 de 2018; pues la narración de los hechos indica que los agresores pertenecen a una GDO conocida como La Local o la fracción Espartanos, que ejerce control social y territorial en Buenaventura. Asimismo, los hechos imputados y acusados dan cuenta de que HENRY MICOLTA SALCEDO no acudió a las autoridades,