CSJ - STP2141-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2141-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP2141-2020 Radicación n.° 109080 (Aprobado Acta n.°41) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por CÉSAR ANDRÉS GALINDO GÓMEZ, quien acude a través de apoderada judicial, contra las Salas de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la salud y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].Tutela de 1ª Instancia n.° 109080
CÉSAR ANDRÉS GALINDO GÓMEZ
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. CÉSAR ANDRÉS GALINDO GÓMEZ promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 1.2. El 20 de marzo de 20091, el Juzgado 8º Laboral de del Circuito de Barranquilla absolvió a la parte demandada. 1.3. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 28 de enero de 2011 2 la Sala Laboral de esa ciudad la ratificó. 1.4. El actor acudió en casación y mediante proveído
1.3. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 28 de enero de 2011 2 la Sala Laboral de esa ciudad la ratificó. 1.4. El actor acudió en casación y mediante proveído CSJ SL18437-2017, 8 nov. 2017, rad. 52728, Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar el fallo de segundo grado. 1.5. Inconforme con lo decidido en esas providencias, GALINDO GÓMEZ, por conducto de abogada, interpuso acción de tutela contra las autoridades judicial accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la salud y al acceso a la administración de justicia. 1 Cfr. Folios 37 a 41 – cuaderno n.° 1. 2 Cfr. Folios 42 a 47 – ibídem. 2Tutela de 1ª Instancia n.° 109080
CÉSAR ANDRÉS GALINDO GÓMEZ
2. Las respuestas 2.1. El Ponente de la Sala de Descongestión Laboral n. ° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que no vulneró las garantías del peticionario y para el efecto, procedió a trascribir apartes de la decisión emitida en sede de casación. 2.2. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación [P.A.R.I.S.S.] manifestó que luego de liquidado
emitida en sede de casación. 2.2. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación [P.A.R.I.S.S.] manifestó que luego de liquidado el Instituto de los Seguros Sociales, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales. 2.3. La Procuradora 32 Judicial II en Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, refirió que al accionante no le han vulnerado sus derechos fundamentales si en cuenta se tiene que las decisiones objeto de reproche se profirieron con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido
3Tutela de 1ª Instancia n.° 109080 CÉSAR ANDRÉS GALINDO GÓMEZ proceso, a la seguridad social, a la vida, a la salud y al acceso a la administración de justicia del interesado, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 3. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. 3 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 4Tutela de 1ª Instancia n.° 109080 CÉSAR ANDRÉS GALINDO GÓMEZ b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 109080
CÉSAR ANDRÉS GALINDO GÓMEZ
3. Caso concreto 3.1. Para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de solicitudes pensionales, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, señaló que: […]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de
derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas4. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”5 Asimismo, la Corte estima que el accionante agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. Al respecto se tiene que contrario a lo sostenido por la parte actora, se observa que las providencias proferidas por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla y las Salas Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y de 4 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.5 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de
2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6Tutela de 1ª Instancia n.° 109080 CÉSAR ANDRÉS GALINDO GÓMEZ Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, concluyó que no era procedente casar la sentencia de segundo grado, como quiera que dicha colegiatura no incurrió en los yerros alegados en la demanda de casación. Por tal motivo, no era procedente reconocer la pensión reclamada por CÉSAR ANDRÉS GALINDO GÓMEZ. Al respecto, en sentencia CSJ SL18437-2017, 8 nov. 2017, rad. 52728, indicó: […] teniendo en cuenta que está en discusión un derecho fundamental de rango constitucional, como es la seguridad social en pensiones (CN art. 48), máxime que se trata de una persona de la tercera edad, pues cuenta con 80 años, la Sala superará estos dislates, bajo el entendimiento de que la censura está de acuerdo con las conclusiones probatorias del juez colegiado, es decir, que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que nació el 28 de septiembre de 1937, cumplió 60 años la
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que nació el 28 de septiembre de 1937, cumplió 60 años la misma fecha de 1997, y cotizó durante toda la vida laboral, 511 semanas, de la cuales solo 163, corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad 60 años. En este orden de ideas, el Tribunal determinó que la pensión objeto de litis no se causó, porque solo se podía concebir bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, artículo 12, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige que las 500 semanas de cotización correspondan a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 60 años. Por el contrario, el censor considera que hay una infracción directa de la ley, en el primer cargo, puesto que las normas aplicables están contempladas en el Acuerdo ISS 224 de 1966, artículo 11, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, conforme al cual, las 500 semanas de cotización se podían sufragar en cualquier tiempo anterior al cumplimiento de la edad; modificado por el artículo 1° del Acuerdo 029 de 1983, Aprobado por el Acuerdo 016 del mismo año, en cuanto precisó que podían 7Tutela de 1ª Instancia n.° 109080 CÉSAR ANDRÉS GALINDO GÓMEZ ser «[…] pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud […]» La infracción directa de la ley se produce cuando el sentenciador
CÉSAR ANDRÉS GALINDO GÓMEZ ser «[…] pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud […]» La infracción directa de la ley se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia. La interpretación errónea a que alude el cargo segundo, se presenta cuando el juzgador, en presencia de la norma, se equivoca en el ejercicio hermenéutico de la misma, al fijar su real contenido y, la aplica en forma desacertada. El tema objeto de decisión ya tiene trazado un precedente en la Sala, como se aprecia en la sentencia SL11233-2016:
Establecido lo anterior, advierte la Corte, respecto de los otros cargos formulados por la vía de puro derecho, que ellos entrañan la resolución de cinco problemas jurídicos, todos relacionados con el requisito previsto en el literal b) del art. 12 del A. 049/1990, conforme al cual para tener derecho a la pensión de vejez es necesario «un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínima». En particular, estos dilemas de derecho tienen que ver con que (I) si la norma en cuestión transgrede el principio de igualdad, de modo que debe inaplicarse en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad; (II) su lectura admite dos
que (I) si la norma en cuestión transgrede el principio de igualdad, de modo que debe inaplicarse en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad; (II) su lectura admite dos interpretaciones, una de las cuales prohíja la posibilidad de que las 500 semanas sean aportadas en cualquier tiempo; (III) el Ejecutivo actuó contra la «ley marco» (L. 90/1946) al incluir, como requisito, que los aportes se sufragaran en un específico período de tiempo; (IV) la cotización de 500 semanas es suficiente para consolidar el derecho, en el entendido que los aportes, por sí solos, financian la pensión, y (V) si de acuerdo con el art. 57 del A. 224/1966, la pensión se causa con el simple pago de los aportes, independientemente del período en que se sufragaron. En este mismo orden, se dará respuesta a los cuestionamientos: Violación del principio de igualdad A juicio de la Sala, el requisito previsto en el art. 12 del A. 049/1990, de haber cotizado 500 semanas, en un determinado lapso, no constituye un trato normativo discriminatorio e injustificado. Reiteradamente, ha sostenido 8Tutela de 1ª Instancia n.° 109080 CÉSAR ANDRÉS GALINDO GÓMEZ esta Corporación, que la decisión de establecer una excepción a la regla de haber aportado, mínimo, 1.000 semanas,
CÉSAR ANDRÉS GALINDO GÓMEZ esta Corporación, que la decisión de establecer una excepción a la regla de haber aportado, mínimo, 1.000 semanas, obedeció a la necesidad de garantizar el acceso a la pensión de un grupo poblacional, que por razón de su afiliación tardía al sistema, tenía en su haber un número igual o superior a 500 semanas de cotización, pero inferior a 1.000, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas. En estos términos, antes que alentar injusticias, la disposición en estudio, elimina una situación de inequidad que se venía dando respecto a aquellos trabajadores que, por razones de cobertura del sistema o inexistencia de la obligación de ser afiliados, fueron inscritos en el I.S.S. para pensiones de forma tardía y en edades bajo las cuales les era imposible o muy difícil alcanzar a completar 1.000 semanas de aportes efectivos. Desde luego, con la condición de que sufragaran 500 semanas, en un término específico, esto es, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Desde este punto de vista, la oportunidad que ofrece la norma en favor de un grupo de personas, que por distintas razones, fueron inscritas tardíamente en el sistema, de que se pensionen con un número inferior de semanas a las exigidas ordinariamente, siempre y cuando cumplan puntuales condiciones, no puede constituir un motivo de discriminación, bajo el argumento de que las condiciones de
exigidas ordinariamente, siempre y cuando cumplan puntuales condiciones, no puede constituir un motivo de discriminación, bajo el argumento de que las condiciones de favorecimiento de ese grupo, debieron ser aún más flexibles. En el campo de la seguridad social, las autoridades con potestad normativa, tienen libertad de configurar el régimen de pensiones, lo que les permite definir, con discreción, la manera en que se garantizará el derecho fundamental de la seguridad social, teniendo en cuenta las posibilidades y recursos de que disponga el Estado. Por esto, mientras los requisitos generales y los excepcionales o especiales, estén justificados y respondan a razones objetivas, son válidos y, en esa medida, deben ser insoslayablemente aplicadas. […] Vistas así las cosas, el Tribunal no incurrió en la infracción del Acuerdo 224 de 1966, artículo 11, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Acuerdo 016 del mismo año, en tanto no era la norma sustancial aplicable al sub examine, pues bajo su vigencia el señor Galindo no completó los requisitos exigidos para el momento en que cumplió la edad mínima para pensionarse, que precisamente acaecieron en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 9Tutela de 1ª Instancia n.° 109080 CÉSAR ANDRÉS GALINDO GÓMEZ Al respecto, esta Sala de la Corte, en sentencia SL5742, 30 abr. 1993, adoctrinó: […] El efecto ultractivo que tienen las normas derogadas no
CÉSAR ANDRÉS GALINDO GÓMEZ Al respecto, esta Sala de la Corte, en sentencia SL5742, 30 abr. 1993, adoctrinó: […] El efecto ultractivo que tienen las normas derogadas no es más que la necesaria consecuencia del principio según el cual las leyes laborales carecen de efecto retroactivo (arts. 58 C.N. y 16 CST.) y solamente se aplican a situaciones futuras o en curso. Y resultaría indudablemente retroactiva la disposición de seguridad social que pretendiera volver sobre el pasado para desconocer o modificar circunstancias consumadas o derechos adquiridos. No se pierde entonces el derecho ya consolidado porque su titular no lo hubiera pedido en el lapso en que rigió la disposición que sirvió de fundamento para su causación y sólo venga a reclamarlo cuando esa norma haya sido derogada o sustituida, puesto que la desaparición de la ley por virtud de su derogatoria no permite en forma alguna el desconocimiento de los derechos válidamente adquiridos bajo su imperio. La causación de un derecho no depende entonces de que su titular lo solicite durante la vigencia de la norma que lo consagró. Por lo tanto, al discurrir de la forma como lo hizo, no tuvo en consideración el Tribunal que, en estricto sentido, para acceder a la pensión de vejez en los términos consagrados en el Acuerdo 029 de 1983, pese a que allí se hizo referencia a las semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la
acceder a la pensión de vejez en los términos consagrados en el Acuerdo 029 de 1983, pese a que allí se hizo referencia a las semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la solicitud de reconocimiento de la prestación, no es necesario que esa petición se efectué en vigencia de dicho acuerdo. Sin embargo, ello será así siempre y cuando que, mientras ese acuerdo mantuvo vigor, el afiliado haya cumplido con los requisitos para acceder a la pensión, esto es, tanto la densidad de cotizaciones como la edad, pues solamente en ese evento se estará en presencia de un verdadero derecho adquirido. Pero como en este caso el demandante cumplió los sesenta (60) años de edad el 11 de marzo de 2000, es decir, cuando el acuerdo en cuestión ya no se hallaba vigente, es claro que no consolidó ningún derecho bajo su amparo, de tal suerte que la decisión del Tribunal, en últimas, no resulta desacertada, porque la situación pensional del actor no podía ser gobernada por el multicitado Acuerdo 029 de 1983. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas. 10Tutela de 1ª Instancia n.° 109080 CÉSAR ANDRÉS GALINDO GÓMEZ Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que negaron sus pretensiones. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por CÉSAR A NDRÉS G ALINDO G ÓMEZ, quien acude a través de apoderada judicial. 11Tutela de 1ª Instancia n.° 109080 CÉSAR ANDRÉS GALINDO GÓMEZ Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12