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CSJ - STP2141-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2141-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDAN

Magistrada Ponente CUI: 05000220400020210061701

Radicación n.° 121219 STP2141-2022 (Aprobado Acta n.° 13) Bogotá, D.C., veintisiete (27) enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por WILTON EVELIO L ONDOÑO G ARCÍA contra la sentencia de tutela proferida el 8 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo presentado contra la Fiscal 105 Especializada adscrita a laCUI: 05000220400020210061701 Radicación n.° 121219 WILTON EVELIO LONDOÑO GARCÍA Unidad de Derechos Humanos, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al diligenciamiento fueron vinculadas las Fiscalías 27 Especializada de Antioquia, 105 Seccional de Administración Pública, 7ª Seccional de la Unidad de Descongestión, 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia y la Procuraduría 118 Judicial Penal II de Medellín.

I. ANTECEDENTES 1.- W ILTON E VELIO L ONDOÑO G ARCÍA adujo que su residencia -no especifica, fecha ni direcciónfue allanada por la Fiscalía accionada sin una orden judicial e incinerada “sin importar la presencia de niños”. Destaca que, por esos

residencia -no especifica, fecha ni direcciónfue allanada por la Fiscalía accionada sin una orden judicial e incinerada “sin importar la presencia de niños”. Destaca que, por esos hechos, el 11 de enero de 2019, interpuso la denuncia correspondiente; no obstante, desde hace años, aquella ha sido enviada a varias dependencias, sin obtener, hasta el momento, una respuesta de fondo o indemnización de alguna índole. Por esos motivos, interpuso esta acción de tutela. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo constitucional propuesto por el demandante, con fundamento en lo siguiente: 2CUI: 05000220400020210061701 Radicación n.° 121219 WILTON EVELIO LONDOÑO GARCÍA 2.1. La indemnización por daños y perjuicios que el actor requiere no es procedente a través de esta acción constitucional, al tratarse de una pretensión económica. 2.2.- La denuncia que aquel interpuso, por los hechos relatados en el escrito de tutela, están siendo investigados por la Fiscalía 2ª delegada ante ese tribunal, en el radicado 05001 6099168201900003. 2.3.- Aunque se superó el lapso previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, ello ocurrió, en virtud del trámite para la determinación de competencia. 3.- WILTON EVELIO LONDOÑO GARCÍA, al momento de ser notificado de la decisión aludida, manifestó que la impugnaba, sin exponer los motivos de inconformidad.

II. CONSIDERACIONES

3.- WILTON EVELIO LONDOÑO GARCÍA, al momento de ser notificado de la decisión aludida, manifestó que la impugnaba, sin exponer los motivos de inconformidad.

II. CONSIDERACIONES 4.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el recurso de impugnación, por cuanto la decisión sobre la que recae la demanda de tutela fue proferida por el Tribunal Superior de

Antioquia. 3CUI: 05000220400020210061701 Radicación n.° 121219 WILTON EVELIO LONDOÑO GARCÍA 5.- La Sala debe determinar si el  A quo  acertó en su decisión de negar el amparo interpuesto por WILTON EVELIO LONDOÑO GARCÍA, al establecer que: i) no existió mora judicial dentro de la indagación no 05001 6099168201900003, en la cual éste funge como denunciante, y, ii) la tutela no era la vía para reclamar la indemnización de perjuicios a. En este caso se configura una violación al derecho a la administración de justicia a causa de mora judicial o dilación injustificada 6.- Según el artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad

cometido, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. 7.- Ahora, la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales 4CUI: 05000220400020210061701 Radicación n.° 121219 WILTON EVELIO LONDOÑO GARCÍA previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 8.- De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. 9.- Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido

insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. 9.- Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. 10.- La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 11.- La jurisprudencia constitucional ha señalado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir las siguientes características: (i) el 5CUI: 05000220400020210061701 Radicación n.° 121219 WILTON EVELIO LONDOÑO GARCÍA incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 12.- Por lo tanto, esta Sala, insiste, no toda dilación dentro de un proceso judicial resulta vulneratoria de

procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 12.- Por lo tanto, esta Sala, insiste, no toda dilación dentro de un proceso judicial resulta vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que, con la mora, se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio en el asunto objeto de análisis. 13.- En esta oportunidad, WILTON E VELIO L ONDOÑO GARCÍA acudió al amparo para poner de presente que, el 11 de enero de 2019, interpuso denuncia en contra de dos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación por el ilícito de abuso de autoridad [radicado n. o 05001 6099168201900003], por el presunto allanamiento a su residencia sin orden judicial y la quema de su vivienda; 6CUI: 05000220400020210061701 Radicación n.° 121219 WILTON EVELIO LONDOÑO GARCÍA último aspecto, por el cual pide la indemnización de los perjuicios que le fueron causados. 14.- De las respuestas proporcionadas por la accionada y los vinculados, se conoce, además de lo informado con antelación, que la indagación bajo el radicado n.o 05001 6099168201900003 fue asignada a la Fiscalía 2ª

accionada y los vinculados, se conoce, además de lo informado con antelación, que la indagación bajo el radicado n.o 05001 6099168201900003 fue asignada a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, luego, remitida a otras dependencias y, finalmente, en el mes de octubre de 2021, nuevamente, volvió a dicha fiscalía. 15.- Para mayor comprensión de lo acontecido en la referida indagación, el Fiscal 2º delegado, dijo que la denuncia le fue asignada “el día 23 de enero de 2019, posteriormente mediante constancia de fecha 11 de febrero 2019 […] se observa que se da traslado de la carpeta a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, y al parecer, porque no hay constancia, el Tribunal de Medellín lo remitió a la Fiscal a 105 Seccional de la Unidad de Administración Pública - Medellín; y no es sino hasta el día 01 de octubre de la presente anualidad que la carpeta se asigna de nuevo a este despacho”1. 16.- Ante ese panorama, lo primero que se advierte es que, según lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación contaba con 2 años

1 Ver archivo de respuesta de la accionada. 7CUI: 05000220400020210061701 Radicación n.° 121219 WILTON EVELIO LONDOÑO GARCÍA para imputar cargos u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, lapso que feneció el 11 de enero de 2021. 17.- En segundo lugar, no hay información concreta del trámite que se surtió durante los años citados, las determinaciones que se adoptaron, las diligencias investigativas que se desplegaron o las dificultades que se presentaron al interior del asunto y que justifiquen, de manera razonable, la mora en la cual ha incurrido la fiscalía. 18.- En ese orden, para esta Sala es evidente la negligencia en el impulso de ese asunto, en atención a que la Fiscalía General de la Nación, lejos de ceñirse al procedimiento establecido para esos casos, ha desbordado ampliamente los términos judiciales, se repite, sin excusa alguna que pueda considerarse razonable.

19.- Tal inacción constituye una dilación infundada, toda vez que las actuaciones que le son confiadas a esa institución no pueden quedar en el limbo de forma indefinida y lesionar los derechos, en este caso, del actor, quien está a la espera de las resultas de la indagación desde el 2019. 20.- No se desconoce que el radicado n.o 05001 6099168201900003, sólo hasta el 1º de octubre de 2021, volvió a ser asignado a la Fiscalía 2ª Delegada; sin embargo,

20.- No se desconoce que el radicado n.o 05001 6099168201900003, sólo hasta el 1º de octubre de 2021, volvió a ser asignado a la Fiscalía 2ª Delegada; sin embargo, esa situación en manera alguna justifica la tardanza, pues lo cierto es que la indagación, por casi tres años, ha estado 8CUI: 05000220400020210061701 Radicación n.° 121219 WILTON EVELIO LONDOÑO GARCÍA rotando en varias dependencias de la fiscalía, sin que se emita una sola orden a policía judicial, y sin que se concrete si los hechos denunciados ocurrieron y si constituyen delito. 21.- Además, no se trata de un asunto complejo, que demande de la accionada una actividad mayor a asuntos de otra índole. Tanto, es así, que esta ni siquiera puso de presente o alegó tal circunstancia. 22.- En suma, este caso, existe vencimiento de los términos, no hay motivo razonable que justifique la mora, y la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones asignadas por ley a la Fiscalía General de la Nación. 23.- Por lo anterior, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, concederá el amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante. 24.- Ahora, atendiendo el estado de emergencia declarado en Colombia, se ordenará a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia que, en un término de seis (06) meses, contados a partir de la notificación de este

declarado en Colombia, se ordenará a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia que, en un término de seis (06) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, defina la situación de la indagación n.o 05001 6099168201900003, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, ello con el propósito de ponderar y 9CUI: 05000220400020210061701 Radicación n.° 121219 WILTON EVELIO LONDOÑO GARCÍA conciliar las necesidades de las partes involucradas en este trámite excepcional. 25.- Por otro lado, conforme lo señaló el A quo, no es dable a través del amparo analizar ni ordenar el pago de la indemnización de prejuicios, toda vez que la acción de tutela no puede utilizarse para resolver pretensiones de índole económico o para pretermitir los mecanismos creados por el legislador para tal fin; además, dentro de la indagación citada, y, luego de establecerse algún tipo de responsabilidad penal, el actor puede pedir la indemnización correspondiente en el trámite del incidente de reparación integral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado, en su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en favor de

por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado, en su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en favor de

WILTON EVELIO LONDOÑO GARCÍA.

En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia que, en un término de seis (06) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, defina la situación de la indagación n.o 05001 10CUI: 05000220400020210061701 Radicación n.° 121219 WILTON EVELIO LONDOÑO GARCÍA 6099168201900003, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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