CSJ - STP21410-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP21410-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP21410-2025 Radicación N° 151008 Acta No. 345 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Andrés Villareal Mondragón, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y legalidad. Trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso 76001310500320220012801. ANTECEDENTES 1 La demanda constitucional se dirige contra la Sala de Descongestión Laboral N° 2. No obstante, se corrió traslado a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación, comoquiera que el 5 de junio de 2025 las Salas de Descongestión culminaron su periodo legal de funcionamiento de 8 años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia).CUI 11001020400020250325400 N.I. 151008 Tutela primera instancia Andrés Villareal Mondragón 2 En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que:
1. Andrés Villareal Mondragón promovió proceso ordinario
Tutela primera instancia Andrés Villareal Mondragón 2 En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que:
1. Andrés Villareal Mondragón promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi (COMFANDI) con el objetivo de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 12 de febrero de 2015 al 30 de octubre de 2020. En consecuencia, se ordenará el pago de las acreencias dejadas de percibir, indemnizaciones por despido injusto, no consignación de la cesantías y falta de pago de prestaciones sociales, junto con la devolución de lo consignado a seguridad social en pensión y salud, más la indexación.
2. La actuación correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310500320220012800. El precitado juzgado, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2022, decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Andrés Villareal Mondragón y a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - COMFAMILIAR ANDI, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16/02/2015 hasta el 30 de octubre de 2020.
SEGUNDO: CONDENAR a la Caja de Compensación Familiar del Valle Del Cauca - COMFAMILIAR ANDI, a pagar al señor Andrés Villareal
hasta el 30 de octubre de 2020.
SEGUNDO: CONDENAR a la Caja de Compensación Familiar del Valle Del Cauca - COMFAMILIAR ANDI, a pagar al señor Andrés Villareal Mondragón, por concepto de: CESANTÍAS $ 133.116.998 INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 5.154.954 PRIMA DE SERVICIOS $ 46.887.897
VACACIONES $ 35.457.649. Sumas que deberán ser indexadas al momento efectivo del pago TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción presentada por la demandada conforme la parte motiva de esta providencia, para todas aquellas prestaciones sociales, causadas con anterioridad a mes de abril del 2018.CUI 11001020400020250325400 N.I. 151008 Tutela primera instancia Andrés Villareal Mondragón 3
CUARTO: ABSOLVER a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - COMFAMILIAR ANDI de las demás pretensiones elevadas en su contra por el señor Andrés Villareal Mondragón.
QUINTO: CONDENAR a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - COMFAMILIAR ANDI, en costas a favor del actor […]
5. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 8 de agosto de 2023, resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes del proceso laboral, de la siguiente manera: PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada No. 167 del 2 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero
apelación interpuesto por las partes del proceso laboral, de la siguiente manera: PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada No. 167 del 2 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que el valor del auxilio de cesantía será de $125.106.932 y no al guarismo de $133.116.998 liquidado por la juez. También se modifica el numeral en el sentido de absolver a Comfandi del pago de la indexación sobre el auxilio de cesantía y la prima de servicios. En lo demás se confirma el numeral.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada No. 167 del 2 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: CONDENAR a Comfandi a pagar a Andrés Villareal Mondragón la suma de $487.105.805,oo, por concepto de sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía de los años 2018 y 2019 en un fondo de cesantías, las cuales se liquidan desde el 15 de febrero de 2019 al 30 de octubre de 2020 cuando finalizó el contrato de trabajo. También se condena a pagar por sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. el valor de $679.093.896,oo liquidada desde el 31 de octubre de 2020 hasta el 30 de octubre de 2022 y, a partir del 31 de octubre de 2022, se cancelarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales. Igualmente se
octubre de 2022 y, a partir del 31 de octubre de 2022, se cancelarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales. Igualmente se condene a pagar a la suma de $117.112.257, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada al momento del pago.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Comfandi y a favor de Andrés Villareal Mondragón, se ordena incluir en la liquidación la suma de dos salarios mínimos legales vigentes como agencias en derecho.
6. Contra tal determinación la Caja de Compensación Familiar Comfamiliar Andi (COMFANDI) interpuso recurso extraordinario deCUI 11001020400020250325400
N.I. 151008 Tutela primera instancia Andrés Villareal Mondragón 4 casación. Mediante sentencia SL1480-2025, del 26 de mayo de 2025, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, decidió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En ese sentido, dispuso: En SEDE DE INSTANCIA, se REVOCA la decisión emitida por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el 6 de septiembre de 2022 y, en su lugar, se ABSUELVE a la accionada de las condenas impuestas en su contra.
7. Andrés Villareal Mondragón considera que la referida providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso,
se ABSUELVE a la accionada de las condenas impuestas en su contra.
7. Andrés Villareal Mondragón considera que la referida providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y legalidad.
Indicó que la Sala de Casación Laboral incurrió en indebida valoración probatoria, desconoció precedentes reiterados en casos análogos respecto de profesionales de la salud vinculados mediante contratos de prestación de servicios y aplicó criterios restrictivos que, en su sentir, constituyeron una vía de hecho.
8. Por lo anterior, acudió a la acción de tutela en procura de la protección inmediata de sus derechos fundamentales, solicitando: (…) SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se sirva dejar sin efectos la sentencia SL 1480 de 2025, mediante la cual la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE DESCONGESTIÓN NRO. 2, decidió NO CASAR la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI del 17 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la suscrita contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCACOMFAMILIAR – ANDI -COMFANDI, por la vulneración a sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, defensa y legalidad establecidos en los Art. 13 y 29 de la Constitución Política.
TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la SALA DE
constitucionales al debido proceso, igualdad, defensa y legalidad establecidos en los Art. 13 y 29 de la Constitución Política.
TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE
DESCONGESTIÓN NO. 2, se sirva emitir nueva decisión que defina el recurso de casación formulando, teniendo en cuenta el precedente definido en lasCUI 11001020400020250325400 N.I. 151008 Tutela primera instancia Andrés Villareal Mondragón 5 sentencias SL3070-2023, SL2804-2023, SL994-2024, SL3395-2024, SL1182025, SL157-2025, SL 556 de 2025 y SL 976 de 2025, en punto a las reglas definidas para la valoración probatoria en conflictos jurídicos en los cuales se invoca el principio de la primacía de la realidad sobre las formas a favor de profesionales de la medicina vinculados por medio de contratos de prestación de servicios.
RESPUESTAS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, realizó un breve recuento de las actuaciones llevadas a cabo al interior del proceso laboral rad. 2022-00128. Indicó que la decisión objetada «(…) se soportó en una labor hermenéutica jurídica válida (…)»., razón por la cual no podía tildarse de arbitraria o caprichosa. Finalmente indicó que la acción constitucional no resultaba procedente pues no se acreditó una amenaza o vulneración de derecho fundamental.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Laboral de Cali informó
podía tildarse de arbitraria o caprichosa. Finalmente indicó que la acción constitucional no resultaba procedente pues no se acreditó una amenaza o vulneración de derecho fundamental.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Laboral de Cali informó que el proceso ordinario laboral promovido por Andrés Villareal Mondragón contra COMFANDI estuvo ajustado a la ley. Añadió que, tras el retorno del expediente, dictó los autos necesarios para cumplir lo ordenado por las autoridades superiores y dispuso el archivo del proceso.
Remitió enlace al expediente.
3. La Caja de Compensación Familiar Comfamiliar Andi
(COMFANDI), solicitó que se negara el amparo deprecado por el actor. Expuso que la sentencia objeto de debate «(…) se ajusta al ordenamiento, valora las pruebas bajo sana crítica y ofrece motivación completa. El accionante pretende reabrir el debate probatorio con base en su desacuerdo frente a la distinción entre coordinación sectorial y subordinación laboral, lo cual escapa a la finalidad de esta acción tutela. (…)» CONSIDERACIONESCUI 11001020400020250325400 N.I. 151008 Tutela primera instancia Andrés Villareal Mondragón 6
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a
2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 2 lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y legalidad de Andrés Villarreal Mondragón con ocasión de la sentencia SL1480-2025 del 26 de mayo de
2025. En ella, se casó la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revocó la decisión emitida por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el 6 de septiembre de 2022, para, en su lugar, absolver a Comfandi de las pretensiones.
Frente a lo expuesto, la Sala destaca que negará el amparo
Cali, el 6 de septiembre de 2022, para, en su lugar, absolver a Comfandi de las pretensiones. Frente a lo expuesto, la Sala destaca que negará el amparo deprecado. La decisión cuestionada no incurre en ninguna causal 2 Se vinculó a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación, comoquiera que el 5 de junio de 2025 las Salas de Descongestión culminaron su periodo legal de funcionamiento de 8 años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia).CUI 11001020400020250325400 N.I. 151008 Tutela primera instancia Andrés Villareal Mondragón 7 específica de procedibilidad de la acción de tutela que imponga la intervención del juez constitucional.
4. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando la tutela se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que, lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y
restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales deCUI 11001020400020250325400 N.I. 151008 Tutela primera instancia Andrés Villareal Mondragón 8 la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que
N.I. 151008 Tutela primera instancia Andrés Villareal Mondragón 8 la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta susCUI 11001020400020250325400 N.I. 151008 Tutela primera instancia Andrés Villareal Mondragón 9 derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
5. En este asunto, se advierte que el asunto sometido a estudio reviste relevancia constitucional, en tanto se debate si la Sala de Casación accionada, al proferir la sentencia SL1480-2025, incurrió en una causal específica de procedibilidad que afectó el derecho fundamental del debido proceso.
Se constató que la parte actora carece de otro mecanismo de defensa
accionada, al proferir la sentencia SL1480-2025, incurrió en una causal específica de procedibilidad que afectó el derecho fundamental del debido proceso. Se constató que la parte actora carece de otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que la decisión impugnada resolvió un recurso extraordinario de casación. Asimismo, se encuentra acreditado el principio de inmediatez, dado que la providencia confutada fue notificada el 30 de mayo de 2025 3 y, la acción tuitiva fue radicada el 27 de noviembre de 2025, es decir, sin que se superara el plazo de seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a esta vía. Finalmente, se advierte que la parte accionante identificó de manera precisa los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales que estima conculcados. No se alega una irregularidad procesal y, no se cuestiona otro trámite de tutela.
6. No obstante, no se verifica causal especifica de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional. 3 «El presente edicto se fija en la página web institucional, a través del menú Notificaciones, en la opción Sala de Descongestión Laboral, por un (1) día hábil, hoy 30/05/2025, a las 8:00 a.m., con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.»CUI 11001020400020250325400
N.I. 151008 Tutela primera instancia Andrés Villareal Mondragón 10
notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.»CUI 11001020400020250325400 N.I. 151008 Tutela primera instancia Andrés Villareal Mondragón 10 En efecto, del análisis de la sentencia emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral se evidencia que la autoridad accionada resolvió casar la sentencia emitida el 8 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el marco del juicio laboral promovido por Andrés Villarreal Mondragón contra COMFANDI, con argumentos razonables y propios de la actividad jurisdiccional. Al abordar el estudio del caso concreto, la Sala de Descongestión accionada, realizó un recuento detallado de los antecedentes fácticos de la pretensión de Villarreal Mondragón. Luego, explicó que la entidad recurrente formuló dos cargos. El primero, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos 22, 23 y 24 del CST, en el cual, COMFANDI alegó múltiples errores de hecho en la valoración de la prueba. En el segundo cargo, atribuyó al Tribunal la aplicación indebida del artículo 65 del CST y el numeral 3° del canon 99 de la Ley 50 de 1990. Allí se reiteraron errores similares a los del primer reproche, particularmente en relación con la supuesta mala fe de la demandada al emplear contratos de prestación de servicios. Con fundamento en tales planteamientos, la Sala procedió a
particularmente en relación con la supuesta mala fe de la demandada al emplear contratos de prestación de servicios. Con fundamento en tales planteamientos, la Sala procedió a examinar cada una de las pruebas relevantes, incluidas las comunicaciones electrónicas, los reportes de honorarios, los turnos, los contratos de prestación de servicios, las certificaciones de ARL, los protocolos técnicos y la información del sistema de salud, para verificar si se podía identificar el elemento de la subordinación en la relación laboral.CUI 11001020400020250325400 N.I. 151008 Tutela primera instancia Andrés Villareal Mondragón 11 Tras su análisis, concluyó que de estos elementos no se desprendían órdenes, imposiciones o direccionamientos propios de una relación de subordinación, sino la coordinación natural de los servicios médicos en el marco de una profesión liberal. Así lo expresó la Sala: De lo sintetizado no se deriva signos de subordinación, órdenes o imposición propios de un nexo de trabajo, como lo concluyó el ad quem, sino que permiten entrever por parte de los directivos de la demandada sendos lineamientos médicos y asistenciales, así como vigilancia, control, seguimiento y directrices para llevar a cabo la función encomendada. Lo anterior es permitido, como se dijo en proveído CSJ SL3126-2021, al indicar: […] el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas.
o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas. Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121). De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL2885-2019). Precisamente, en esta decisión la Corte asentó: (...) el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades. Pero que, no obstante, en este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato
incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo.CUI 11001020400020250325400 N.I. 151008 Tutela primera instancia Andrés Villareal Mondragón 12 En ese sentido, la Corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL28852019). De igual manera, resaltó que el propio actor aceptó hechos que desvirtúan la subordinación, tales como la ausencia de exclusividad, la no obligatoriedad de pedir permiso para ausentarse, la posibilidad de ofrecer disponibilidad y la coexistencia de otros contratos profesionales. Esto llevó a la Sala a concluir que: Revisada de forma integral y completa la declaración, la Sala observa un error protuberante y manifiesto del juez de alzada que tiene la potencialidad de desvirtuar sus conclusiones, al pasar por alto que el mismo demandante admitió que: i) faltaba para asistir a capacitaciones académicas que sufraga con sus recursos propios; ii) ejecutaba actividades con otras entidades, como a las clínicas Amiga, Imbanaco Tequendama y el Hospital Universitario; iii) asistía a la Clínica Farallones realizando ayudantías quirúrgicas, debiendo efectuar pagos a seguridad social y ARL con fines de facturación, además iv)
a las clínicas Amiga, Imbanaco Tequendama y el Hospital Universitario; iii) asistía a la Clínica Farallones realizando ayudantías quirúrgicas, debiendo efectuar pagos a seguridad social y ARL con fines de facturación, además iv) los permisos o ausencias en Comfandi no eran remunerados y la dirección médica reasignaba sus turnos. Lo anterior evidencia la aceptación de diferentes elementos ajenos a la naturaleza de un acuerdo laboral como la ausencia de exclusividad, la no obligatoriedad de pedir permiso, más allá de informar las ausencias, el pago de seguridad social por otros servicios prestados, etc. No pasa inadvertido para la Corporación que también se sostuvo que las capacitaciones académicas eran autorizadas por Comfandi y que debía suspender su labor en las otras entidades si recibía un llamado. Sin embargo, tal aseveración no puede significar la existencia de un lazo de trabajo dado que sería avalar que le es dable a las partes fabricar su propia prueba, lo que no es posible (CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, reiterada en SL2997-2020 y SL684-2021). Aunando a que lo referente a que debía detener su trabajo en aquellas otras instituciones, carece de elemento probatorio que lo ratifique. Así que lo expuesto en la aludida prueba constituye una confesión, en los términos del artículo 191 del CGP, aplicable por analogía del 145 del CPTSS, toda vez que versa «sobre hechos que produ[cen] consecuencias jurídicasCUI 11001020400020250325400 N.I. 151008 Tutela primera instancia Andrés Villareal Mondragón 13
toda vez que versa «sobre hechos que produ[cen] consecuencias jurídicasCUI 11001020400020250325400 N.I. 151008 Tutela primera instancia Andrés Villareal Mondragón 13 adversas al confesante y que favore[cen] a la parte contraria». Además, recuérdese que el precepto 196 del CGP, dispone que aquella «deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe». En lo que respecta a los turnos y reportes de prestación del servicio, la Sala consideró desacertado que el Tribunal hubiese deducido dependencia a partir de los cuadros de disponibilidad, pues «(…) resulta desacertado que el ad quem hubiese asegurado que las cuentas de cobro presentadas, junto con los turnos, demostraban disponibilidad y dependencia (…)». Asimismo, reiteró que las obligaciones derivadas de los protocolos, manuales o plataformas asistenciales obedecen a exigencias del sistema de salud y no constituyen indicios de subordinación jurídica. Una vez revisado ese material probatorio, la Sala destacó que la Sala Laboral del Tribunal de Cali sí incurrió en los errores fácticos denunciados y, por ende, los cargos estaban llamados a prosperar. Destacó que: Pues bien, el estudio probatorio evidencia que ateniendo la naturaleza del servicio prestado y la profesión liberal del accionante, Comfandi ejercía requerimientos, exigencia de informes, seguimiento de formatos, presentación de datos e información en determinada forma, incluso adecuación de una
servicio prestado y la profesión liberal del accionante, Comfandi ejercía requerimientos, exigencia de informes, seguimiento de formatos, presentación de datos e información en determinada forma, incluso adecuac