CSJ - STP2142-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2142-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001220400020210366701
121126 STP2142-2022 (Aprobado acta n° 13) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por RAÚL NAVARRO J ARAMILLO contra el fallo emitido el 29 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal SuperiorCUI: 1 11001220400020210366701 121126 impugnación RAÚL NAVARRO JARAMILLO de Bogotá, en el cual negó el amparo en contra de los Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 6º Penal del Circuito con función de conocimiento de Ibagué, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, por haber negado la libertad condicional. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia así: El accionante indicó que el 7 de octubre de 2020 el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad negó su solicitud de libertad condicional, bajo el sustento de la gravedad de la conducta objeto de condena, sin tener en cuenta que cumple con los requisitos consagrados en el artículo 64 del CP y que el legislador ha señalado para tal fin.
gravedad de la conducta objeto de condena, sin tener en cuenta que cumple con los requisitos consagrados en el artículo 64 del CP y que el legislador ha señalado para tal fin. Expuso que, en sede de apelación de la decisión mencionada, el 22 de septiembre de 2021 el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué resolvió confirmarla, sin tener en cuenta la línea jurisprudencial de las altas cortes que rige el asunto, razón por la cual consideró lesionada su garantía fundamental al debido proceso. Refirió que satisfizo los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales por cuanto el auto que confirmó la negativa del beneficio de la libertad condicional se profirió en el mes de septiembre de 2021, el asunto tiene relevancia constitucional por la transgresión a la garantía fundamental al debido proceso y no se trataba de una sentencia de tutela. En cuanto a los requisitos específicos, adujo que con las decisiones cuestionadas se incurrió en un defecto material por una evidente contradicción entre los fundamentos de hecho y la providencia, además que, en su sentir, se desconocía el precedente de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP 15806-2019 rad. No. 107644, en el entender que, para el otorgamiento del beneficio de la libertad condicional, era necesaria la revisión de todos los aspectos y no solo la gravedad de la conducta, además que dentro 2CUI: 1 11001220400020210366701 121126 impugnación
la libertad condicional, era necesaria la revisión de todos los aspectos y no solo la gravedad de la conducta, además que dentro 2CUI: 1 11001220400020210366701 121126 impugnación RAÚL NAVARRO JARAMILLO de la fase de ejecución de la pena el juez debe de guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales. De acuerdo con lo anterior, al considerar que cumple con todos los requisitos legales tanto objetivos como subjetivos para acceder al subrogado mencionado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejen sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia en las que se le negó la libertad condicional. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional reclamado, al establecer que las decisiones objetadas por el actor no fueron caprichosas o ilegales. Adujo que, en aplicación de los parámetros legales y jurisprudenciales, los proveídos que negaron la libertad del interesado en sede de primera y segunda instancia, evidenciaron que cumplía con el presupuesto objetivo, al haber purgado las 3/5 partes de la condena; sin embargo, no colmaba el presupuesto subjetivo, relacionado con la gravedad de la conducta. 3.- Estimó que no se presentó el desconocimiento al precedente consignado en el fallo decisión CSJ, STP158061029, rad. 107644, toda vez que aquel tiene efectos inter partes, además, esa sentencia no afectó la constitucionalidad del artículo 5º de la Ley 890 de 2004.
precedente consignado en el fallo decisión CSJ, STP158061029, rad. 107644, toda vez que aquel tiene efectos inter partes, además, esa sentencia no afectó la constitucionalidad del artículo 5º de la Ley 890 de 2004. 4.- RAÚL NAVARRO JARAMILLO impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los planteamientos de la demanda. Destacó que, en atención a su adecuado proceso de resocialización, es acreedor a la libertad condicional. 3CUI: 1 11001220400020210366701 121126 impugnación
RAÚL NAVARRO JARAMILLO
II. CONSIDERACIONES 5.- La Sala es competente para resolver el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la decisión sobre la que recae la demanda de tutela, fue proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. 6.- La Corte debe determinar si el A quo acertó en su decisión de negar el amparo interpuesto por RAÚL NAVARRO JARAMILLO, al establecer que los Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 6º Penal del Circuito de Ibagué no vulneraron los derechos invocados por el mencionado, con las decisiones que negaron la libertad condicional.
a. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 7.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
contra providencias judiciales 7.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de 4CUI: 1 11001220400020210366701 121126 impugnación RAÚL NAVARRO JARAMILLO carácter específico , relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, de manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 9.- En los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 5CUI: 1 11001220400020210366701 121126 impugnación RAÚL NAVARRO JARAMILLO Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. b. Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional 10.- El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el
la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 6CUI: 1 11001220400020210366701 121126 impugnación RAÚL NAVARRO JARAMILLO 11.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-7572014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se
finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». 12.- Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que sostuvo que aquellos despachos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. 7CUI: 1 11001220400020210366701 121126 impugnación
RAÚL NAVARRO JARAMILLO
favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. 7CUI: 1 11001220400020210366701 121126 impugnación RAÚL NAVARRO JARAMILLO 13.- Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante el ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, estimó que los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T-718-2015). 14.- Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere relevancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP
en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere relevancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC
C-328-2016).
8CUI: 1 11001220400020210366701 121126 impugnación RAÚL NAVARRO JARAMILLO 15.- La anterior postura fue ratificada recientemente en proveído CSJ AP4142-2021, 15 sep. 2021, rad. 59888, en los siguientes términos: […] Tal como lo ha indicado esta Corporación 1, la concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito, pues en su examen, el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el legislador, incluida, la valoración de la conducta, cuyo análisis es preliminar. En efecto, al examinar la exequibilidad de dicha norma, la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014 explicó que la valoración de la conducta debe ser analizada como «un elemento dentro de un conjunto de circunstancias» y por ende, «las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez
valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional». Precisó el Alto Tribunal Constitucional que con la modificación legislativa introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el análisis no se agota en la gravedad de la conducta, sino en todos sus elementos, de suerte que el análisis que debe emprender el juez ejecutor de la pena es más amplio, pues en el ejercicio de ponderación debe tener en cuenta todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la sentencia de condena. Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena y sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización. En línea con dicha interpretación, esta Corporación ha sostenido que: «La mencionada expresión –valoración de la conductaprevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su 1 CSJ AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros
de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su 1 CSJ AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros 9CUI: 1 11001220400020210366701 121126 impugnación RAÚL NAVARRO JARAMILLO evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014»2. […] Así, es claro que para la concesión de la libertad condicional, resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emitió la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social , por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes»3. 16.- Conforme con lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de esta Corporación, en sentencias CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. 107644, reiterada entre otros, en proveídos CSJ STP5097-2020, 28 jul. 2020, rad. 111560;
STP15806, 19 nov. 2019, rad. 107644, reiterada entre otros, en proveídos CSJ STP5097-2020, 28 jul. 2020, rad. 111560; CSJ STP10997-2020, 1 dic. 2020, rad. 113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313 y CSJ STP126962021, 28 sep. 2021, rad. 119257 determinó que: […] i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo
2 CSJ AP3558-2015, Rad. 46119
3 CSJ AHP5065-2021
10CUI: 1 11001220400020210366701 121126 impugnación
RAÚL NAVARRO JARAMILLO
2 CSJ AP3558-2015, Rad. 46119
3 CSJ AHP5065-2021
10CUI: 1 11001220400020210366701 121126 impugnación RAÚL NAVARRO JARAMILLO que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el
completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”. c. Caso concreto 17.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, hizo uso de los recursos de ley contra la decisión que le negó la libertad condicional. Igualmente, se advierte que, de forma oportuna, el interesado acudió al amparo para poner de presente una “irregularidad procesal” que afecta sus derechos fundamentales. 11CUI: 1 11001220400020210366701 121126 impugnación RAÚL NAVARRO JARAMILLO 18.- Por lo anterior, corresponde a la Corte verificar el contenido de las decisiones emitidas el 7 de octubre de 2020 y 22 de septiembre de 2021, por los Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 6º Penal del Circuito de Ibagué, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, a través de las cuales negaron la libertad condicional a RAÚL N AVARRO J ARAMILLO, para determinar si incurrieron el algún tipo de defecto. 19.- En primera instancia, el juzgado ejecutor de penas
instancia, respectivamente, a través de las cuales negaron la libertad condicional a RAÚL N AVARRO J ARAMILLO, para determinar si incurrieron el algún tipo de defecto. 19.- En primera instancia, el juzgado ejecutor de penas accionado estudió el factor objetivo previsto en el presupuesto 64 del Código Penal y determinó que NAVARRO JARAMILLO cumplía las 3/5 partes de la condena que le fue impuesta. 20.- Posteriormente, anunció que debía estudiarse el aspecto subjetivo, a partir de la valoración de la conducta punible, el comportamiento carcelario y los “antecedentes de todo orden del condenado”, con el fin de deducir la necesidad de continuar o no ejecutando la pena en establecimiento carcelario; ítem en el que citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corte. 21.- Luego, el A quo precisó que RAÚL N AVARRO JARAMILLO tenía un adecuado desempeño en la fase de la ejecución de la pena; no obstante, aquello no era suficiente para la concesión de la libertad condicional, pues también debían valorar la gravedad de la conducta y, a partir de 12CUI: 1 11001220400020210366701 121126 impugnación RAÚL NAVARRO JARAMILLO ambos análisis, determinar si la pena debía seguirse cumpliendo en centro carcelario. 22.- Con ese propósito hizo una sinopsis de los hechos que originaron la condena, destacando que el aquí accionante fue condenado por los delitos de interés indebido
cumpliendo en centro carcelario. 22.- Con ese propósito hizo una sinopsis de los hechos que originaron la condena, destacando que el aquí accionante fue condenado por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales y concusión, con lo cual, dijo, defraudó gravemente la confianza en él depositada como servidor público, al preferir los intereses particulares, sobre los intereses de toda la comunidad, la que esperaba de aquel un comportamiento honesto, impecable y ajustado a la legalidad. 23.- El juzgado vigía indicó que, a pesar de que el actor contaba “con una familia, con una formación académica y con un trabajo bien remunerado, decidió abusar de su posición y de su cargo, sirviendo a fines protervos en contra de toda una sociedad, lo que denota entonces el grado de peligrosidad de este individuo, pues se insiste, ni siquiera la integridad de su familia y el ser una persona privilegiada, fueron motivos suficientes para no delinquir”. 24.- Finalmente, luego de ponderar el desempeño intramural de RAÚL NAVARRO JARAMILLO y la gravedad de la conducta, concluyó que no se colmaba el requisito subjetivo, para conceder la libertad condicional. Con similares 13CUI: 1 11001220400020210366701 121126 impugnación RAÚL NAVARRO JARAMILLO argumentos, el proveído de primera instancia fue confirmado por el juzgado de conocimiento.
13CUI: 1 11001220400020210366701 121126 impugnación RAÚL NAVARRO JARAMILLO argumentos, el proveído de primera instancia fue confirmado por el juzgado de conocimiento. 25.- Ante este panorama, la Sala advierte que los accionados negaron la libertad condicional, al establecer que, si bien el actor cumplió el factor objetivo, al haber descontado las 3/5 partes de la pena; no colmaba el presupuesto subjetivo, ítem en el cual valoraron la gravedad de la conducta y el desempeño del condenado en el tiempo que ha estado privado de la libertad. 26.- Sin embargo, no fue objeto de análisis los aspectos consignados en la sentencia y que pudieran resultarle beneficiosos al condenado, tal y como lo exige la jurisprudencia que fue citada en acápites precedentes. En efecto, las decisiones objetadas guardaron silencio frente a las valoraciones que hubiera podido contener la sentencia condenatoria en torno a aspectos que incidirían positivamente en la tasación de la pena, tales como la ausencia de causales de agravación o de circunstancias de mayor punibilidad, que el procesado hubiere indemnizado a las víctimas o, incluso, la carencia de antecedentes penales por parte del encartado. 27.- Ahora, aunque el actor no alega de forma específica las circunstancias descritas sí expone que deben tenerse en cuenta los “ aspectos positivos ”, a partir de ello, se insiste,
por parte del encartado. 27.- Ahora, aunque el actor no alega de forma específica las circunstancias descritas sí expone que deben tenerse en cuenta los “ aspectos positivos ”, a partir de ello, se insiste, según la jurisprudencia correspondía a las autoridades judiciales aquí involucradas, analizar las circunstancias favorables consignadas en la sentencia. 14CUI: 1 11001220400020210366701 121126 impugnación RAÚL NAVARRO JARAMILLO 28.- Recuérdese, que si bien el juez de ejecución de penas está llamado a valorar la conducta por la cual fue emitida la condena con el objeto de determinar la necesidad o no de cumplir con la sanción impuesta, ese estudio debe incluir el análisis de la personalidad, los antecedentes y todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la condena, pues solo a partir de ese análisis ponderado es dable definir si hay lugar a conceder o no la libertad condicional [CSJ, AP4142-2021, 15 sept. 2021, rad. 59888]. 29.- En conclusión, como en este caso los juzgados accionados al momento de resolver la solicitud de libertad condicional no efectuaron esa labor de ponderación, la Sala concluye que el derecho fundamental al debido proceso del demandante, fue vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, quienes profirieron una decisión que se aparta de los precedentes jurisprudenciales desarrollados en torno a los criterios de valoración al momento de resolver una petición de libertad condicional, motivo por el cual se
accionadas, quienes profirieron una decisión que se aparta de los precedentes jurisprudenciales desarrollados en torno a los criterios de valoración al momento de resolver una petición de libertad condicional, motivo por el cual se revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar, se amparará la citada garantía. 21.- En consecuencia, se dejarán sin efectos los autos de 7 de octubre de 2020 y 22 de septiembre de 2021, emitidos por los Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 6º Penal del Circuito de Ibagué, en sede de primera y segunda instancia, para que, en su lugar, el Juez que vigila la sanción del actor profiera, en un plazo 15CUI: 1 11001220400020210366701 121126 impugnación RAÚL NAVARRO JARAMILLO de (cinco) 5 días contados a partir de la notificación del presente proveído, una nueva decisión donde se efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de RAÚL
NAVARRO JARAMILLO.
En consecuencia, dejar sin efecto los autos d e 7 de octubre de 2020 y 22 de septiembre de 2021, emitidos por
amparar el derecho fundamental al debido proceso de RAÚL
NAVARRO JARAMILLO.
En consecuencia, dejar sin efecto los autos d e 7 de octubre de 2020 y 22 de septiembre de 2021, emitidos por los Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 6º Penal del Circuito de Ibagué, en sede de primera y segunda instancia, en virtud de los cuales fueron resueltas las solicitudes de libertad condicional presentadas por el demandante en tutela. Segundo. Ordenar al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente proveído, emita una nueva decisión donde resuelva las peticiones de libertad condicional presentadas por RAÚL 16CUI: 1 11001220400020210366701 121126 impugnación RAÚL NAVARRO JARAMILLO NAVARRO J ARAMILLO teniendo en cuenta las precisiones y lineamientos expuestos en la parte motiva del presente proveído. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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RAÚL NAVARRO JARAMILLO
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
17CUI: 1 11001220400020210366701 121126 impugnación
RAÚL NAVARRO JARAMILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18