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CSJ - STP2143-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2143-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP2143-2020 Radicación n° 108793 Acta 035 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Yovanis Peña Talaigua, respecto del fallo proferido el 13 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Fiscalía 57 Seccional y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de la misma ciudad.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:Impugnación Tutela 108793

A/. Yovanis Peña Taliagua […] Como fundamento fáctico de sus pretensiones el accionante indicó que se encuentra en curso una actuación penal a cargo del fiscal accionado en donde se encuentra imputado por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, porte o fabricación de estupefacientes. Así mismo, da cuenta el actor que en el curso de la realización de las audiencias preliminares en el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta ciudad, se le impuso junto con los demás procesados, medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. Arguye, que si bien estuvo asistido en las audiencias de control de garantías por una abogada de confianza y que ésta acreditó que el

procesados, medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. Arguye, que si bien estuvo asistido en las audiencias de control de garantías por una abogada de confianza y que ésta acreditó que el actor es padre cabeza de familia, que pertenece los cabildos indígenas Zenú y San Andrés, que aquel no tiene intenciones de evadir a la justicia y que tiene suficiente arraigo social indígena, familiar y comunitario, le fue impuesta medida de aseguramiento intramural. Con base en los anteriores argumentos, el actor pretende por medio de este trámite tutela se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, y se ordene la revocatoria de la medida preventiva impuesta, para en su lugar ordenar que dicha medida cautelar personal sea cumplida en el domicilio del mismo.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la solicitud de amparo con fundamento en que el mismo no resulta procedente cuando el proceso ordinario que se cuestiona está en trámite.

2Impugnación Tutela 108793 A/. Yovanis Peña Taliagua Concretamente, no se satisface el principio de subsidiariedad, pues el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena está próximo a emitir decisión de segunda instancia, circunstancia que impide al juez constitucional que invada la órbita de los procedimientos ordinarios, por la simple discrepancia del sujeto procesal inconforme con determinada actuación judicial, y que evidencia que en el

instancia, circunstancia que impide al juez constitucional que invada la órbita de los procedimientos ordinarios, por la simple discrepancia del sujeto procesal inconforme con determinada actuación judicial, y que evidencia que en el presente asunto no existe transgresión a los derechos fundamentales que deba ser conjurada mediante acción de tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso impugnación sin exponer las razones de su disenso.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se

3Impugnación Tutela 108793 A/. Yovanis Peña Taliagua promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que

perjuicio irremediable.

3. También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

4. En el presente caso pretende el accionante que se examine el auto por medio del cual se le denegó la petición de prisión domiciliaria por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de

Cartagena. 4Impugnación Tutela 108793 A/. Yovanis Peña Taliagua

5. Tras revisar las alegaciones del libelista y los elementos de convicción allegados por éste, encuentra la Sala que en el presente asunto sus pretensiones de amparo no tienen vocación de prosperidad, ello por cuanto:

5. Tras revisar las alegaciones del libelista y los elementos de convicción allegados por éste, encuentra la Sala que en el presente asunto sus pretensiones de amparo no tienen vocación de prosperidad, ello por cuanto: 5.1. De acuerdo con lo recaudado en el presente trámite, en la actualidad se encuentra surtiendo el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que negó la solicitud de detención preventiva domiciliaria, tal y como lo señaló el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, al sostener que la alzada fue recibida el 24 de septiembre de 2019, y que se programó el 18 de diciembre del mismo año, en orden a «decidir el gran cúmulo de recursos de apelación » provenientes de juzgados de Control de Garantías1, sin embargo, según información recibida vía telefónica2, en la anterior fecha no se realizó la respectiva audiencia dado el aplazamiento y la cantidad de procesados en dicha causa, razón por la cual, se encuentra pendiente de señalarse nueva data.

En ese sentido, debe indicarse que equivocó el quejoso la ruta para cuestionar la providencia adversa a sus intereses, siendo entonces improcedente que el juez de tutela pueda llegar a realizar un pronunciamiento sobre el particular, pues estaría desplazando en su competencia al juez ordinario que le corresponde dirimir el asunto planteado, aspecto que se encuentra proscrito en la legislación que regula el trámite de la acción constitucional.

juez ordinario que le corresponde dirimir el asunto planteado, aspecto que se encuentra proscrito en la legislación que regula el trámite de la acción constitucional. 1 Folio 154 del cuaderno 1.2 Según constancia procesal vista a folio 3 del cuaderno 2. 5Impugnación Tutela 108793 A/. Yovanis Peña Taliagua 5.2. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.3. En consecuencia, palmaria se ofrece la

existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.3. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso cuenta con un mecanismo de defensa judicial efectivo que en la actualidad se encuentra surtiendo el trámite pertinente, aspecto que hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas. 6Impugnación Tutela 108793 A/. Yovanis Peña Taliagua Entonces, al ser evidente que la parte demandante, en esencia, pretende a través de esta acción plantear un debate paralelo al seguido en la actuación ordinaria, es decir, por fuera de los canales dispuestos por el legislador, resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alterno a los procedimientos ordinarios.

6. Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.

Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista

Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

7Impugnación Tutela 108793 A/. Yovanis Peña Taliagua

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8

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