CSJ - STP2143-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2143-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020500020210153202
121175 STP2143-2022 (Aprobado acta n° 13) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por ARTURO OBREGÓN P ERILLA, mediante apoderado, contra el fallo emitido el 10 de noviembre de 2021, por la Sala de CasaciónCUI: 11001020500020210153202 121175 impugnación ARTURO OBREGÓN PERILLA Laboral de esta Corte, en el cual negó el amparo en contra de las Salas de Casación Civil de esta colegiatura y la Civil del Tribunal Superior de Medellín, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso declarativo n.o 2015-00535. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia así: El accionante (…) solicitó que «se ordene al Tribunal Superior de Medellín y a la Corte Suprema de Justicia el estudio adecuado de las pruebas presentadas dentro del proceso» y «a la Corte Suprema de Justicia reconocer que el recurso extraordinario de casación cumple con los requisitos legales para su admisión y, en consecuencia, se debe dar trámite del mismo para garantizar el Acceso a la Justicia y el debido proceso, de manera que pueda
cumple con los requisitos legales para su admisión y, en consecuencia, se debe dar trámite del mismo para garantizar el Acceso a la Justicia y el debido proceso, de manera que pueda hacerse viable la rectificación de los profundos yerros en que incurrió el Tribunal de Medellín». Para respaldar su petición manifestó que el 29 de octubre de 2010 suscribió dos contratos: i) un contrato de promesa de cesión de derechos emanados del título minero que se encontraba en trámite de expedición entre él como promitente cedente y Grupo de Bullet S.A.S. como promitente cesionario; y ii) un acuerdo de sociedad conjunta de riesgo compartido para cumplir con los requisitos para la expedición de derechos de títulos mineros. Indicó que ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Grupo de Bullet S.A.S., presentó demanda radicada con el número 2015-00535, persiguiendo el cumplimiento de los contratos suscritos y el reconocimiento y pago de una indemnización por los perjuicios causados, asunto que correspondió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, 2CUI: 11001020500020210153202 121175 impugnación ARTURO OBREGÓN PERILLA que por sentencia de 26 de julio de 2016 desestimó las pretensiones, con sustento en que el contrato estaba atado a una condición fallida, pues el plazo legal para pagar el canon superficiario de área (art. 16, Ley 1382 de 2010) ya estaba
condición fallida, pues el plazo legal para pagar el canon superficiario de área (art. 16, Ley 1382 de 2010) ya estaba vencido para cuando la pasiva adquirió la obligación y, por ende, era imposible de cumplir; decisión que, a su vez, fue confirmada el 19 de julio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Explicó que interpuso recurso extraordinario de casación, empero, la demanda fue inadmitida el 9 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil. Para el tutelante, el Tribunal incurrió en cinco yerros jurídicos a saber: i) no existía en el contrato de promesa ninguna condición imposible, todo lo contrario, de las pruebas aportadas por él se deja ver que la condición se podía cumplir y que el incumplimiento de GRUPO DE BULLET S.A.S. solamente correspondía a una omisión injustificada y arbitraria; ii) no valoró, calificó ni se pronunció sobre las respuestas emitidas por la Autoridad Minera con que se reconfirma que los pagos de canon superficiario podían haberse efectuado después de la supuesta fecha límite indicada por la parte demandada; iii) no valoró ni le dio ninguna apreciación a la confesión ficta realizada por GRUPO DE BULLET S.A.S.; iv) no aplicó las normas que debía aplicar para la solución del caso, sino normas extrañas concebidas para la solución de casos distintos, alejados de la situación material de hecho y de las pruebas
aplicó las normas que debía aplicar para la solución del caso, sino normas extrañas concebidas para la solución de casos distintos, alejados de la situación material de hecho y de las pruebas aportadas; v) el Tribunal permitió que la promitente cesionaria, consciente de la realidad contraria, lo indujera en error en la interpretación de la norma, provocando que mediante el fallo se vulnerara un derecho fundamental, por cuenta de un análisis poco profundo e incompleto de la norma. Agregó que la sala de decisión del Tribunal Superior de Medellín «no estaba integrada como manda la Ley pues faltaba un Magistrado por lo que existe una nulidad que afecta el proceso», y pese a que advirtió tal irregularidad con el recurso de casación, no fue acogida por la Sala de Casación Civil, corporación que también incurrió en vías de hecho al pronunciarse sobre el recurso extraordinario, dado que «de sus consideraciones no se advierte ningún estudio ni valoración de las pruebas aportadas al plenario. Todo lo contrario, […] se limitó a decir que había una presunción de que el Tribunal Superior de Medellín había desarrollado en debida forma todo el proceso, que el casacionista no había demostrado la indebida valoración, no había señalado cuáles eran las faltas del tribunal y que, de cualquier forma, el casacionista no se había pronunciado sobre la nulidad en etapas procesales anteriores», lo cual no es cierto, pues la demanda cumplió con los requisitos legales de «i) designar a las partes; ii) una síntesis del proceso; iii) las pretensiones; iv) los hechos; v) la formulación
anteriores», lo cual no es cierto, pues la demanda cumplió con los requisitos legales de «i) designar a las partes; ii) una síntesis del proceso; iii) las pretensiones; iv) los hechos; v) la formulación 3CUI: 11001020500020210153202 121175 impugnación ARTURO OBREGÓN PERILLA separada de los cargos con las reglas que establece el artículo 344 del CGP10 y, aunque el mandato legal no lo exige, se hace un acápite especial para señalar los argumentos del Tribunal Superior de Medellín con los que no se está de acuerdo». 2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo constitucional reclamado, al establecer que las decisiones objetadas por el actor no fueron caprichosas o ilegales. Estimó que, aunque el accionante presentó recurso extraordinario contra el fallo emitido por la Sala de Casación Civil, la inobservancia de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso, conllevó a la inadmisión del recurso. Por lo anterior, determinó que: i) el interesado no utilizó de forma adecuada el mecanismo extraordinario que tenía a su alcance para cuestionar el fallo contrario a sus intereses, y, ii) el auto del 19 de junio 2021, en el cual no se admitió el citado recurso fue razonable, toda vez que el recurrente no cumplió con la técnica que exige la casación. 3.- ARTURO O BREGÓN P ERILLA, través de apoderado, impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los
vez que el recurrente no cumplió con la técnica que exige la casación. 3.- ARTURO O BREGÓN P ERILLA, través de apoderado, impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los planteamientos de la demanda. Insistió en que acató la técnica del recurso que interpuso, por tanto, sí hay lugar a que la Sala de Casación Civil de la Corte, se pronuncie de fondo sobre la demanda.
II. CONSIDERACIONES
4CUI: 11001020500020210153202 121175 impugnación ARTURO OBREGÓN PERILLA 4.- La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002, contentivo del reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 5.- La Corte debe determinar si el A quo acertó en su decisión de negar el amparo interpuesto por ARTURO OBREGÓN PERILLA, al establecer que el fallo del 19 de julio de 2019 y el auto del 9 de junio de 2021, emitidos dentro del proceso declarativo n. o 2015-00535, por las Salas Civil del Tribunal Superior de Medellín y Casación Civil de esta Corte, respectivamente, fueron razonables. a. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
proceso declarativo n. o 2015-00535, por las Salas Civil del Tribunal Superior de Medellín y Casación Civil de esta Corte, respectivamente, fueron razonables. a. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 6.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 7.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter 5CUI: 11001020500020210153202 121175 impugnación ARTURO OBREGÓN PERILLA general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, de manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 8.- En los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. 6CUI: 11001020500020210153202 121175 impugnación ARTURO OBREGÓN PERILLA g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 9.- En esta oportunidad, el actor cuestiona dos providencias judiciales: la primera, el fallo del 19 de julio de 2019 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión del A quo, mediante la cual no declaró el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Grupo de Bullet S.A.S.; la
Medellín, que confirmó la decisión del A quo, mediante la cual no declaró el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Grupo de Bullet S.A.S.; la segunda, el auto del 19 de julio de 2021, de la Sala de Casación Civil de esta Corte, que inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el actor contra la sentencia precitada. 10.- Con respecto a la decisión del tribunal citado debe decirse que la ley ha establecido que contra esa decisión procede el recurso extraordinario de casación. Ahora, aunque el demandante hizo uso de ese medio de impugnación, no lo utilizó de forma adecuada, pues en virtud a las deficiencias técnicas en las que incurrió, ese medio de impugnación extraordinario no fue admitido.
11. Ahora, verificado el contenido del auto proferido el 19 de junio de 2021, por la Sala de Casación Laboral, que
7CUI: 11001020500020210153202 121175 impugnación ARTURO OBREGÓN PERILLA desestimó el recurso de casación interpuesto, se constata que contiene argumentos razonables pues, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. 12.- En esa ocasión, la Sala demandada analizó los tres cargos formulados y explicó de manera minuciosa las causales taxativas de casación, para destacar las falencias técnicas de cada uno de los cargos. 13.- Frente al primer reparo dijo que, aunque el
cargos formulados y explicó de manera minuciosa las causales taxativas de casación, para destacar las falencias técnicas de cada uno de los cargos. 13.- Frente al primer reparo dijo que, aunque el impugnante denunció el quebranto indirecto de las normas sustanciales que consideró erróneamente interpretadas en su mayoría, e indebidamente aplicados los preceptos 1545 y 1602 del Código Civil, no demostró la manera en la que se produjo la alegada vulneración, pues, ni siquiera expuso el contenido de las citadas disposiciones; además, partió de supuestos equivocados para cuestionar la postura del tribunal, sin censurar los fundamentos centrales de esta. La Sala accionada expuso lo siguiente: En ese sentido, el memorialista adujo que con la confesión ficta y el pago posterior realizado por la demandada respecto de una de las propuestas, se demostraba que la obligación de pagar los costos de los trámites mineros no estaba sometida a una fecha perentoria a cuyo vencimiento se archivarían ineludiblemente aquellas, «como equivocadamente lo expuso el tribunal», pues la autoridad minera expedía concesiones aun si las cancelaciones eran extemporáneas; por consiguiente, si bien el contrato estaba sometido «a una condición suspensiva, esta no era de imposible cumplimiento ni fallida» y la misma «pudo ser acatada por el 8CUI: 11001020500020210153202 121175 impugnación ARTURO OBREGÓN PERILLA demandado, que arbitrariamente, se separó de sus obligaciones». Argumentación que se aleja ostensiblemente de la realidad de la
8CUI: 11001020500020210153202 121175 impugnación ARTURO OBREGÓN PERILLA demandado, que arbitrariamente, se separó de sus obligaciones». Argumentación que se aleja ostensiblemente de la realidad de la sentencia objeto de censura, pues, como quedó señalado antes, la declaración de fallida que recayó sobre la condición suspensiva, obedeció a que la autoridad minera rechazó las propuestas objeto del contrato al no pagarse los cánones superficiarios dentro del término establecido en la Ley 1382 de 2010 (29 de mayo de 2010), razón por la cual el ad quem ni siquiera se adentró en el análisis de si era posible o no la cancelación posterior, como tampoco de si la misma hubiese tenido otro resultado frente al otorgamiento de las concesiones, de cara al caudal probatorio conforme lo propone el convocante […]. 14.- En relación con el segundo, refirió que el demandante cuestionó la forma en que el sentenciador ordenó realizar las restituciones mutuas, pero olvidó citar la norma sustancial aplicable a ese punto de la controversia.
Así se pronunció: En efecto, fundamentó la crítica en la violación directa del artículo 1544 del Código Civil por falta de aplicación, porque el Tribunal en lugar de retornar a los contratantes al estado anterior a la celebración del convenio como lo impone la disposición invocada, condenó al demandante a reintegrar una suma de dinero que nunca ingresó a su patrimonio, por cuanto fue pagado por el demandado al Instituto Colombiano de Minas y Energía.
celebración del convenio como lo impone la disposición invocada, condenó al demandante a reintegrar una suma de dinero que nunca ingresó a su patrimonio, por cuanto fue pagado por el demandado al Instituto Colombiano de Minas y Energía. No obstante, tal como lo indicó el censor, el aludido precepto disciplina lo relativo al cumplimiento de la condición resolutoria en los contratos, y no sólo no es extensiva a la condición suspensiva que se declaró fallida en este asunto, sino que el legislador previó para esta última una regla especial que define lo que debe hacerse cuando en ejecución del convenio se entregan dineros 9CUI: 11001020500020210153202 121175 impugnación ARTURO OBREGÓN PERILLA antes de verificarse la condición suspensiva. 15.- En la tercera censura, expuso que el recurrente acusó a la sentencia de haber sido proferida en un proceso viciado de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código General del Proceso, ante la no asistencia de todos los magistrados a la audiencia de alegatos y fallo; sin embargo, los supuestos fácticos en los que sustentó la acusación, no se adecuaban a la causal alegada.
Agregó que: […] se impone reparar en que el artículo 107 d el estatuto adjetivo debe interpretarse de manera armónica con la regla 54 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, relativa al quorum deliberatorio y decisorio en las corporaciones judiciales y sus salas o secciones, de modo que la audiencia podrá llevarse a cabo
Estatutaria de Administración de Justicia, relativa al quorum deliberatorio y decisorio en las corporaciones judiciales y sus salas o secciones, de modo que la audiencia podrá llevarse a cabo con la mayoría de integrantes de la Sala de decisión y no por todos, aun si la ausencia de alguno de ellos no obedece a “un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito”. 16.- Ante este panorama, es claro que las inconformidades de la parte actora con la decisión proferida en sede de casación no radican en el estudio de la demanda propiamente dicha, sino a la negativa de la Sala de Casación Civil de efectuar una lectura interpretativa de ésta, con el propósito de llenar los vacíos que presentaba; sin embargo, es razonable que las falencias técnicas en las que incurrió el demandante en la presentación de la demanda extraordinaria de casación, imposibilitara a la Sala accionada de realizar un estudio de fondo sobre las acusaciones planteadas en esa oportunidad procesal. 10CUI: 11001020500020210153202 121175 impugnación ARTURO OBREGÓN PERILLA 17.- La jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el recurso extraordinario citado a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.
caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.
18. En ese orden, no puede sostenerse que las exigencias esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal disertación constituyan una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación. 19.- Así las cosas, tal y como lo afirmó aquí el A quo, la determinación adoptada por la Sala de Casación Civil no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales. 20.- Con base en lo anterior, al no observarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala ratificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la Corte Suprema de 11CUI: 11001020500020210153202 121175 impugnación ARTURO OBREGÓN PERILLA Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Segundo. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
12CUI: 11001020500020210153202 121175 impugnación
ARTURO OBREGÓN PERILLA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13