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CSJ - STP2144-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2144-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 73001220400020210116501

121238 STP2144-2022 (Aprobado acta n° 13) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por ALBEIRO ANTONIO H IGUERA G ÓMEZ contra el fallo emitido el 18 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal SuperiorCUI: 73001220400020210116501 121238 impugnación ALBEIRO ANTONIO HIGUERA GÓMEZ de Ibagué, que negó el amparo promovido en contra de los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Penal del Circuito con función de Conocimiento de Puerto Berrio, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, por haber negado la solicitud de libertad condicional. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia así: Señala señor ALBEIRO ANTONIO HIGUERA GÓMEZ que fue condenado por los delitos de Homicidio e Incendio, mediante sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO el 26 de octubre de 2011, cuya condena es vigilada por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, estando

CIRCUITO DE PUERTO BERRIO el 26 de octubre de 2011, cuya condena es vigilada por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, estando privado de la libertad desde el 02 de agosto de 2011. Por ello, refiere que lleva privado de la libertad 123 meses y 02 días, habiéndosele reconocido 27 meses y 21 días de redención de pena, para un total de 150 meses y 23 días, considerando que cumple con el factor objetivo para acceder a la libertad condicional. Indicando respecto al factor subjetivo, que su comportamiento es calificado en el grado de bueno y ejemplar, encontrándose ubicado en la fase de mínima de seguridad y gozando del beneficio administrativo del permiso de 72 horas desde el mes de diciembre de 2016, habiendo disfrutado de dicho beneficio 37 veces. 2CUI: 73001220400020210116501 121238 impugnación ALBEIRO ANTONIO HIGUERA GÓMEZ Razón por la que el 20 de febrero de 2020, solicitó al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ el beneficio de libertad condicional, despacho que mediante auto No. 0708 del 13 de octubre de 2020, resolvió negar la misma por la gravedad de la conducta punible, sin tener en cuenta los elementos positivos mencionados, desconociendo su comportamiento en el establecimiento carcelario y su proceso de resocialización. Motivo por el que interpuso recurso de apelación  contra dicha

cuenta los elementos positivos mencionados, desconociendo su comportamiento en el establecimiento carcelario y su proceso de resocialización. Motivo por el que interpuso recurso de apelación  contra dicha decisión, la cual fue confirmada por el JUZGADO SEGUNDO

PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO.

Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se revoquen los autos a través de los cuales se le negó la libertad condicional solicitada, ordenándose en consecuencia, la concesión inmediata de la misma. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo constitucional reclamado, al establecer que las decisiones objetadas por el actor no fueron caprichosas o ilegales y se edificaron en los presupuestos legales que regían la materia. Adujo que la negativa de acceder a la libertad condicional fue el incumplimiento del presupuesto subjetivo, previsto en el artículo 30 de la Ley 906 de 2004, atinente a la gravedad de la conducta, aspecto que no generaba ningún tipo de reproche. 3.- ALBEIRO A NTONIO H IGUERA G ÓMEZ reiteró los planteamientos de la demanda, encaminados a que se deje sin efecto las decisiones emitidas por los despachos 3CUI: 73001220400020210116501 121238 impugnación ALBEIRO ANTONIO HIGUERA GÓMEZ accionados, a través de los cuales le fue negada la libertad condicional.

II. CONSIDERACIONES 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1

accionados, a través de los cuales le fue negada la libertad condicional.

II. CONSIDERACIONES 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta corporación es superior funcional. 5.- En el caso concreto , corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si el A quo acertó al negar el amparo interpuesto por la parte accionante , tras considerar que los autos emitidos el 13 de octubre de 2020 y el 12 de mayo de 2021, por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Penal del Circuito de Puerto Berrío, respectivamente, que negaron la libertad condicional, no vulneraron los derechos invocados por el actor.

a. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 6.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 4CUI: 73001220400020210116501 121238 impugnación ALBEIRO ANTONIO HIGUERA GÓMEZ 7.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias

121238 impugnación ALBEIRO ANTONIO HIGUERA GÓMEZ 7.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, de manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 8.- En los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 5CUI: 73001220400020210116501 121238 impugnación ALBEIRO ANTONIO HIGUERA GÓMEZ f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. b. Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional 9.- El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. 6CUI: 73001220400020210116501 121238 impugnación ALBEIRO ANTONIO HIGUERA GÓMEZ En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 10.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-7572014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con

sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». 11.- Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que los jueces vigías debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia 7CUI: 73001220400020210116501 121238 impugnación ALBEIRO ANTONIO HIGUERA GÓMEZ condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. 12.- Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante el ambiguo panorama, debían tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para

determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante el ambiguo panorama, debían tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, estimó que los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (CC T-718-2015). 13.- Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, también debe analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano 8CUI: 73001220400020210116501 121238 impugnación ALBEIRO ANTONIO HIGUERA GÓMEZ no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016). 14.- Conforme con lo anterior, la Sala de Decisión de

ALBEIRO ANTONIO HIGUERA GÓMEZ no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016). 14.- Conforme con lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de esta Corporación, en sentencias CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. 107644, reiterada entre otros, en proveídos CSJ STP5097-2020, 28 jul. 2020, rad. 111560; CSJ STP10997-2020, 1 dic. 2020, rad. 113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313 y CSJ STP126962021, 28 sep. 2021, rad. 119257 determinó que: […] i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de

morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. 9CUI: 73001220400020210116501 121238 impugnación ALBEIRO ANTONIO HIGUERA GÓMEZ Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.

Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”. c. Caso concreto 15.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, el actor hizo uso de los recursos de ley contra la decisión que le negó la libertad condicional. Igualmente, se advierte que, de forma oportuna, el interesado acudió al amparo para poner de presente una “irregularidad procesal” que afecta sus derechos fundamentales. 16.- Por lo anterior, corresponde a la Corte verificar el contenido de las decisiones emitidas el 13 de octubre de 2020 y el 12 de mayo de 2021, por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Penal del Circuito de Puerto Berrío, respectivamente, que negaron la libertad condicional, para determinar si incurrieron el algún tipo de defecto. 10CUI: 73001220400020210116501 121238 impugnación

ALBEIRO ANTONIO HIGUERA GÓMEZ

libertad condicional, para determinar si incurrieron el algún tipo de defecto. 10CUI: 73001220400020210116501 121238 impugnación ALBEIRO ANTONIO HIGUERA GÓMEZ 17.- En esa ocasión, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué estudió el factor objetivo previsto en el presupuesto 64 del Código Penal y determinaron que ALBEIRO ANTONIO HIGUERA GÓMEZ cumplió las 3/5 partes de la condena que le fue impuesta. 18.- Posteriormente, anunció que debía estudiar el aspecto subjetivo, a partir de la valoración de la conducta punible, el comportamiento carcelario y los “antecedentes de todo orden del condenado ”; ítem que abordaba el estudio de la gravedad y modalidad de la conducta atribuida al accionante, así como el comportamiento del procesado en prisión, junto con los demás datos útiles para deducir la necesidad de continuar o no ejecutando la pena en establecimiento carcelario, entre ellos, las actividades realizadas en el proceso de resocialización. 19.- Con ese propósito, el juez que vigila la pena precisó que el demandante fue condenado por los ilícitos de homicidio agravado e incendio, conductas que estimaron, conforme a lo consignado en las sentencias condenatorias, son de extrema gravedad -se precisa que se trata de sanciones acumuladas-. Al respecto, en la decisión de primera instancia dijo lo siguiente:

conforme a lo consignado en las sentencias condenatorias, son de extrema gravedad -se precisa que se trata de sanciones acumuladas-. Al respecto, en la decisión de primera instancia dijo lo siguiente: […] en todo sentido, dada cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya conocidas a través de las sentencias condenatorias emitidas en su contra el 26 de octubre de 2011 y 11CUI: 73001220400020210116501 121238 impugnación ALBEIRO ANTONIO HIGUERA GÓMEZ 22 de febrero de 2012, cuyas penas se encuentran acumuladas a su favor, primero, que el 1º de mayo de 2011, causó la muerte en forma violenta, al proporcionarle un golpe en la cabeza con un objeto contundente, a quien en vida respondía al nombre de Martha Elena Marulanda Madriz, quien era para esa fecha era su compañera permanente, y segundo, de haber prendido fuego de manera incontrolable al establecimiento de comercio de razón social “Panadería y Restaurante El Para iso”, siendo capturado inmediatamente, por tanto, es claro que le asiste una deuda con la sociedad como infractor del ordenamiento penal, toda vez que el comportamiento desarrollado de su parte, causó enorme daño social y gran conocimiento general, denotando la pérdida absoluta de valores en quien ejecuta esta clase de acciones delictivas, contribuyendo así a la descomposición moral y social de la comunidad en general. 20.- Igualmente, expuso el juez vigía que la conducta del actor durante el tiempo que ha estado privado de la

contribuyendo así a la descomposición moral y social de la comunidad en general. 20.- Igualmente, expuso el juez vigía que la conducta del actor durante el tiempo que ha estado privado de la libertad ha sido calificada en los grados de buena y ejemplar, por lo tanto, su comportamiento es satisfactorio. 21.- Finalmente, concluyó que, pese al cumplimiento del presupuesto objetivo, el adecuado desempeño y comportamiento del actor, sus procederes delictivos eran de extrema gravedad y causaban “ enorme daño social y gran conmoción general, denotando la pérdida absoluta de valores en quien ejecuta esta clase de acciones delictivas, contribuyendo así a la descomposición moral y social de la comunidad en general, siendo por tanto un despropósito pretender que frente a ello, la sanción punitiva, no cumpla su finalidad, siendo proporcional, justo y razonable, que continúe 12CUI: 73001220400020210116501 121238 impugnación ALBEIRO ANTONIO HIGUERA GÓMEZ descontando la pena a su haber en el establecimiento penitenciario respectivo ”. Con similares argumentos, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío confirmó la decisión. 22.- Ante este panorama, la Sala advierte que los accionados negaron la libertad condicional, al establecer que, si bien el actor cumplió el factor objetivo, al haber descontado las 3/5 partes de la pena; no colmaba el presupuesto

accionados negaron la libertad condicional, al establecer que, si bien el actor cumplió el factor objetivo, al haber descontado las 3/5 partes de la pena; no colmaba el presupuesto subjetivo, ítem en el cual valoraron la gravedad de la conducta y el desempeño del condenado en el tiempo que ha estado privado de la libertad. 23.- Sin embargo, no fue objeto de análisis los aspectos consignados en la sentencia y que pudieran resultarle beneficiosos al condenado, tal y como lo exige la jurisprudencia que fue citada en acápites precedentes. En efecto, las decisiones objetadas guardaron silencio frente a las valoraciones que hubiera podido contener la sentencia condenatoria en torno a aspectos que incidirían positivamente en la tasación de la pena, tales como la aceptación de cargos, la ausencia de causales de agravación o de circunstancias de mayor punibilidad, que el procesado hubiere indemnizado a las víctimas o, incluso, la carencia de antecedentes penales por parte del encartado. 24.- Ahora, aunque el actor no alega de forma específica las circunstancias descritas sí expone que debe tenerse en cuenta los “aspectos positivos”, a partir de ello y, se insiste, 13CUI: 73001220400020210116501 121238 impugnación ALBEIRO ANTONIO HIGUERA GÓMEZ la jurisprudencia, correspondía a las autoridades judiciales aquí involucradas, analizar las circunstancias favorables consignadas en la sentencia.

121238 impugnación ALBEIRO ANTONIO HIGUERA GÓMEZ la jurisprudencia, correspondía a las autoridades judiciales aquí involucradas, analizar las circunstancias favorables consignadas en la sentencia. 25.- Recuérdese, que si bien el juez de ejecución de penas está llamado a valorar la conducta por la cual fue emitida la condena con el objeto de determinar la necesidad o no de cumplir con la sanción impuesta, ese estudio debe incluir el análisis de la personalidad, los antecedentes y todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la condena, pues solo a partir de ese análisis ponderado es dable definir si hay lugar a conceder o no la libertad condicional [CSJ, AP4142-2021, 15 sept. 2021, rad. 59888]. 26.- En conclusión, como en este caso los juzgados accionados al momento de resolver la solicitud de libertad condicional no efectuaron esa labor de ponderación, la Sala concluye que el derecho fundamental al debido proceso del demandante, fue vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, quienes profirieron una decisión que se aparta de los precedentes jurisprudenciales desarrollados en torno a los criterios de valoración al momento de resolver una petición de libertad condicional, motivo por el cual se revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar, se amparará la citada garantía. 21.- En consecuencia, se dejará sin efecto los autos emitidos el 13 de octubre de 2020 y el 12 de mayo de 2021, por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de

amparará la citada garantía. 21.- En consecuencia, se dejará sin efecto los autos emitidos el 13 de octubre de 2020 y el 12 de mayo de 2021, por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de 14CUI: 73001220400020210116501 121238 impugnación ALBEIRO ANTONIO HIGUERA GÓMEZ Seguridad de Ibagué y Penal del Circuito de Puerto Berrío en sede de primera y segunda instancia, para que, en su lugar, el Juez que vigila la sanción del actor profiera, en un plazo de (cinco) 5 días contados a partir de la notificación del presente proveído, una nueva decisión donde se efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de

ALBEIRO ANTONIO HIGUERA GÓMEZ.

En consecuencia, dejar sin efecto los autos d e 13 de octubre de 2020 y el 12 de mayo de 2021, por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Penal del Circuito de Puerto Berrío, en sede de primera y segunda instancia, en virtud de los cuales fueron resueltas las solicitudes de libertad condicional presentadas por el demandante en tutela.

y Penal del Circuito de Puerto Berrío, en sede de primera y segunda instancia, en virtud de los cuales fueron resueltas las solicitudes de libertad condicional presentadas por el demandante en tutela. Segundo. Ordenar al Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en un plazo de 15CUI: 73001220400020210116501 121238 impugnación ALBEIRO ANTONIO HIGUERA GÓMEZ cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente proveído, emita una nueva decisión donde resuelva las peticiones de libertad condicional presentadas por ALBEIRO ANTONIO HIGUERA GÓMEZ teniendo en cuenta las precisiones y lineamientos expuestos en la parte motiva del presente proveído. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

16CUI: 73001220400020210116501 121238 impugnación

ALBEIRO ANTONIO HIGUERA GÓMEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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