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CSJ - STP2145-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2145-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP2145-2020 Radicación n.° 109067 (Aprobado Acta n.° 41) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por CARLOS HUMBERTO M ARTÍNEZ O SPINA contra la Salas de Casación Penal [Magistrados LUIS A NTONIO H ERNÁNDEZ B ARBOSA y PATRICIA S ALAZAR C UÉLLAR] y Civil de esta Corporación, y Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la presuntaTutela de 1ª Instancia n.° 109067 CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite se ordenó vincular a la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda, al Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira, así como las demás intervinientes dentro del proceso penal cuestionado por el accionante.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 26 de junio de 2012 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira condenó a CARLOS HUMBERTO M ARTÍNEZ O SPINA a 15 años de prisión por los delitos de acceso carnal violento en concurso con utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años.

delitos de acceso carnal violento en concurso con utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 14 de junio de 2019 1 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. 1.3. El fallo de segundo grado fue recurrido en casación por el defensor público del sentenciado, no 1 Cfr. Folios 138 a 168 – cuaderno n.° 1. 2Tutela de 1ª Instancia n.° 109067 CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA obstante, dicho medio de impugnación fue declarado desierto por falta de sustentación. 1.4. MARTÍNEZ L EAL presentó acción de tutela en contra las autoridades accionadas, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado emitida en su contra. Aseguró que la Defensoría Pública emitió concepto desfavorable para sustentar el recurso extraordinario de casación, lo cual ocasionó la no presentación de la demanda en forma oportuna. Aseguró que fue condenado con falsos testimonios,

casación, lo cual ocasionó la no presentación de la demanda en forma oportuna. Aseguró que fue condenado con falsos testimonios, con amenazas del padre de la víctima y con irregularidades durante la diligencia de allanamiento y registro y ante una deficiente defensa realizada por el defensor público que lo representó durante la etapa de juzgamiento. Resaltó que puso de presente tales irregularidades ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la que mediante fallo de tutela CSJ STP9464-2019, se abstuvo de proteger las garantías constitucionales invocadas. Solicitó dejar sin efecto la decisión que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y, en su lugar, ordenar la remisión de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. 3Tutela de 1ª Instancia n.° 109067

CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA

2. Las respuestas 2.1. La Defensora del Pueblo – Regional Risaralda, señaló que el accionante fue representado por esa entidad en todas las etapas del proceso penal seguido en su contra por los delitos de acceso carnal violento en concurso con utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años.

Adujo que para presentar la demanda de casación le designaron un Defensor Público del Programa de Casación, quien luego de analizar todo el expediente, emitió concepto negativo. Solicitó negar el amparo, tras advertir que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

quien luego de analizar todo el expediente, emitió concepto negativo. Solicitó negar el amparo, tras advertir que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 2.2. Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira resaltaron que en la actualidad se está tramitando la acción de tutela identificada con el n.° 108881, al interior de la cual se están tratando hechos similares a los expuestos dentro del presente trámite. Resaltaron cada una de las etapas del proceso seguido en adversidad del actor e indicaron que el procesado fue enterado sobre la determinación de la Defensoría del 4Tutela de 1ª Instancia n.° 109067 CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA Pueblo, mediante la cual optó por no presentar la demanda de casación, razón por la que si su intención era la de insistir en dicho medio de impugnación debió presentar el libelo dentro del término establecido en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal de 2004, lo cual no realizó, ocasionando que se decretara desierto el recurso por falta de sustentación. Indicaron que contrario a lo señalado por el accionante, el fallo de segunda instancia se emitió conforme a derecho y en la misma no se evidencia retaliación en su contra, ni el ánimo de causar un daño o perjuicio, sumado a que las afirmaciones expresadas en el amparo carecen de respaldo probatorio. Aseguraron que durante el tiempo en que estuvo el proceso en el Tribunal, el interesado allegó algunos

a que las afirmaciones expresadas en el amparo carecen de respaldo probatorio. Aseguraron que durante el tiempo en que estuvo el proceso en el Tribunal, el interesado allegó algunos documentos para que fueran valorados como pruebas, sin embargo, en aplicación de los principios de inmediación y de necesidad de la prueba, la decisión de segundo grado se adoptó con fundamento en el material probatorio que oportunamente fue incorporado en el juicio oral para todos los intervinientes. Remitieron copia de la sentencia emitida el 14 de junio de 2019 y de las determinaciones mediante las cuales se declaró desierto el recurso de casación. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 109067 CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA 2.3. La víctima solicitó negar el amparo al considerar que el accionante fue condenado «con total justicia», pues los hechos por los que fue condenado son ciertos.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado , dentro del trámite constitucional adelantado en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y del proceso penal seguido en su contra por los delitos acceso carnal violento en concurso con utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años.

2. Antes de entrar a resolver las inconformidades planteadas por CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA, resulta

facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años.

2. Antes de entrar a resolver las inconformidades planteadas por CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA, resulta relevante precisar que si bien en la actualidad se encuentran en trámite 2 acciones de tutela (radicados internos 109067 y 108881), lo cierto es que una vez revisadas las demandas se puede concluir que no existe el ejercicio temerario de la acción de tutela alegado por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Pereira. En efecto, si bien en ambos procesos se vinculó a dicho cuerpo colegiado, también lo es que en el presente diligenciamiento se integró el contradictorio con las Salas de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal y de Casación Civil debido a que el actor considera que tales 6Tutela de 1ª Instancia n.° 109067 CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA autoridades incurrieron en causales de procedibilidad al momento en que resolvieron otro trámite constitucional. Además, en este caso el accionante cuestiona la determinación de la Defensoría del Pueblo, de no presentar recurso de casación dentro del proceso penal n.° 6617060000105201100014, mientras que en el radicado 108881 se pone de presente que el Ponente del Tribunal demandando se encontraba impedido para conocer de dicha causa, razón por la que solicita la nulidad de lo actuado.

108881 se pone de presente que el Ponente del Tribunal demandando se encontraba impedido para conocer de dicha causa, razón por la que solicita la nulidad de lo actuado. Superado lo anterior, la Sala analizará el presente amparo bajo dos supuestos fácticos, el primero , sobre la procedencia de la tutela frente a otra de la misma naturaleza y, el segundo, sobre la actuación desplegada por la Defensoría del Pueblo y la decisión mediante la cual el Tribunal demandado declaró desierto el recurso de casación.

3. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra el trámite adelantado dentro de otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, 7Tutela de 1ª Instancia n.° 109067 CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. 3.1. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando:

seguridad jurídica, que la hacen intangible. 3.1. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y

tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con 2 Supra II, 4.3.5. 8Tutela de 1ª Instancia n.° 109067 CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. 3.2. En el presente asunto, se observa que, en ocasión anterior, CARLOS H UMBERTO M ARTÍNEZ O SPINA promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la unidad familiar. Mediante fallo de tutela CSJ STP9464-2019, 16 jul. 2019, rad. 1055993, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, negó por improcedente el amparo, tras advertir que el proceso penal cuestionado por MARTÍNEZ O SPINA se encontraba en curso, pues estaba trascurriendo el término para presentar la demanda de casación contra el fallo del dicho cuerpo colegiado. 3 Cfr. Folios 26 a 33 – cuaderno n.° 1.

trascurriendo el término para presentar la demanda de casación contra el fallo del dicho cuerpo colegiado. 3 Cfr. Folios 26 a 33 – cuaderno n.° 1. 9Tutela de 1ª Instancia n.° 109067 CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA Esa decisión fue impugnada por el accionante y en sentencia CSJ STC11262-20194 la Sala de Casación Civil de esta Corporación la ratificó. 3.3. Al respecto se avizora que la parte accionante incumplió con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la sentencia referenciada , pues aunque en dicho trámite se agotaron los medios de impugnación ante las autoridades accionadas, no era la tutela el medio adecuado para controvertir las determinaciones proferidas en similar instrumento, pues debió acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto y alegar sobre los fundamentos tenidos en cuenta al momento de adoptar dichas determinaciones5. No obstante, sin justificación alguna, dejó a la suerte ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo para lograr su cometido. Así las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede de amparo sobre un fallo que surtió el trámite de selección para revisión y fue excluido de la misma, pues se trata de un asunto que fue definido por el máximo órgano de jurisdicción constitucional. 4 Cfr. Folios 34 a 41 – ibídem.

misma, pues se trata de un asunto que fue definido por el máximo órgano de jurisdicción constitucional. 4 Cfr. Folios 34 a 41 – ibídem. 5 Consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General se puede observar que la acción fue radicada con el n.° T-7655247 y excluida de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del 30 de noviembre de 2019, que se notificó por estado del 16 de diciembre siguiente, razón por la cual el expediente se remitió al despacho de origen. 10Tutela de 1ª Instancia n.° 109067 CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA Una posición como la expuesta fue reiterada en la sentencia CC T-104-2007, en la que se insistió en que sólo a la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido para revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Otro aspecto, no menos importante, es que para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de tutela contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que la parte interesada debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que

cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que la parte interesada debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital importancia que no fue satisfecho por CARLOS HUMBERTO M ARTÍNEZ O SPINA, quien subyacentemente, siempre dejó ver que su intención era oponerse a la valoración probatoria y jurídica hecha por los entes accionados, pero en ningún momento demostró que se trataba una actuación fraudulenta.

4. De otro lado, se observa que MARTÍNEZ O SPINA resultó condenado en sede de primera y segunda instancia, a 15 años de prisión, por los delitos de de acceso carnal violento en concurso con utilización o facilitación de medios

11Tutela de 1ª Instancia n.° 109067 CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años. Al respecto, se tiene que el procesado, hoy accionante, pretendió su absolución en el decurso de la actuación penal, para lo cual interpuso el recurso extraordinario de casación y buscó el apoyo de la Defensoría del Pueblo con el fin de presentar la demanda, sin embargo, no obtuvo su cometido, pues designado una de sus profesionales en la materia, ésta no encontró causal para acudir en tal sede. 4.1. Pues bien, pese a la intención bien dirigida del

fin de presentar la demanda, sin embargo, no obtuvo su cometido, pues designado una de sus profesionales en la materia, ésta no encontró causal para acudir en tal sede. 4.1. Pues bien, pese a la intención bien dirigida del actor de agotar los mecanismos de defensa judicial que se le ofrecían, su reclamo per se no significa que tenga eco por la vía constitucional al no aparecer contraria a derecho la actitud asumida por la referida institución. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-945/99, indicó: (…) Según la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la defensa técnica le impone al Estado la obligación de dotar a quien no puede solventarlo, de los servicios de un defensor público o de oficio, que le preste la debida asesoría durante las etapas del proceso criminal, y asuma, con la técnica y el conocimiento pericial que el título de abogado le confiere, la defensa de quien ha sido vinculado al proceso penal. En este contexto, al defensor del sindicado le corresponde solicitar y controvertir las pruebas, presentar alegatos, intervenir en las audiencias e interponer los recursos pertinentes. A este respecto ha dicho la Corte: "En primer término, para la Corte Constitucional es claro que el artículo 29 de la Carta Política garantiza sin duda alguna el derecho a una defensa técnica en el campo penal 12Tutela de 1ª Instancia n.° 109067

"En primer término, para la Corte Constitucional es claro que el artículo 29 de la Carta Política garantiza sin duda alguna el derecho a una defensa técnica en el campo penal 12Tutela de 1ª Instancia n.° 109067 CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA para quien sea sindicado, tanto en la etapa de investigación como en la de juzgamiento, y así lo ha advertido con nitidez esta Corporación al considerar que aquella disposición, hace parte de la voluntad constitucional que expresamente reconoce los derechos y garantías judiciales fundamentales aplicables a toda clase de actuaciones judiciales de naturaleza penal. "Por tanto, es claro que existe un derecho constitucional fundamental reconocido en la carta política llamado derecho de defensa técnica que adquiere dimensiones especiales en materia penal, como quiera que el Constituyente fue explícito en la materia al disponer lo que aparece en el mencionado artículo 29 de la Carta."(Sentencia C-049/96 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz) (…) Ahora bien, el hecho de que el defensor de oficio se haya abstenido de acudir al recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, no puede interpretarse como una vulneración del derecho a la defensa de los tutelantes, ya que esta alternativa judicial, tal como se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico (art. 218 y ss. del C.P.P.), es de naturaleza

defensa de los tutelantes, ya que esta alternativa judicial, tal como se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico (art. 218 y ss. del C.P.P.), es de naturaleza excepcional y facultativa, lo que significa que está al criterio del abogado defensor la decisión de acudir a la misma, la cual por razón de su naturaleza, resulta altamente exigente en cuanto a los motivos que pueden dar lugar a su formulación. La anterior consideración lleva a concluir que los abogados, en ejercicio de sus competencias, no se encuentran obligados a interponer la totalidad de los recursos ofrecidos por la ley para adelantar la defensa de sus protegidos, pues ello sería tanto como desconocer el ejercicio de su autonomía profesional y de su criterio jurídico, el cual se aplica para cada caso particular. 4.2. De acuerdo con las pruebas allegadas, se tiene que la Defensoría del Pueblo en procura de atender el pedimento del procesado, hoy accionante, designó a una de las abogadas pertenecientes a la Unidad de Casación Penal, quien conceptuó negativamente la presentación de la demanda, ya que de acuerdo con su conocimiento especializado no «se encontró que el sentenciador hubiese 13Tutela de 1ª Instancia n.° 109067 CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA omitido prueba alguna que, además, confrontada conjuntamente con las demás pruebas que dieron lugar a decisión diversa a la

13Tutela de 1ª Instancia n.° 109067 CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA omitido prueba alguna que, además, confrontada conjuntamente con las demás pruebas que dieron lugar a decisión diversa a la condenatoria a que arribó; por el contrario, desprovisto de cualquier ánimo subjetivo y en estricto rigor jurídico y probatorio, es de reconocer que el fallo se fundamenta en la apreciación razonada del juzgador sobre el conjunto probatorio, y, que si bien no se puedan compartir sus razonamientos estos no son oponibles en sede de casación, ya que como reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la casación no debe convertirse en un mero alegato de instancia. En consecuencia ante la inexistencia de errores omisivos en la valoración probatoria, tampoco prosperaría una censura por este sentido de violación y, en consecuencia, no sería viable la presentación de una demanda postulando un cargo de falso juicio de existencia por preterición u omisión probatoria»6 Lo que fácilmente permite avizorar que la prestación del servicio por la Defensoría del Pueblo no fue negligente o que, el no agotamiento del recurso en comento fue deliberado o producto de la desatención de las obligaciones legales o constitucionales de la defensa técnica. 4.3. Igualmente, el recurso extraordinario de casación requiere la satisfacción de ciertas formalidades, las que

deliberado o producto de la desatención de las obligaciones legales o constitucionales de la defensa técnica. 4.3. Igualmente, el recurso extraordinario de casación requiere la satisfacción de ciertas formalidades, las que lejos de ser simples pautas de forma, entrañan su naturaleza excepcional como instrumento de revisión legal y constitucional de la sentencia judicial y, por ello, no se concibe como un alegato de instancia o un escrito de libre 6 Cfr. Folios 120 a 123 – cuaderno No. 1. 14Tutela de 1ª Instancia n.° 109067 CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA elaboración, sino como un recurso extraordinario que controla el actuar jurisdiccional. Para lo cual se requiere un conocimiento mínimo de la técnica casacional, la que lleva implícita la verificación de desaciertos serios y trascendentes en el fallo que se pretende atacar, por manera que el objeto básico del instrumento es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que recae en él y no demostrar una teoría de caso. De allí que en asuntos donde no se avizore tal situación el mecanismo carece de sentido, como parece haberlo observado el defensor a cargo de tal misión, actitud que de modo alguno puede ser catalogada falta a sus deberes sino por el contrario como el ejercicio de su labor profesional y, por ende, se descarta la violación alegada en la demanda de tutela.

que de modo alguno puede ser catalogada falta a sus deberes sino por el contrario como el ejercicio de su labor profesional y, por ende, se descarta la violación alegada en la demanda de tutela. En todo caso, el accionante dejó de plantear cuáles fueron los errores en que incurrió el Tribunal demandado y, de la lectura de la sentencia no se observan presentes de manera ostensible, de modo que improcedente se torna la demanda constitucional. 4.4. Además, luego de ser enterado de la decisión mediante la cual la Defensoría del Pueblo se abstuvo de presentar la demanda de casación, se considera que el actor contó con la posibilidad de contratar a un abogado de confianza para que sustentara el recurso conforme con sus 15Tutela de 1ª Instancia n.° 109067 CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA pretensiones, lo cual no realizó, ocasionando de esta forma que la Sala accionada, declarara desierta la alzada por falta de sustentación. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte

improcedente. Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela promovida por

CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA.

Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 16Tutela de 1ª Instancia n.° 109067

CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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