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CSJ - STP2145-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2145-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 20001220400220210061801

Radicación n.° 121262 STP2145-2022 (Aprobado Acta n.° 13) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por ÓSCAR DARÍO CUADRADO contra el fallo del 1º de diciembre de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo propuesto contra la Fiscalía 56 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.CUI: 20001220400220210061801 Radicación n.° 121262 OSCAR DARIO CUADRADO Al presente trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y los Juzgados 1º, 2º y 3º Penales del Circuito Especializado, todos de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES 1.- ÓSCAR D ARÍO C UADRADO fue vinculado mediante indagatoria dentro del proceso 779-DECVDH que adelanta la Fiscalía 56 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá, la que , el 29 de noviembre de 2021, resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento. 2.- ÓSCAR DARÍO CUADRADO, mediante apoderado, relata

resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento. 2.- ÓSCAR DARÍO CUADRADO, mediante apoderado, relata que el 21 de octubre de 2021 envió una petición a la Fiscal 56 citada, con el propósito de obtener copia digital del proceso seguido en su contra; sin embargo, el 24 de ese mes y año la accionada le informó que debía asistir de forma presencial a la ciudad de Bogotá para tener acceso al mismo, ya que no estaba digitalizado y contaba con 2.000 folios, aproximadamente. Aduce que está privado de la libertad y, su familia, ni el abogado que lo representa tienen los recursos económicos para trasladarse a esta capital. Por tales motivos, pide que se ordene a la demandada remitir la copia digital solicitada. 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo al estimar que la accionada no lesionó los derechos del actor. Refirió que el 21 de octubre de 2021, el apoderado del demandante le solicitó a la accionada copia 2CUI: 20001220400220210061801 Radicación n.° 121262 OSCAR DARIO CUADRADO digital del diligenciamiento seguido contra su representado y, el 26 siguiente, le informó que el expediente no estaba digitalizado, por lo que debía acercarse a las instalaciones de esa entidad para tener acceso al mismo. Resaltó que el actor no dio cuenta en la solicitud, las circunstancias que expone en el escrito tutelar, es decir, que guardó silencio y acudió directamente al amparo, situación que no es procedente.

esa entidad para tener acceso al mismo. Resaltó que el actor no dio cuenta en la solicitud, las circunstancias que expone en el escrito tutelar, es decir, que guardó silencio y acudió directamente al amparo, situación que no es procedente. 4.- El apoderado de ÓSCAR DARÍO CUADRADO reiteró los argumentos del escrito tutelar, insistiendo en que, dada la coyuntura que afronta el país a nivel sanitario y económico no es dable que se le exija trasladarse a esta capital, con el objeto de obtener copia del expediente, el cual se encuentra a cargo de la accionada. Requirió la revocatoria del fallo de primer grado.

II. CONSIDERACIONES 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual esta Corporación es superior funcional. 6.- Corresponde a la Sala determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por el recurrente, al establecer que la falta de entrega del

3CUI: 20001220400220210061801 Radicación n.° 121262 OSCAR DARIO CUADRADO expediente digital requerido por el actor no lesionaba sus derechos. 7.- Conforme al canon 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por

expediente digital requerido por el actor no lesionaba sus derechos. 7.- Conforme al canon 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 8.- Es necesario recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 9.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 4CUI: 20001220400220210061801 Radicación n.° 121262 OSCAR DARIO CUADRADO 10.- En el presente asunto, se observa que el 21 de octubre de 2021, el apoderado de ÓSCAR DARÍO CUADRADO le

Radicación n.° 121262 OSCAR DARIO CUADRADO 10.- En el presente asunto, se observa que el 21 de octubre de 2021, el apoderado de ÓSCAR DARÍO CUADRADO le solicitó a la Fiscalía 56 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá, copia digital del expediente 779-DECVDH que adelanta en su contra.

11.- El 24 de ese mes y año, la citada fiscalía respondió la solicitud, así: […] el expediente radicado con el numero 779 no lo tengo digitalizado en la nube de Google Drive, la cual es una cuenta de naturaleza personal del suscrito, no una cuenta institucional de acceso público de los sujetos procesales, motivo por el cual, no le pude enviar el enlace. El proceso en su integridad queda a su disposición para que lleve a cabo el estudio profesional que le corresponde al defensor técnico de confianza del procesado […]. Para coordinar con lo relativo al examen integral del expediente, puede escribirle a mi Asistente […], al correo institucional jesus.hernandez@fiscalia.gov.co, con el fin de coordinar la fecha de su visita al proceso y si va a ingresar escáner o computador, remitir los números de serial para la autorización de ingreso. En cuando a la renuncia al recurso de apelación, en el momento en que ingresen al despacho las constancias de notificación […] me pronunciaré sobre el mismo1.

12.- En razón de la anterior respuesta, ÓSCAR DARÍO CUADRADO mediante representante judicial, solicitó la intervención del juez constitucional, al estimar que no cuenta

me pronunciaré sobre el mismo1.

12.- En razón de la anterior respuesta, ÓSCAR DARÍO CUADRADO mediante representante judicial, solicitó la intervención del juez constitucional, al estimar que no cuenta con los recursos económicos para trasladarse a esta capital con el fin de tener acceso a las copias requeridas. 13.- La Sala considera que el requerimiento presentado por la parte accionante, está relacionado con el proceso penal 1 Ver anexos del escrito tutelar. 5CUI: 20001220400220210061801 Radicación n.° 121262 OSCAR DARIO CUADRADO en la que el actor está implicado, razón por la que el mismo debe ser resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación. 14.- Ahora, la fiscalía accionada, al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, sostuvo que el actor no ha puesto en su conocimiento las circunstancias relatadas en el escrito tutelar, esto es, que su familia ni su defensor cuentan con los recursos económicos para trasladarse desde la ciudad de Valledupar a Bogotá, situación que, en su criterio, torna improcedente el amparo por incumplimiento al principio de subsidiariedad. Igualmente, destacó que el expediente es voluminoso. 15.- En ese orden, se evidencia que la fiscalía accionada sí emitió respuesta a la petición de copias interpuesta por el defensor del actor; igualmente, está

15.- En ese orden, se evidencia que la fiscalía accionada sí emitió respuesta a la petición de copias interpuesta por el defensor del actor; igualmente, está acreditado que el actor y su apoderado guardaron silencio frente a la contestación, es decir, no expusieron las circunstancias consignadas en el escrito tutelar, esto es, la imposibilidad de desplazarse a la capital de país. 16.- Para la Sala, tal y como lo refirió el A quo, correspondía a la parte interesada poner en conocimiento de la demandada las situaciones que impedían su traslado, con el objeto de que aquella, adoptara una decisión al respecto, y no acudir directamente al amparo. 6CUI: 20001220400220210061801 Radicación n.° 121262 OSCAR DARIO CUADRADO 17.- Pese a lo anterior, tampoco puede desconocerse que, con ocasión a la presentación de la tutela, la accionada conoció las condiciones del accionante; pero no varió su determinación, por el contrario, refirió que el expediente es voluminoso. 18.- En esta oportunidad, la Sala no puede dejar de lado, ni ser un convidado de piedra, frente a las circunstancias descritas por el recurrente, quien se resalta, es una persona privada de la libertad 2; menos, avalar la actitud indiferente y apática de la accionada, por tanto, se habilita la intervención del juez constitucional. 19.- Se pone de presente que, en virtud de la pandemia

es una persona privada de la libertad 2; menos, avalar la actitud indiferente y apática de la accionada, por tanto, se habilita la intervención del juez constitucional. 19.- Se pone de presente que, en virtud de la pandemia por Covid-19, en Colombia se declaró el estado de emergencia desde el 2020, el cual continúa en la actualidad, por ello, entre otras disposiciones, el Gobierno Nacional emitió el Decreto Legislativo n.o 806 de 2020, por medio del cual “ se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales […]” y, en artículo 2º, dispuso el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia y a los usuarios de ese servicio; a su turno, el canon 4º autoriza el uso de expedientes digitales. 2 El proceso en contra del actor se adelanta por el procedimiento dispuesto en la Ley 600 de 2000. 7CUI: 20001220400220210061801 Radicación n.° 121262 OSCAR DARIO CUADRADO 20.- Así, conforme las normas citadas y las condiciones de salubridad actuales de Colombia y el mundo en general, es razonable que la demandada efectué la entrega digital del expediente requerido por el accionante. 21.- Así las cosas y, atendiendo que: i) no existe impedimento alguno para la expedición de copia digital del expediente 779-DECVDH que se le adelanta en contra del

21.- Así las cosas y, atendiendo que: i) no existe impedimento alguno para la expedición de copia digital del expediente 779-DECVDH que se le adelanta en contra del demandante, pues la fiscalía accionada no puso de presente una situación de índole legal; ii) se trata de una persona privada de la libertad; y, iii) el actor no cuenta con los recursos económicos para que su familia o apoderado se desplacen desde Valledupar a Bogotá, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, ordenará a la demandada que, dentro del término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta decisión efectué la entrega digital del citado diligenciamiento. Lo anterior, en razón a la manifestación de la accionada, relacionada con la voluminosidad del proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo al debido proceso, en su componente de 8CUI: 20001220400220210061801 Radicación n.° 121262 OSCAR DARIO CUADRADO postulación y al acceso a la administración de justicia a favor

de ÓSCAR DARÍO CUADRADO.

En consecuencia, ordenar a la Fiscalía 56 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá que, dentro del término de veinte (20) días, contados a partir de la

de ÓSCAR DARÍO CUADRADO.

En consecuencia, ordenar a la Fiscalía 56 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá que, dentro del término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, entregue al actor y/o apoderado expediente digital n.o 779-DECVDH. Segundo. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

9CUI: 20001220400220210061801 Radicación n.° 121262

OSCAR DARIO CUADRADO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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