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CSJ - STP2146-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2146-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220012700

121626 STP2146-2022 (Aprobado acta n° 13) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JHON FREDY LÓPEZ GARCÍA contra los Juzgados 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 2º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad.CUI: 11001020400020220012700 Primera Instancia n.o 121626

JHON FREDY LÓPEZ GARCÍA

I. ANTECEDENTES 1.- El 2 de mayo de 2011, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá condenó a JHON F REDY L ÓPEZ G ARCÍA como responsable de los punibles de tentativa de hurto calificado, agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- El 8 de septiembre de esa anualidad, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital decretó la acumulación jurídica de la referida pena y la impuesta dentro del proceso n. o 2011-00013, para imponer

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital decretó la acumulación jurídica de la referida pena y la impuesta dentro del proceso n. o 2011-00013, para imponer una sanción definitiva de 192 meses de prisión y multa de 666.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.- En auto del 20 de octubre de 2020, el despacho citado negó la libertad condicional reclamada por LÓPEZ GARCÍA al establecer que no se colmaba el presupuesto subjetivo. Esta decisión fue apelada por el interesado, y el recurso fue concedido el 24 de ese mes, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá , donde se encuentra en la actualidad. 3.- Por otro lado, el 25 de junio de 2021, Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no aprobó la solicitud del permiso administrativo de hasta por 72 horas, requerido por el actor. Esta decisión fue apelada por este y durante el trámite de la presente acción de tutela, 2CUI: 11001020400020220012700 Primera Instancia n.o 121626 JHON FREDY LÓPEZ GARCÍA el pasado 25 de enero de 2022, la decisión del juzgado de ejecución de penas precitado fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 4.- JHON F REDY L ÓPEZ G ARCÍA acude a la acción de tutela para exponer que el juez que vigila su pena de forma inadecuada negó su libertad condicional y el permiso

4.- JHON F REDY L ÓPEZ G ARCÍA acude a la acción de tutela para exponer que el juez que vigila su pena de forma inadecuada negó su libertad condicional y el permiso administrativo de hasta 72 horas. Destaca que interpuso recursos de apelación, pero no han sido resueltos, lo cual afecta sus garantías fundamentales. 5.- La Juez 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que el 20 de octubre de 2020, negó la libertad condicional al demandante, por lo que remitió el asunto al Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de esta capital. Destacó que el 12 de mayo de 2021, volvió a enviar el expediente al último, sin que haya regresado. 6.- Por otro lado, sostuvo que, en auto del 25 de junio de 2021, no aprobó la solicitud del permiso de hasta por 72 horas requerido por el actor y que, el 25 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión, la cual fue notificada en esa misma fecha. 7.- El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, en determinación del 25 de enero de 2022, confirmó la negativa del beneficio administrativo de hasta 72 horas. Expuso que la mora en 3CUI: 11001020400020220012700 Primera Instancia n.o 121626 JHON FREDY LÓPEZ GARCÍA resolver la alzada se presentó por la congestión laboral que afronta ese despacho.

II. CONSIDERACIONES

Primera Instancia n.o 121626 JHON FREDY LÓPEZ GARCÍA resolver la alzada se presentó por la congestión laboral que afronta ese despacho.

II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional. 9.- La Sala debe determinar si los accionados vulneraron los derechos de la parte actora por la alegada mora en resolver los recursos que aquel interpuso contra los autos que negaron, por un lado, su libertad condicional y, por el otro, el beneficio administrativo de hasta 72 horas.

a. En este caso se configura una violación al derecho a la administración de justicia a causa de mora judicial o dilación injustificada 10.- La Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 4CUI: 11001020400020220012700 Primera Instancia n.o 121626

JHON FREDY LÓPEZ GARCÍA

planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 4CUI: 11001020400020220012700 Primera Instancia n.o 121626 JHON FREDY LÓPEZ GARCÍA 11.- De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. 12.- Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. 13.- La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 14.- La jurisprudencia constitucional ha señalado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo

incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de 5CUI: 11001020400020220012700 Primera Instancia n.o 121626 JHON FREDY LÓPEZ GARCÍA procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 15.- Por lo tanto, esta Sala, insiste, no toda dilación dentro de un proceso judicial resulta vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que, con la mora, se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio en el asunto objeto de análisis. 16.- En esta oportunidad, JHON FREDY LÓPEZ GARCÍA acudió al amparo para poner de presente que el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó en auto del 20 de octubre de 2020, la solicitud de libertad, y, el 25 de junio de 2021, improbó la solicitud del permiso administrativo de hasta por 72 horas, decisiones contra las que interpuso recurso de apelación, sin embargo,

libertad, y, el 25 de junio de 2021, improbó la solicitud del permiso administrativo de hasta por 72 horas, decisiones contra las que interpuso recurso de apelación, sin embargo, afirmó que, hasta la interposición del amparo, aquellos no han sido resueltos. b. Sobre el recurso interpuesto contra la negativa de libertad condicional 17.- De las respuestas otorgadas por los accionados se conoce que el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto del 20 de octubre de 2020, que negó su 6CUI: 11001020400020220012700 Primera Instancia n.o 121626 JHON FREDY LÓPEZ GARCÍA libertad condicional fue concedido ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá1. 18.- Ahora, en auto del 12 de abril de 2021, el último despacho requirió al juez de ejecución de penas citado para que vuelva a enviar el expediente, al observar que la decisión apelada no estaba completa. A su turno, en oficio 1162 del 28 de mayo de 2021, el diligenciamiento fue enviado por segunda vez2, sin que hasta la fecha exista una decisión de fondo. 19.- Ante ese panorama, lo primero que se evidencia es que el término de 10 días con los que contaba el juzgado de conocimiento para resolver el recurso de apelación, previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, está ampliamente vencido, pues ha trascurrido un (1) año y tres (3) meses aproximadamente, desde que se emitió la decisión de primera instancia, sin que a la fecha se encuentre resuelto.

vencido, pues ha trascurrido un (1) año y tres (3) meses aproximadamente, desde que se emitió la decisión de primera instancia, sin que a la fecha se encuentre resuelto. 20.- No se desconoce que el 28 de mayo de 2021, el diligenciamiento volvió a ser remitido al Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de esta capital, en virtud de que la decisión objetada estaba incompleta; sin embargo, aun contabilizando los términos judiciales desde esa fecha, se advierte superado el lapso autorizado por la ley para desatar la alzada. 1 Ver anexo de respuesta. 2 Ver anexo de respuesta. 7CUI: 11001020400020220012700 Primera Instancia n.o 121626 JHON FREDY LÓPEZ GARCÍA 21.- Esta Sala encuentra que el Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, a pesar de haber sido notificado del auto admisorio y requerido por la Corte para que explique las razones de la mora, guardó silencio. Es decir, que la Sala no cuenta con elementos de juicio que, eventualmente, justifiquen la tardanza en la que ha incurrido.

22.- Se destaca que, como la solicitud del actor está relacionada con su libertad, ese requerimiento debió ser resuelto por el funcionario judicial de forma prioritaria, sin que sea dable que quede en la indefinición como aquí ocurre. Además, los inconvenientes en la coordinación de la entrega y recibo de expedientes, no pueden ser atribuidos al actor, quien desde el 2020, está a la espera de que se resuelva su solicitud. 23.- En suma, al haberse superado el término previsto

y recibo de expedientes, no pueden ser atribuidos al actor, quien desde el 2020, está a la espera de que se resuelva su solicitud. 23.- En suma, al haberse superado el término previsto en la ley y, no existir justificación razonable dentro del expediente, la Sala concederá el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el demandante y, en consecuencia, ordenará al Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá que, dentro del término de tres (03) días, resuelva el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra el auto del 20 de octubre de 2020, que negó su libertad condicional.

24. Se precisa, que en virtud del principio de subsidiariedad el juez de tutela no puede intervenir o

8CUI: 11001020400020220012700 Primera Instancia n.o 121626 JHON FREDY LÓPEZ GARCÍA pronunciarse sobre la decisión de primera instancia, pues tal facultad recae en el despacho de segunda instancia, quien deberá verificar si esa decisión es acertada o no. c. De la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas 25.- El segundo reclamo del actor está relacionado con la mora en resolver la alzada que interpuso frente al auto del 25 de junio de 2021, en el que, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no aprobó el permiso de hasta 72 horas. 26.- De los medios de conocimiento allegados a la

de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no aprobó el permiso de hasta 72 horas. 26.- De los medios de conocimiento allegados a la actuación, se conoce que el 20 de agosto de 2021, ese juzgado luego de no reponer la decisión, concedió el medio de impugnación citado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la cual arribó en el mes de octubre de esa anualidad. 27.- Con ocasión a la interposición de la presente acción esa colegiatura, en auto del 25 de enero de 2021, confirmó la decisión de primera instancia y, en esa misma fecha notificó la determinación3. En la respuesta al libelo, expuso que la tardanza obedeció a la congestión laboral que afronta el despacho del magistrado ponente. 3 Ver archivo de respuesta del Tribunal y el juzgado de ejecución de penas, accionados. 9CUI: 11001020400020220012700 Primera Instancia n.o 121626 JHON FREDY LÓPEZ GARCÍA 28.- La Sala no desconoce la tardanza que ha tenido la resolución del referido recurso; sin embargo, en la actualidad, la mora endilgada al Tribunal demandado cesó con su respuesta y con ello la afectación de garantías fundamentales en relación con este tema, configurando así un hecho superado en virtud de que la colegiatura accionada resolvió la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

un hecho superado en virtud de que la colegiatura accionada resolvió la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en favor de JHON F REDY L ÓPEZ GARCÍA contra el Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, resuelva el recurso de apelación interpuesto por JHON FREDY L ÓPEZ G ARCÍA contra el auto del 20 de octubre de 2020, que negó su solicitud de libertad condicional. 10CUI: 11001020400020220012700 Primera Instancia n.o 121626 JHON FREDY LÓPEZ GARCÍA Segundo. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que tiene que ver con la mora endilgada en este trámite a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

11CUI: 11001020400020220012700 Primera Instancia n.o 121626

JHON FREDY LÓPEZ GARCÍA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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