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CSJ - STP2147-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2147-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 17001220400020210032601

Radicación Interna n.° 121188 STP2147-2022 (Aprobado Acta n.° 13) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el secretario jurídico del municipio de Manizales1 y el representante legal del Consejo de Padres de la Institución Educativa I.E. Isabel La Católica de ese lugar, frente a la decisión proferida el 22 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa capital, que declaró improcedente la acción 1 Como vinculado dentro de la acción.CUI: 17001220400020210032601 Radicación Interna n.° 121188 Municipio de Manizales y otro de tutela instaurada contra los Juzgados 4º Penal del Circuito y 4º Penal Municipal, ambos de Manizales, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. Al diligenciamiento fueron vinculados el rector del Colegio citado, el sindicato Unidos por la Educación (SUPE), las Secretarías de Educación Municipal y de Hacienda, las oficinas de bienes y jurídica del municipio de Manizales y Francisco Arturo Vallejo (ex rector), intervinientes dentro del trámite constitucional n.o 17001408800420210013200.

I. ANTECEDENTES 1.- El presidente del Consejo de Padres de la Institución Educativa I.E. Isabel La Católica refirió que

trámite constitucional n.o 17001408800420210013200.

I. ANTECEDENTES 1.- El presidente del Consejo de Padres de la Institución Educativa I.E. Isabel La Católica refirió que interpuso, de forma previa, una acción de tutela en contra del sindicato Unidos por la Educación -SUPE-, la rectora de la institución citada, las secretarías de hacienda y educación, y la oficina jurídica del municipio de Manizales, la cual fue tramitada en primera y segunda instancia, por los Juzgados 4º Penal Municipal y 4º Penal del Circuito, ambos de esa municipalidad, identificada con n.o 17001408800420210013200. 2.- Expuso que interpuso la acción con el objeto de obtener “la entrega material del aula 201 por parte del sindicato que venía siendo ocupada en calidad de préstamo desde el año 2016 como oficina y del 2018 a la fecha como

2CUI: 17001220400020210032601 Radicación Interna n.° 121188 Municipio de Manizales y otro bodega donde guardaban algunas cosas y se mantenía sin otro servicio”. 3.- Según la parte accionante, en el proceso citado existieron varias irregularidades: i) se omitió la vinculación de FRANCISCO ARTURO VALLEJO, rector del colegio para la fecha en que se hizo entrega del aula al sindicato; y, ii) la parte actora no fue notificada de la impugnación del fallo, ni de la decisión de segunda instancia que la revocó, por parte de los juzgados accionado. En escrito posterior, dio cuenta que, de

actora no fue notificada de la impugnación del fallo, ni de la decisión de segunda instancia que la revocó, por parte de los juzgados accionado. En escrito posterior, dio cuenta que, de manera “informal” recibió copia de la sentencia de segunda instancia, del correo personal de la secretaria del Juzgado 4º Penal del Circuito. 4.- Pidió que se declare la nulidad de lo actuado dentro diligenciamiento n. o 17001408800420210013200, para vincular a FRANCISCO ARTURO VALLEJO. 5.- A su turno, el apoderado del municipio de Manizales, al contestar el escrito de tutela, adujo que el 28 de septiembre de 2021 fue notificado de la admisión de la tutela precitada y, le fueron concedidos 2 días para pronunciarse, por ello la respuesta fue enviada el 30 siguiente; no obstante, la decisión se emitió el mismo 28 de septiembre, en la cual se precisó que las dependencias de ese ente territorial no aportaron contestación. Por lo anterior, el 4 de octubre de esa anualidad solicitó la aclaración, la cual no fue resuelta. 3CUI: 17001220400020210032601 Radicación Interna n.° 121188 Municipio de Manizales y otro 6.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo, al estimar que la tutela no procedía para cuestionar un trámite de similar naturaleza. Además, que, de acuerdo con la información brindada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad, el

procedía para cuestionar un trámite de similar naturaleza. Además, que, de acuerdo con la información brindada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad, el diligenciamiento objetado está en la Corte Constitucional pendiente de ser seleccionado para revisión, es decir, que se trata de un proceso en curso. 6.- El representante legal del Consejo de Padres de la Institución Educativa I.E. Isabel La Católica y el secretario jurídico del municipio de Manizales 2 impugnaron la sentencia de primera instancia y reiteraron los planteamientos de la demanda y de la respuesta al libelo, respectivamente.

II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual esta Corporación es superior funcional. 8.- En el caso concreto , corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por la parte accionante y 2 Como vinculado dentro de a acción.

4CUI: 17001220400020210032601 Radicación Interna n.° 121188 Municipio de Manizales y otro el vinculado, tras considerar que la tutela no es procedente para objetar un trámite de similar naturaleza, además, que el asunto aún estaba en la Corte Constitucional, pendiente de ser seleccionado para revisión.

Municipio de Manizales y otro el vinculado, tras considerar que la tutela no es procedente para objetar un trámite de similar naturaleza, además, que el asunto aún estaba en la Corte Constitucional, pendiente de ser seleccionado para revisión. 9.- Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 10.- Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole, así: […] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su

la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 5CUI: 17001220400020210032601 Radicación Interna n.° 121188 Municipio de Manizales y otro 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la

éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. 11.- En lo relacionado con la falta de notificación del auto que concedió la alzada, se reiteran los argumentos contenidos en las providencias STP9416-2020, 15 oct. 2020, rad. 112807; STP9941-2021, 1 jul. 2021, rad. 117371; y

STP10279-2021, 15 jul. 2021, rad. 117804 y STP149662021, 28 oct. 2021, entre otras. 12.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece 6CUI: 17001220400020210032601 Radicación Interna n.° 121188 Municipio de Manizales y otro que «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», con lo cual se fija una disposición legal que se cumple al enterar a las partes de las determinaciones adoptadas al interior del trámite constitucional. 13.- Dentro de las anteriores está, evidentemente, la providencia que concede el medio de controversia vertical, el cual debe ser puesto en conocimiento de las partes y terceros interesados a través de los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes, con el fin de que se  «garantice que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia3». 14.- Lo expuesto, encuentra respaldo en lo manifestado por la Corte Constitucional desde el Auto A301-2001. Al respecto dijo lo siguiente: La notificación del auto que concede la impugnación es una garantía necesaria para que las partes y los demás intervinientes que no impugnaron la decisión ejerzan el derecho de defensa y soliciten la práctica de pruebas dentro del trámite de la segunda instancia de la acción de tutela. En esa medida, la omisión del juez de llevar a cabo la notificación puede constituir una vulneración del derecho al debido proceso de quienes no

defensa y soliciten la práctica de pruebas dentro del trámite de la segunda instancia de la acción de tutela. En esa medida, la omisión del juez de llevar a cabo la notificación puede constituir una vulneración del derecho al debido proceso de quienes no fueron notificados de conformidad con las normas que regulan el procedimiento respectivo. 15.- Ante este panorama, como los recurrentes acuden al presente amparo, para poner de presente las presuntas irregularidades acontecidas antes de la emisión de los fallos 3 Corte Constitucional, Auto 065 de 2013. Además, indicó la Corte que el medio es expedito cuando es rápido y oportuno. 7CUI: 17001220400020210032601 Radicación Interna n.° 121188 Municipio de Manizales y otro de primera y segunda instancia, dentro de la acción constitucional n.o 17001408800420210013200, esto es: i) indebida integración del contradictorio; ii) notificación tardía de la admisión de la tutela; y, iii) omisión en la comunicación del auto que concedió la impugnación, resulta procedente el amparo4; por tanto, se pasarán a analizar las objeciones citadas. 16.- De la revisión del expediente digital obrante en la presente actuación, se conoce que el 15 de septiembre de 2021 el Juzgado 4º Penal Municipal de Manizales admitió la tutela interpuesta por el representante legal del Consejo de Padres de la Institución Educativa I.E. Isabel La Católica y dispuso la vinculación de la rectora de la Institución citada, el Sindicato Unidos por la Educación -SUPE-, las secretarías de Educación, Hacienda y Jurídica, así como la oficina de

y dispuso la vinculación de la rectora de la Institución citada, el Sindicato Unidos por la Educación -SUPE-, las secretarías de Educación, Hacienda y Jurídica, así como la oficina de Bienes de Manizales. 17.- En el expediente obran los oficios de 15 de septiembre de 2021, números 745, 746, 747 y 748, dirigidos a los entes territoriales referidos y con destino al correo 5 notificaciones@manizales.gov.co 6 ; sin embargo, no existe constancia de la entrega de estos. 18.- El 17 siguiente, se recibió respuesta de la rectora del citado colegio y sus anexos, así como del sindicato SUPE. A su turno, el 18 de ese mes se dispuso la vinculación de la 4 Se pone de presente que en auto del 15 de diciembre de 2021, la Corte Constitucional no seleccionó para revisión el asunto [T8475050]. 5 Ver archivo 04.Admision, del expediente digital. 6 Ver archivo 04.Admision, del expediente digital. 8CUI: 17001220400020210032601 Radicación Interna n.° 121188 Municipio de Manizales y otro Institución Educativa INEM Baldomero Sanín Cano, la cual se pronunció en esa misma fecha. 19.- De la información consignada en el fallo de primera instancia, conforme lo expuso el asesor jurídico del municipio de Manizales, las citadas comunicaciones no fueron remitidas. Ello sólo se concretó el 28 de septiembre a

instancia, conforme lo expuso el asesor jurídico del municipio de Manizales, las citadas comunicaciones no fueron remitidas. Ello sólo se concretó el 28 de septiembre a las 3:08 p.m., en razón de la llamada telefónica del accionado, oportunidad en la cual le fue allegado oficio del 15 anterior, en el que se consignó que contaban con dos (2) días para pronunciarse. 20.- El fallo de primera instancia se profirió el 28 de ese mes y anualidad, en el cual se concedió el amparo al derecho al acceso a la educación de los niños, niñas y adolescentes del I.E. Liceo Isabel la Católica y del I.E. Inem Baldomero Sanín Cano en contra del Sindicato Unidos por la Educación -SUPE-. En consecuencia, dispuso: […] ORDENAR a la señora María Victoria Gutiérrez Castaño, Presidenta del SINDICATO UNIDOS POR LA EDUCACIÓN, SUPE y/o quien haga sus veces, que en el término de TRES (03) días contados a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda hacer la entrega material del aula 201 a la Rectora del I.E LICEO ISABEL LA CATÓLICA DE MANIZALES, como tenedora y responsable del bien de uso fiscal, del cual hace parte dicha aula, tal como se dispuso mediante oficio del 13/02/2019 emanado del presidente de la asociación sindical de aquella época. 9CUI: 17001220400020210032601 Radicación Interna n.° 121188 Municipio de Manizales y otro

emanado del presidente de la asociación sindical de aquella época. 9CUI: 17001220400020210032601 Radicación Interna n.° 121188 Municipio de Manizales y otro 21.- En escrito del 4 de octubre de 2021, la Alcaldía de Manizales pidió la aclaración del fallo con fundamento en que: i) fueron notificados de la admisión de la tutela y vinculados el 28 de septiembre, oportunidad en la que se indicó que contaban con 2 días para pronunciarse, y, ii) conforme con ello, la respuesta fue allegada el 30 de octubre; no obstante, el fallo se profirió en la misma fecha en la cual se le comunicó el auto admisorio. 22.- El fallo de primera instancia fue impugnado por el Sindicato -SUPEy, en auto del 7 de octubre de 2021, el A quo concedió el recurso y dispuso la remisión del asunto a los juzgados penales del circuito (reparto). En el expediente no hay constancia de la comunicación de esa decisión a la parte actora. 23.- En sentencia del 29 de octubre de 2021, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó el amparo, por lo que dispuso el envío del diligenciamiento a la Corte Constitucional. 24.- En auto del 12 de noviembre de 2021, el despacho 4º Penal Municipal de Manizales, en virtud del presente trámite constitucional, expuso que, por error involuntario no se pronunció sobre la solicitud de aclaración. Por lo que

24.- En auto del 12 de noviembre de 2021, el despacho 4º Penal Municipal de Manizales, en virtud del presente trámite constitucional, expuso que, por error involuntario no se pronunció sobre la solicitud de aclaración. Por lo que procedió a ello. 25.- En esa ocasión, ese juzgado no accedió al pedimento. Adujo que, pese a que el mismo 28 de septiembre, 10CUI: 17001220400020210032601 Radicación Interna n.° 121188 Municipio de Manizales y otro fecha en la cual emitió el fallo, los entes territoriales fueron vinculados, la oficial mayor del despacho, por vía telefónica efectuada a las 3:08 p.m., les comunicó que hasta las 5:00 p.m., de esa fecha debían pronunciarse frente al libelo, situación que no ocurrió. 26.- En auto de 15 de diciembre, el expediente no fue seleccionado para revisión. Según la página web de la Rama Judicial la “ Fijación-Desfijación Estado No Seleccionada ”, se hizo el 19 de enero de 2022. 27.- Ante este panorama, las censuras de los recurrentes, parcialmente, están llamadas a prosperar. 28.- Lo primero que debe decirse es que, la Sala sí advierte quebrantos de los derechos invocados por el Consejo de Padres de la Institución Educativa I.E. Isabel La Católica, en atención a la omisión en la notificación del auto que concedió la impugnación en el proceso constitucional n.o 17001408800420210013200.

La Católica, en atención a la omisión en la notificación del auto que concedió la impugnación en el proceso constitucional n.o 17001408800420210013200. 29.- Como se vio en párrafos anteriores, la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de razón, sino que lleva implícito la publicidad, principio que tiene como objetivo que las partes en contienda tengan conocimiento de las providencias que, dentro de los litigios, profieran las autoridades judiciales, con el fin de que puedan hacer uso de sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia, allegar y solicitar pruebas, así como controvertir 11CUI: 17001220400020210032601 Radicación Interna n.° 121188 Municipio de Manizales y otro aquellas decisiones que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses [ STP9416-2020, 15 oct. 2020, rad. 112807; STP9941-2021, 1 jul. 2021, rad. 117371; y STP10279-2021, 15 jul. 2021, rad. 117804 y STP14966-2021, 28 oct. 2021, entre otras].

30. En esos términos, la falta de notificación del auto que concede la impugnación acarrea una violación al derecho al debido proceso de la parte accionante, pues le impidió conocer del medio de controversia planteado por su contraparte, que a la postre incidió en los resultados de la tutela, pues, en segunda instancia fue revocada la sentencia que, inicialmente, accedió a sus pretensiones. 31.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dicta que

contraparte, que a la postre incidió en los resultados de la tutela, pues, en segunda instancia fue revocada la sentencia que, inicialmente, accedió a sus pretensiones. 31.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dicta que «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; dentro de las cuales, se incluye la providencia en cuestión. 32.- En ese orden, se evidencia la trasgresión de una garantía fundamental en esta sede constitucional, por la omisión en notificar el auto que concedió la impugnación, que torna viable la intervención del juez de tutela de acuerdo con las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional. Por ende, la determinación a adoptar no puede ser otra que dejar sin efectos el auto de 7 de octubre de 2021, inclusive, que concedió la impugnación dentro de la acción de tutela n.o 17001408800420210013200. 12CUI: 17001220400020210032601 Radicación Interna n.° 121188 Municipio de Manizales y otro 33.- De otro lado, la Sala también evidencia que el Juzgado 4º Penal Municipal de Manizales resolvió la solicitud de aclaración propuesta por la alcaldía municipal de ese lugar después de haber concedido la impugnación; incluso, después de que su superior desató ese recurso. Ello significa que, cuando esa autoridad emitió la providencia, carecía de competencia para hacerlo. Por ende, también se dejará sin efecto esa decisión, para que, ese juzgado, al momento de corregir la irregularidad advertida con antelación, se

competencia para hacerlo. Por ende, también se dejará sin efecto esa decisión, para que, ese juzgado, al momento de corregir la irregularidad advertida con antelación, se pronuncié al respecto, dado que con el presente fallo de tutela adquiere la potestad para hacerlo.

34. En conclusión, se dejará sin efecto los autos: i) de 7 de octubre de 2021, inclusive, que concedió la impugnación dentro de la acción de tutela n. o 17001408800420210013200; y, ii) de 12 de noviembre de 2021, que resolvió la petición de aclaración incoada por la alcaldía municipal de Manizales, en esa misma actuación.

Por lo anterior se ordenará a los Juzgados 4º Penal del Circuito y 4º Penal Municipal, ambos de Manizales, rehacer el trámite que corresponda acorde con sus competencias y conforme las directrices fijadas en esta decisión. 35.- Por último, la Sala no efectuará pronunciamiento sobre la posible indebida integración del contradictorio, y, de notificación de la Alcaldía Municipal de Manizales, toda vez que esos temas deberán ser objeto de análisis, al resolver la solicitud de aclaración y la impugnación propuestas. 13CUI: 17001220400020210032601 Radicación Interna n.° 121188 Municipio de Manizales y otro En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho al debido proceso en

en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho al debido proceso en favor del Consejo de Padres de la Institución Educativa I.E. Isabel La Católica y la alcaldía municipal de Manizales. En consecuencia, se dejará sin efecto los autos: i) de 7 de octubre de 2021, inclusive, que concedió la impugnación dentro de la acción de tutela n. o 17001408800420210013200; y, ii) de 12 de noviembre de 2021, que resolvió la petición de aclaración incoada por la alcaldía municipal de Manizales, en esa misma actuación. Por lo anterior se ordenará a los Juzgados 4º Penal del Circuito y 4º Penal Municipal, ambos de Manizales, rehacer el trámite que corresponda acorde con sus competencias y conforme las directrices fijadas en esta decisión. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

14CUI: 17001220400020210032601 Radicación Interna n.° 121188 Municipio de Manizales y otro

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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