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CSJ - STP2149-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2149-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020500020210159302

Radicación Interna n.° 121296 STP2149-2022 (Aprobado Acta n.° 18) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por el representante legal del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE P ENSIONES [en adelante SINTRACOLPEN] frente a la decisión del 17 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo presentado por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, contra los Juzgados 11 Civil del Circuito y 12 Civil Municipal, ambos de Bogotá, y las Salas deCUI: 11001020500020210159302 Tutela de 2ª Instancia n.º 121296 SINTRACOLPEN Casación Civil y Civil del Tribunal Superior de la capital, al estar inconforme con el fallo de tutela y el incidente de desacato adelantados en su contra. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción constitucional identificada con el n:° 11001400301220210040300.

I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia así: […] El presidente del sindicato accionante promovió la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de la garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerada por

sintetizados por el juez de tutela de primera instancia así: […] El presidente del sindicato accionante promovió la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de la garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerada por los accionados. En consecuencia, solicitó: […] SEGUNDO: ORDENE Revocar la Sentencia de fecha Sentencia del 19/Julio/2021 proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá D.C.

TERCERO: Declarar improcedentes las Acciones de Tutela promovidas por Hugo Daniel Pulido Parra y William Humberto Rodríguez Garzón bajo radicados 2021-0403 y

2021-0367.

CUARTO: De igual manera, se solicita de manera respetuosa REVOCAR el Auto de fecha 24/Septiembre/2021 proferido por el Juzgado 12 Civil Municipal por el cual fui sancionado a pagar una multa de 5

SMLMV y 72 horas de arresto.

QUINTO: REVOCAR el Auto de fecha 5/Octubre/2021 proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito el cual confirmó mediante consulta el auto de fecha 24/Septiembre/2021 proferido por el Juzgado 12 Civil Municipal.

2CUI: 11001020500020210159302 Tutela de 2ª Instancia n.º 121296

SINTRACOLPEN SEXTO: Revocar el fallo proferido por la Sala Civil del

Tribunal Superior de Bogotá D.C mediante Sentencia del 30/Septiembre/2021.

SINTRACOLPEN SEXTO: Revocar el fallo proferido por la Sala Civil del

Tribunal Superior de Bogotá D.C mediante Sentencia del 30/Septiembre/2021.

SEPTIMO: Revocar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del 20/Octubre/2021.

Para respaldar su petición manifestó, en síntesis, que el 19 de julio de 2021 el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá revocó los fallos de 11 de junio y 9 de julio de 2021, emitidos por el Doce Civil Municipal en la acción de tutela n. º 2021-00403 a la que fue acumulada la n.° 2021-00367 que en contra de Sintracolpen promovieron Hugo Daniel Pulido Parra y William Humberto Rodríguez Garzón, respectivamente, con el objeto de que «se reali[zara] la convocatoria para Asamblea Ordinaria General de todos los afiliados de manera virtual en razón de las circunstancias propias de la pandemia, para que se dé paso a: -La rendición de cuentas por parte de la Junta Directiva Actual. -El Informe de la Revisoría Fiscal del Sindicato. -El Informe del Fiscal de la Organización y -La elección de una nueva Junta Directiva» y, en su lugar, concedió el amparo y dispuso que «proceda a través de su representante legal, o de quien haga sus veces, a realizar la convocatoria de la Asamblea General de Asociados, la cual deberá efectuarse en forma y términos indicados en sus estatutos».

de su representante legal, o de quien haga sus veces, a realizar la convocatoria de la Asamblea General de Asociados, la cual deberá efectuarse en forma y términos indicados en sus estatutos». Indicó que, pese a que remitió al Juzgado el comunicado 012 de 2021 donde informó que «se llevaría a cabo la Asamblea General para el mes de Diciembre 2021», William Humberto Rodríguez promovió incidente de desacato en su contra, el cual, agotado el trámite de rigor, culminó con providencia de 24 de agosto de 2021 mediante la cual el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá le impuso sanción pecuniaria , decisión que, al ser consultada, fue confirmada el 5 de octubre de 2021 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. Inconforme con lo resuelto, interpuso una acción de tutela contra los citados Juzgados, radicada con el n.º 2021-02080, con el fin de que se revocara la sanción por desacato, pues, en su parecer, tales determinaciones «desbordaban las facultades constitucionales y legales que ostentan las autoridades confutadas de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991»; no obstante, por sentencia de 30 de septiembre de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección implorada, porque «a la fecha no se había resuelto la consulta por parte del Juzgado Once Civil del Circuito, por lo que la decisión que le impuso la sanción aún no ha cobrado firmeza, por lo que esta acción es anticipada […] », decisión que fue confirmada el 20 de

parte del Juzgado Once Civil del Circuito, por lo que la decisión que le impuso la sanción aún no ha cobrado firmeza, por lo que esta acción es anticipada […] », decisión que fue confirmada el 20 de octubre de 2021, CSJ STC13967-2021, por la Sala de Casación Civil. 3CUI: 11001020500020210159302 Tutela de 2ª Instancia n.º 121296 SINTRACOLPEN Para el tutelante, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá incurrió en vía de hecho al conceder el amparo constitucional deprecado por los señores Pulido Parra y Rodríguez Garzón, «ya que los conflictos intra sindicales se resuelven ante la jurisdicción laboral por medio del proceso ejecutivo laboral que trata el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de omitir cumplir con el Bloque de Constitucionalidad, ya que el Convenio 154/1981 artículo 2º de la O.I.T establece los conflictos intra sindicales que deben ser resueltos a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y no es el Juez Constitucional el competente para conocer de dichos conflictos». De igual forma, ambos Juzgados transgredieron sus derechos fundamentales, porque durante el trámite incidental sí acreditó el cumplimiento de la orden tutelar, dado que: […] se informó mediante el comunicado que se realizaría en Diciembre la Asamblea, mientras se tienen los permisos sindicales para que se llevara a cabo de forma presencial o en su defecto tener una excelente plataforma digital para

[…] se informó mediante el comunicado que se realizaría en Diciembre la Asamblea, mientras se tienen los permisos sindicales para que se llevara a cabo de forma presencial o en su defecto tener una excelente plataforma digital para llevar a cabo la Asamblea, es decir que a mediados de noviembre o principios de diciembre se notificaría 15 días antes la convocatoria, debido a la presión por parte del Juzgado 12 Civil Municipal y su falta de Imparcialidad para dar por terminado el incidente corrió traslado hasta por más de 3 veces para que ya como tal no tuviéramos alternativa de contestación y se agotara el derecho a la defensa y buena fe de la Junta Directiva, realizándose el abuso del derecho, irrespetando la preclusión de los actos procesales para actuar en materia de Incidente de Desacato Constitucional consagrado en el Decreto 2591/1991. Finalmente, manifestó que no se incurre en temeridad con la presentación de esta segunda tutela, dado que la primera con radicado 2021-02080 no tuvo pronunciamiento de fondo, por cuanto estaba en trámite la consulta de la determinación que le impuso la sanción por desacato. 2.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que el SINTRACOLPEN no dirigió ningún reproche contra el trámite que se impartió a la acción promovida en su contra, ni acreditó que la fundamentación del fallo de tutela emitido por las autoridades accionadas hubiese tenido alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia CC SU627-2015. 4CUI: 11001020500020210159302

emitido por las autoridades accionadas hubiese tenido alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia CC SU627-2015. 4CUI: 11001020500020210159302 Tutela de 2ª Instancia n.º 121296 SINTRACOLPEN 3.- El A quo aseguró que los argumentos planteados por la parte accionante se circunscriben a una crítica sobre el razonamiento de los demandados al momento de fallar las acciones de tutelas , por lo que su intención es buscar un reexamen de una controversia que ya fue definida, actuar que es improcedente, pues ello implicaría postergar indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en atención de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. 4.- De otro lado, referenció que las presuntas irregularidades presentadas dentro del incidente de desacato seguido en contra del accionante, ya fueron estudiadas por parte de la Sala de Casación Civil en sede de impugnación, por lo que resulta improcedente pronunciarse sobre un aspecto que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de otro juez constitucional. 5.- El representante legal del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA A DMINISTRADORA C OLOMBIANA D E PENSIONES [SINTRACOLPEN] presentó memorial en el cual impugnó el fallo de tutela y reiteró los fundamentos expuestos en la demanda inicial.

I. CONSIDERACIONES

a. La competencia

PENSIONES [SINTRACOLPEN] presentó memorial en el cual impugnó el fallo de tutela y reiteró los fundamentos expuestos en la demanda inicial.

I. CONSIDERACIONES

a. La competencia 5CUI: 11001020500020210159302 Tutela de 2ª Instancia n.º 121296 SINTRACOLPEN 6.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. El problema jurídico 7.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al negar la acción de tutela propuesta por el SINTRACOLPEN, tras argüir que: i) no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dentro de los trámites constitucionales 20210040300 y 20210208001; y, ii) ya se había presentado acción de tutela frente al incidente de desacato promovido en su contra. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a otra de la misma naturaleza. 8.- Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción

desacato promovido en su contra. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a otra de la misma naturaleza. 8.- Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales 6CUI: 11001020500020210159302 Tutela de 2ª Instancia n.º 121296 SINTRACOLPEN reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 9.- Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole, así: […] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional1. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si 1 Supra II, 4.3.5. 7CUI: 11001020500020210159302 Tutela de 2ª Instancia n.º 121296 SINTRACOLPEN éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

7CUI: 11001020500020210159302 Tutela de 2ª Instancia n.º 121296 SINTRACOLPEN éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. 10.- En el presente asunto, el representante legal del SINDICATO DE T RABAJADORES DE LA A DMINISTRADORA COLOMBIANA D E P ENSIONES [SINTRACOLPEN]se encuentra inconforme con los trámites constitucionales que se referencian a continuación: 10.1.- El primero, tiene que ver con el fallo de tutela emitido en sede de impugnación el 19 de julio de 2021 por el

inconforme con los trámites constitucionales que se referencian a continuación: 10.1.- El primero, tiene que ver con el fallo de tutela emitido en sede de impugnación el 19 de julio de 2021 por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho a la libertad sindical de HUGO D ANIEL PULIDO P ARRA y W ILLIAM H UMBERTO R ODRÍGUEZ. En consecuencia, ordenó a SINTRACOLPEN: […] que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a través de su representante legal, o de quien haga sus veces, a realizar la convocatoria de la Asamblea General de Asociados, la cual deberá efectuarse en forma y términos indicados en sus estatutos. 8CUI: 11001020500020210159302 Tutela de 2ª Instancia n.º 121296 SINTRACOLPEN 10.2.- El segundo, con las determinaciones adoptadas por la Salas Civil del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Civil, en las que se negó el amparo propuesto contra las autoridades que conocieron el incidente de desacato adelantado en su contra por parte de HUGO DANIEL PULIDO PARRA y WILLIAM HUMBERTO RODRÍGUEZ. 11.- Al respecto, tal y como lo señaló el A quo, resulta insuficiente que SINTACOLPEN acuda a la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia, argumentando que el criterio asumido por las autoridades judiciales

insuficiente que SINTACOLPEN acuda a la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia, argumentando que el criterio asumido por las autoridades judiciales accionadas –en este caso, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, las Salas Civil del Tribunal Superior de esta ciudad y de Casación Civil - no sea compartido, sino que se debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto los fallo atacados. 12.- El representante legal SINTRACOLPEN se limitó a afirmar que hubo desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de los trámites constitucionales identificados con los n.° 20210040300 y 20210208001. Pero omitió argumentar y probar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de igual característica. Por tanto, resulta inviable la queja de la parte actora sobre este aspecto, habida cuenta que las autoridades judiciales accionadas gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en el análisis que efectúe respecto a la normatividad aplicable al 9CUI: 11001020500020210159302 Tutela de 2ª Instancia n.º 121296 SINTRACOLPEN caso (CC T–446 de 2013 y CSJ STP980-2021, 21 ene. 2021, rad. 114396).

13. Finalmente, la Sala procedió a constatar el trámite

SINTRACOLPEN caso (CC T–446 de 2013 y CSJ STP980-2021, 21 ene. 2021, rad. 114396).

13. Finalmente, la Sala procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por HUGO D ANIEL PULIDO P ARRA y WILLIAM H UMBERTO R ODRÍGUEZ contra SINTRACOLPEN, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión. Así, se observa que la referida actuación -radicada en dicha Corporación con el número T8401175no fue seleccionada para ser estudiada. Dicha determinación fue notificada mediante estado del 29 de octubre de 2021 2. Por tanto, se trata de un asunto que fue definido por dicho cuerpo colegiado, configurándose de esta forma el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 14.- Así las cosas, resulta improcedente la solicitud de protección reclamada por la cartera accionante. Lo anterior, con el objeto de mantener incólume las decisiones adoptadas al interior de otro asunto de idéntica naturaleza al presente, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad. 15.- Ahora, en lo que respecta al trámite constitucional donde SINTRACOLPEN ostenta la condición de accionante y como accionado el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá , resulta relevante precisar que, consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente a consultas de tutela de la Secretaría General, se observa que dicho trámite constitucional se encuentra desde el 11 de enero de

resulta relevante precisar que, consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente a consultas de tutela de la Secretaría General, se observa que dicho trámite constitucional se encuentra desde el 11 de enero de 2 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ 10CUI: 11001020500020210159302 Tutela de 2ª Instancia n.º 121296 SINTRACOLPEN 2022 para definir si es procedente su selección 3, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19914. 16.- Así, es claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia, porque aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional. d. La improcedencia de la acción de tutela cuando se discute un aspecto que ya fue planteado al interior de otra acción de similar naturaleza 17.- Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal, corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente. La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que 3Cfr. http://www.corteconstitucional.gov.co, radicado T8519121.

acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que 3Cfr. http://www.corteconstitucional.gov.co, radicado T8519121. 4 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 11CUI: 11001020500020210159302 Tutela de 2ª Instancia n.º 121296 SINTRACOLPEN es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 18.- Una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 19.- La Sala confirmará la providencia emitida por el A quo, ya que de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, se constató que el SINDICATO DE TRABAJADORES

con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 19.- La Sala confirmará la providencia emitida por el A quo, ya que de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, se constató que el SINDICATO DE TRABAJADORES

DE LA A DMINISTRADORA C OLOMBIANA D E P ENSIONES

[SINTRACOLPEN] acudió al presente trámite constitucional para insistir en los reparos expuestos, con anterioridad, en otra acción de similar naturaleza, donde expuso sus inconformidades respecto del trámite del incidente de desacato adelantado en su contra. Sobre el particular, basta con citar apartes del fallo de tutela de primera instancia emitido el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, así: […] el 6 de agosto de 2021, el Juzgado Doce Civil Municipal dio apertura al trámite incidental promovido y, posteriormente, el 24 de agosto de 2021 lo falló y dispuso: “(…) “SANCIONAR POR DESACATO al señor JHON ALEXANDER RIVERA GOMEZ (...), sanción que, conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído, constituirá únicamente en la imposición de una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, que deberá consignar en un término no superior de cinco (5) días en la cuenta que para el efecto tiene el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Se advierte, además, que la anterior sanción no 12CUI: 11001020500020210159302

cuenta que para el efecto tiene el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Se advierte, además, que la anterior sanción no 12CUI: 11001020500020210159302 Tutela de 2ª Instancia n.º 121296 SINTRACOLPEN exonera a la parte incidentada del cumplimiento de la decisión del fallo emitido con fecha 19 de julio de 2021. (…)”. Decisión que fue sometida en grado jurisdiccional de consulta ante el juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, quien devolvió las diligencias argumentando “(…) el juez de primera instancia omitió dar aplicación integral a lo dispuesto en el referido canon normativo, pues, se itera, no realizó ningún pronunciamiento frente a la pena de arresto, se impone la devolución del trámite incidental de la referencia para que proceda de conformidad con lo aquí dispuesto y, una vez verificado lo anterior, remita nuevamente el asunto para que se surta en debida forma el grado jurisdiccional de consulta. (…)”. 6.- En atención a la orden dada por el juzgado del Circuito, el juzgado Doce Civil Municipal en providencia del 24 de agosto de 2021 adicionó la decisión inicial e indicó en su resolutiva “(…) SANCIONAR POR DESACATO al señor JHON ALEXANDER RIVERA GOMEZ, (...) sanción que, conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído, consistirá en arresto inconmutable por setenta y dos (72) horas, que deberá cumplir en los calabozos que para el efecto tenga designados la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, así como la imposición de una multa de cinco (5) salarios

por setenta y dos (72) horas, que deberá cumplir en los calabozos que para el efecto tenga designados la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, así como la imposición de una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. (…)”. 7.- Por lo que considera el accionante que esas actuaciones vulneran sus derechos fundamentales, habida cuenta “(…) El Juez de Consulta sin estar facultado para ello, conminó al Juez de Tutela para que hiciera más gravosa la decisión y se pronunciará sobre la “pena de arresto”, situación que, pese a ser abiertamente inconstitucional fue obedecida por el Juez de Tutela, quien inobservó los postulados constitucionales y adicionó la sanción, sin siquiera cumplir con el deber legal de motivar el fallo judicial que agravó mi situación con medida adicional de arresto de 72 horas. (…)”. 20.- El referido Tribunal negó el amparo propuesto por SINTRACOLPEN al considerar que se trata de un trámite incidental en curso, si se tiene en cuenta que está pendiente por resolverse el grado jurisdiccional de la sanción impuesta contra dicho sindicato. Esa decisión fue impugnada por la parte accionante y en proveído CSJ STC13967-2021, 20 oct. 2021, rad. 11001220300020210208001, la Sala de Casación Civil, confirmó el fallo, pero por razones diferentes. Al respecto indicó que durante el trámite de impugnación el 13CUI: 11001020500020210159302 Tutela de 2ª Instancia n.º 121296

SINTRACOLPEN

respecto indicó que durante el trámite de impugnación el 13CUI: 11001020500020210159302 Tutela de 2ª Instancia n.º 121296 SINTRACOLPEN Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá resolvió el grado jurisdiccional de consulta, es por ello que procedió a verificar si las decisiones que resolvieron el incidente y la consulta, incurrieron en causales de procedibilidad, con los siguientes argumentos: […] En el sub exámine se vislumbra que el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá declaró fundado el «desacato» endilgado al Sindicato de Trabajadores de la Administradora Colombiana de Pensiones, por lo que castigó a su representante legal, Jhon Alexander Rivera Gómez, con « multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales» y remitió el expediente al Once Civil del Circuito para surtir el grado de «consulta», quien se lo regresó para que se pronunciara sobre el correctivo de «arresto». Éste acató el mandato y adicionó la sanción en tal sentido, disponiendo la consulta de lo proveído. En virtud de lo relatado, el Tribunal constitucional negó la protección suplicada, al hallarla prematura, en la medida que para cuando sentenció (30 sep. 2021), la «sanción de desacato » no había quedado en firme al estar pendiente el grado jurisdiccional de la «consulta» por el juez competente lo que resulta ajustado a la jurisprudencia tanto de esta Corte como de la Constitucional. 2.- No obstante, como antes se advirtió, en trámite esta instancia

de la «consulta» por el juez competente lo que resulta ajustado a la jurisprudencia tanto de esta Corte como de la Constitucional. 2.- No obstante, como antes se advirtió, en trámite esta instancia el Juzgado Once Civil del Circuito convalidó el castigo aplicado por el Doce Civil Municipal (5 oct.), determinación contra la que no cabe ningún recurso, motivo por el cual, pese a no haber sido reprochada por obvias razones, esta Corporación la examinará a efectos de determinar si la misma está debidamente fundamentada, a efectos de evitar el impulso de nuevas acciones de esta índole. […] En efecto, para llegar a dicha conclusión, adujo que se individualizó en debida forma al destinatario de la «sanción por desacato», esto es, a «Jhon Alexander Rivera Gómez en su calidad de representante legal del sindicato» ; asimismo se acreditó que se le notició adecuadamente el «fallo de tutela », se le requirió para que lo cumpliera en los términos establecidos en la ley y, finalmente, se le abrió el trámite incidental. Posteriormente, esgrimió que «el sindicato convocó a sus afiliados a la primera asamblea general del año 2021, pero no señaló una fecha cierta y determinada, por cuanto se limitó a indicar que se celebraría en el mes de diciembre del año que avanza, es decir, por fuera del término estipulado en sus estatutos» y, luego «la incidentada nuevamente convocó a sus afiliados a la realización 14CUI: 11001020500020210159302 Tutela de 2ª Instancia n.º 121296

por fuera del término estipulado en sus estatutos» y, l

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