CSJ - STP215-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP215-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación no. 215 (Aprobado Acta No. 90) Bogotá D.C., mayo cinco (05) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de ELOÍSA CELIS FLORES MONTERROZA, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba y el Coordinador del CTI.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Carmen de Bolívar, la Fiscalía 8ª de la Unidad de Patrimonio Económico de Montería, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Córdoba y La Guajira, la Dirección de Impuestos yTutela No. 215 Eloísa Celis Flores Monterroza 2 Aduanas Nacionales “DIAN” – Seccional Montería, la Secretaría de Tránsito y Transporte de la misma ciudad y los
señores JORGE ELIÉCER PALIS, ALFREDO JOSÉ ARRIETA RIVERO
y CARLOS YASPE YASPE.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario,
y CARLOS YASPE YASPE.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente
relevantes: (i) El 20 de diciembre de 2018, ELOÍSA CELIS FLORES MONTERROZA, por intermedio de su apoderado, presentó denuncia penal con radicado 23001609910220180464000, contra JORGE ELIÉCER PALIS y CARLOS YASPE YASPE , por el delito de omisión al agente retenedor o recaudador, la cual fue asignada a la Fiscalía 8ª Seccional de Montería. (ii) En criterio de la promotora del amparo, la agencia fiscal ha dilatado el trámite de la investigación y efectuó una adecuación típica que tergiversa el sentido de la denuncia, circunstancias que le causan un grave perjuicio, porque no se agota aún la etapa de juicio para que ella pueda obtener el resarcimiento de los daños ocasionados por los indiciados.
2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro de la investigación penal con radicado 23001609910220180464000 y, como consecuencia de ello, ordene a la Fiscalía 8ª Seccional de Montería y demás autoridades accionadas impulsar el trámite de la denuncia y no obstaculizar su curso normal.Tutela No. 215
Eloísa Celis Flores Monterroza
como consecuencia de ello, ordene a la Fiscalía 8ª Seccional de Montería y demás autoridades accionadas impulsar el trámite de la denuncia y no obstaculizar su curso normal.Tutela No. 215 Eloísa Celis Flores Monterroza 3
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en respuesta al requerimiento efectuado, señaló que allí se está tramitando la investigación bajo radicado 23001110200220190031100, iniciada por queja interpuesta por el apoderado de la accionante el 10 de julio de 2019, contra el Fiscal 8º de la Unidad de Patrimonio Económico de Montería, por la presunta mora en el adelantamiento de la noticia criminal
23001609910220180464000. En ese sentido, precisó que fue decretada la apertura de la indagación preliminar y se dispuso la notificación a las partes, así como la práctica de unas pruebas; luego de ello, el expediente ingresó al despacho el 12 de marzo del año que avanza, para adoptar la decisión que corresponda.
A su turno, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Carmen de Bolívar se limitó a informar que en ese despacho judicial cursa un proceso ejecutivo singular promovido por
decisión que corresponda. A su turno, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Carmen de Bolívar se limitó a informar que en ese despacho judicial cursa un proceso ejecutivo singular promovido por ALFREDO JOSÉ ARRIETA RIVERO contra ELOÍSA CELIS FLORES MONTERROZA, aquí accionante. La titular de la Fiscalía 8ª Seccional accionada manifestó que solo desde el 1º de julio de 2019 se encuentra asignada a esa delegada. Indicó que la actora formuló la denuncia penal el 20 de diciembre de 2018, por el delito deTutela No. 215 Eloísa Celis Flores Monterroza 4 omisión al agente retenedor o recaudador, y en virtud de ello se han desarrollado varias actividades investigativas, entre las que se encuentra la práctica de interrogatorio a JORGE ELIÉCER PALIS y CARLOS YASPE YASPE, entrevistas, recolección de información y constancias varias, así como inspecciones en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Carmen de Bolívar y la DIAN de Montería. Así mismo, destacó que, con fundamento en lo anterior, se concluyó que el delito a investigar corresponde a una estafa, lo cual fue informado al abogado de la parte demandante, en respuesta a un derecho de petición presentado por aquél. Finalmente, manifestó que tiene 1500 investigaciones a su cargo y que ninguna mora se advierte en el trámite de la indagación a que alude la actora, si se tiene en cuenta que la denuncia se instauró hace apenas un año y dos meses, y se han llevado a cabo varias labores
advierte en el trámite de la indagación a que alude la actora, si se tiene en cuenta que la denuncia se instauró hace apenas un año y dos meses, y se han llevado a cabo varias labores para recaudar elementos materiales probatorios, que permitan establecer la ocurrencia de los hechos y la adecuación típica a que haya lugar. El Director Seccional de la DIAN de Montería alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en el escrito de tutela no se formula un reproche directo contra esa entidad. Por último, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira refirió que ante esa autoridad se adelanta investigación contra el doctor CARLOS YASPE YASPE , Juez 3º Administrativo de Riohacha, por queja formulada por la promotora de esta acción. El tribunal a quo, a través de fallo del 20 de marzo de 2020, negó por improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que la acción de tutela no es elTutela No. 215 Eloísa Celis Flores Monterroza 5 mecanismo idóneo para impulsar una actuación judicial, a lo que agregó que la investigación se ha adelantado dentro de un término razonable, dentro del cual la fiscalía demandada ha ordenado la recolección de diferentes elementos materiales probatorios que permitan el esclarecimiento de los hechos y determinar la responsabilidad penal a que haya lugar. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante, a través de correo electrónico, manifestó su intención de recurrir el fallo de primera instancia, pero no
hechos y determinar la responsabilidad penal a que haya lugar. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante, a través de correo electrónico, manifestó su intención de recurrir el fallo de primera instancia, pero no expuso las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas. Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de accesoTutela No. 215 Eloísa Celis Flores Monterroza 6 a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la
administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite de la investigación con radicado 23001609910220180464000, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la Fiscalía 8ª Seccional de Montería. Ello, en razón a que la noticia criminal data del 20 de diciembre de 2018 y los funcionarios que han sido titulares de esa agencia fiscal han venido emitiendo las respectivas órdenes a Policía Judicial, sin dejar de revisar y dar impulso igualmente a las otras 1500 actuaciones que han tenido bajo su custodia. De manera que no es posible afirmar que el tiempo transcurrido desde que se instauró la denuncia no sea razonable y que obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función a cargo de la actual Delegada 8ª Seccional, pues, además de que sí se han adelantado actividades investigativas para recolectar elementos
deliberado de la función a cargo de la actual Delegada 8ª Seccional, pues, además de que sí se han adelantado actividades investigativas para recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física que lleven a laTutela No. 215 Eloísa Celis Flores Monterroza 7 adecuación típica que corresponde, la causa fundamental de que la actuación no tenga mayor celeridad en su desarrollo es la congestión existente en los diferentes despachos judiciales del país, que no disponen del personal suficiente para que se evacuen con prontitud los procesos o se cumplan las órdenes que emita el fiscal a cargo, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). A lo anterior, que es suficiente para negar la protección constitucional invocada, resulta necesario añadir que para plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que está incurso el ente acusador, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) la figura jurídica de la recusación, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere; o (ii) la vigilancia judicial administrativa ( Núm.
recusación, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere; o (ii) la vigilancia judicial administrativa ( Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), a las cuales puede acudir la parte actora, si así lo desea.
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela No. 215 Eloísa Celis Flores Monterroza 8
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 20 de marzo de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que negó el amparo promovido por
ELOÍSA CELIS FLORES MONTERROZA.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓNTutela No. 215
Eloísa Celis Flores Monterroza 9
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria