CSJ - STP2150-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2150-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 47001220400020210028501
Radicación Interna n.° 121307 STP2150-2022 (Aprobado Acta n.° 18) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por JOSÉ CAÑAS L AGUNA, a través de apoderado judicial, contra la decisión proferida el 1 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que declaró improcedente la tutela propuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, al considerar vulnerados susCUI: 47001220400020210028501 Tutela de 2ª Instancia n.º 121307 JOSÉ CAÑAS LAGUNA derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, por la presunta mora injustificada que se ha presentado al resolver el recurso de apelación propuesto contra determinación mediante la cual le negó la libertad por vencimiento de términos.
I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia así: […] Manifiesta el apoderado judicial que el ciudadano JOSÉ CAÑAS LAGUNA se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de esta ciudad desde hace más de dos (2) años en razón a la medida
CAÑAS LAGUNA se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de esta ciudad desde hace más de dos (2) años en razón a la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fuera impuesta el 19 de septiembre de 2019. 2.- Aduce el actor que el 29 de abril de 2021 solicitó al Centro de Servicios Judiciales programar audiencia por vencimiento de términos, actuación que le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA MARTA (Magdalena), quien resolvió prorrogar el plazo de la medida de aseguramiento. 3.- Señala el mandatario legal que recurrió la determinación adoptada por la prenombrada célula judicial, correspondiéndole al
JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA
(Magdalena), el cual a la fecha de presentación de la acción constitucional y pese a haber fenecido el término dispuesto en la ley, no ha resuelto el recurso de alzada. 4.- Afirma que el tiempo transcurrido desde que fuera aprehendido, esto es, más de dos (2) años, excede el máximo de tiempo que puede estar privada una persona de la libertad sin que sea resuelta su situación jurídica. 5.- Indica que el 17 de noviembre de 2021 se celebró la audiencia preparatoria, programándose como fecha para continuación de la diligencia el 4 de febrero de 2022, lo que a su juicio comporta
sea resuelta su situación jurídica. 5.- Indica que el 17 de noviembre de 2021 se celebró la audiencia preparatoria, programándose como fecha para continuación de la diligencia el 4 de febrero de 2022, lo que a su juicio comporta una afectación desproporcionada a las garantías fundamentales de su mandante, por cuanto se desconocen los términos y plazos 2CUI: 47001220400020210028501 Tutela de 2ª Instancia n.º 121307 JOSÉ CAÑAS LAGUNA razonables fijados en la ley para la resolución de la situación jurídica de aquel. 6.- Por tanto, sostiene que la dilación injustificada de la judicatura accionada ha representado una clara vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de su poderdante. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo al considerar que el accionante cuenta con la posibilidad de promover la acción constitucional de habeas corpus para exigir el otorgamiento de su libertad. 3.- El A quo referenció que si bien el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad programó para el 8 de junio de 2022 la diligencia para resolver el recurso de apelación propuesto contra la decisión del 22 de julio de 2021 mediante la cual le negó al actor la libertad por vencimiento de términos, excediendo los términos previstos en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que el titular del despacho judicial justificó su tardanza en que los asuntos son resueltos conforme al orden de llegada y el cúmulo de
178 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que el titular del despacho judicial justificó su tardanza en que los asuntos son resueltos conforme al orden de llegada y el cúmulo de trabajo que posee esa oficina judicial. En todo caso ordenó: […] EXHORTAR al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (Magdalena) para que, si aún no lo hubiese hecho, dé resolución al recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSÉ CAÑAS LAGUNA contra el auto de 22 de julio de 2021 proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA MARTA (Magdalena) mediante la cual negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, a la mayor brevedad posible y estudie la posibilidad de variar el turno, si lo estima pertinente. 4.- J OSÉ C AÑAS L AGUNA, por conducto de abogado, impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los 3CUI: 47001220400020210028501 Tutela de 2ª Instancia n.º 121307 JOSÉ CAÑAS LAGUNA planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que las autoridades judiciales accionadas le han negado la libertad por vencimiento de términos pese a que, en su criterio, cuenta con los requisitos para ello.
II. CONSIDERACIONES
a. La competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1
para ello.
II. CONSIDERACIONES
a. La competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. El problema jurídico 6.- En el presente caso , corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por la parte accionante, tras considerar que aquel cuenta con la posibilidad de promover la acción de habeas corpus y que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santa Marta no ha incurrido en mora judicial. 4CUI: 47001220400020210028501 Tutela de 2ª Instancia n.º 121307
JOSÉ CAÑAS LAGUNA
c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 7.- Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 8.- Es así como la Constitución Política y el
administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 8.- Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 9.- No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia 5CUI: 47001220400020210028501 Tutela de 2ª Instancia n.º 121307 JOSÉ CAÑAS LAGUNA constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-8032012 y T-945A-2008], ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde
señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 10.- Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 6CUI: 47001220400020210028501 Tutela de 2ª Instancia n.º 121307 JOSÉ CAÑAS LAGUNA i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que
Tutela de 2ª Instancia n.º 121307 JOSÉ CAÑAS LAGUNA i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. d. El caso concreto 11.- En el presente asunto, se observa que JOSÉ CAÑAS LAGUNA acudió al presente trámite constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, porque el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santa Marta no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación presentado contra la decisión del 22 de julio de 2021 mediante el cual el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa
ciudad, le negó la libertad por vencimiento de términos. 7CUI: 47001220400020210028501 Tutela de 2ª Instancia n.º 121307 JOSÉ CAÑAS LAGUNA 12.- El titular del despacho accionado referenció que mediante auto del 29 de julio de 2021 fijó para el 8 de junio de 2022 la realización de la audiencia reclamada por el accionante. Aseguró que i) la agenda del juzgado ha tenido demoras en virtud a la pandemia COVID-19 y la suspensión de términos decretada desde el 16 de marzo al 1º de julio de 2020 y; ii) los procesos son resueltos conforme al orden de llegada. 13.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo al estimar que el actor cuenta con la posibilidad de promover habeas corpus. Sobre ese aspecto, la Corte considera que tal acción no es el mecanismo idóneo para exigir la emisión de la decisión reclamada por el interesado, y si bien se trata de un asunto relacionado con el derecho a la libertad, ello no quiere decir que se puede alegar la vulneración del derecho al debido proceso por la mora judicial que presenta la autoridad accionada. 14.- Recuérdese que el habeas corpus está destinado a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la locomoción se prolonga ilegalmente. Por tanto, como quiera que los hechos puestos
violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la locomoción se prolonga ilegalmente. Por tanto, como quiera que los hechos puestos de presente por el actor hacen referencia a la mora en la resolución de un medio de impugnación, la referida acción no es procedente con ese propósito. 8CUI: 47001220400020210028501 Tutela de 2ª Instancia n.º 121307 JOSÉ CAÑAS LAGUNA 15.- De otro lado, el A quo indicó que la mora que presenta el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santa Marta está plenamente justificada en el cúmulo de trabajo y el sistema de turnos para resolver los asuntos puestos a su consideración. En todo caso consideró oportuno […] EXHORTAR al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (Magdalena) para que, si aún no lo hubiese hecho, dé resolución al recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSÉ CAÑAS LAGUNA contra el auto de 22 de julio de 2021 proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA MARTA (Magdalena) mediante la cual negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, a la mayor brevedad posible y estudie la posibilidad de variar el turno, si lo estima pertinente. 16.- En virtud de la impugnación presentada por el accionante, el despacho averiguó con la autoridad accionada sobre el cumplimiento de dicha orden. El Juez demandado
estudie la posibilidad de variar el turno, si lo estima pertinente. 16.- En virtud de la impugnación presentada por el accionante, el despacho averiguó con la autoridad accionada sobre el cumplimiento de dicha orden. El Juez demandado indicó que reprogramó la audiencia pública para el 3 de mayo de 2022. Asimismo, reiteró los argumentos expuestos al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, agregando que cuando le fue asignado el proceso del accionante, contaba con 13 impugnaciones relacionadas «con la definición de libertad de los procesados (libertad por vencimiento de términos, situación de medida, revocatoria de medida de aseguramiento, solicitud de medida de aseguramiento y legalización de captura) dos relacionados con entregas de vehículos, una apelación de actos de investigación de la defensa en un delito sexual donde figura [como] víctima un menor de edad y una apelación presentada en curso de una audiencia preparatoria adelantada por un Juzgado Penal Municipal con Funciones de de Conocimiento». 9CUI: 47001220400020210028501 Tutela de 2ª Instancia n.º 121307 JOSÉ CAÑAS LAGUNA 17.- Además, el demandado referenció que a 31 de diciembre de 2021 el despacho tenía 365 procesos de Ley 906 de 2004 en etapa de juzgamiento, «lo que deja muy poco manejo para agendar las audiencias de lectura de auto»,
diciembre de 2021 el despacho tenía 365 procesos de Ley 906 de 2004 en etapa de juzgamiento, «lo que deja muy poco manejo para agendar las audiencias de lectura de auto», máxime cuando en la actualidad viene tramitando un proceso con varios acusados y de alto riesgo de prescripción, al que le está dando prelación. 18.- Desde esa perspectiva, para la Sala se vislumbra justificada la mora en que ha incurrido el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santa Marta. No obstante, resulta necesaria la intervención del juez de tutela en el caso concreto, para «ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos… cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado» s egún lo plasmado en la sentencia T-230/2013 citada en páginas precedentes. 19.- Al efecto obsérvese que el 29 de abril de 2021 JOSÉ CAÑAS LAGUNA presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada mediante auto del 22 de julio de esa anualidad por el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta. Esa decisión fue impugnada por CAÑAS LAGUADO, razón por la que las diligencias se asignaron desde el 26 de julio de dicho año, al Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad. 10CUI: 47001220400020210028501
que las diligencias se asignaron desde el 26 de julio de dicho año, al Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad. 10CUI: 47001220400020210028501 Tutela de 2ª Instancia n.º 121307 JOSÉ CAÑAS LAGUNA 20.- Desde esa fecha hasta el momento en que se emite la presente determinación [3 de febrero de 2022], se ha superado ampliamente el término razonable de respuesta de la administración de justicia, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, recibida la actuación «objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes». De ninguna manera se están ignorando las circunstancias especiales que afronta el despacho accionado, sin embargo, ello no puede servir de excusa para prolongar por cerca de un año la resolución de un tema tan importante como es el derecho fundamental a la libertad. 21.- No se puede ignorar que se trata de una persona a la que se le decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en sitio de reclusión, que busca a través del recurso de apelación propuesto ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santa Marta obtener la libertad al considerar vencidos los términos de la actuación que se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
22.- En consideración a lo indicado se revocará el fallo impugnado dado que se hace necesario garantizar los
adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
22.- En consideración a lo indicado se revocará el fallo impugnado dado que se hace necesario garantizar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de JOSÉ C AÑAS L AGUNA. En consecuencia, se ordenará, al Juzgado 2º Penal del Circuito de Santa Marta que, en el término de un (1) mes contado a partir de la 11CUI: 47001220400020210028501 Tutela de 2ª Instancia n.º 121307 JOSÉ CAÑAS LAGUNA notificación del presente fallo, resuelva el recurso de apelación propuesto contra la decisión del 22 de julio de 2021 mediante el cual el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, le negó la libertad por vencimiento de términos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JOSÉ CAÑAS LAGUNA. Segundo. Ordenar al Juzgado 2º Penal del Circuito de Santa Marta que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente fallo, resuelva el recurso de apelación propuesto contra la decisión del 22 de julio de
Santa Marta que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente fallo, resuelva el recurso de apelación propuesto contra la decisión del 22 de julio de 2021 mediante el cual, el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, le negó la libertad por vencimiento de términos. 12CUI: 47001220400020210028501 Tutela de 2ª Instancia n.º 121307 JOSÉ CAÑAS LAGUNA Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13