🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2151-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2151-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 25000220400020210072401

Radicación Interna n.° 121348 STP2151-2022 (Aprobado Acta n.° 18) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por MAYRA J ULIANA M EDINA E SCÁRRAGA frente a la decisión proferida el 3 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró improcedente por falta de legitimación en la causa por activa la acción de tutela propuesta contra el Juzgado PromiscuoCUI: 25000220400020210072401 Tutela de 2ª Instancia n.º 121348 MAYRA JULIANA MEDINA ESCÁRRAGA del Circuito y la Fiscalía 1ª Seccional, juntos de Pacho, al considerar vulnerado el derecho al debido proceso de JOSÉ MANUEL LUGO RONDÓN dentro del proceso penal en el que está siendo investigado por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia así: […] La actora MAYRA JULIANA MEDINA ESCÁRRAGA tiene la condición de víctima en el proceso penal distinguido con CUI 25513-61-08-014-2107-80154, que se adelanta en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) contra el señor

condición de víctima en el proceso penal distinguido con CUI 25513-61-08-014-2107-80154, que se adelanta en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) contra el señor José Manuel Lugo Rondón, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Asegura la libelista que, por diferentes presiones de las que fue objeto, informó los sucesos que generaron la denuncia frente al señor José Manuel Lugo Rondón, pero en realidad el mencionado no tiene nada que ver en estos y no es responsable de lo que se le acusa. Así, indica que, en diciembre de 2020, en audiencia llevada a cabo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) testificó acerca de la ajenidad del acusado frente a los hechos, pero aun así el ciudadano José Manuel Lugo Rondón continúa privado de la libertad. b) Fundamentos y pretensión. La accionante estima que, el ciudadano José Manuel Lugo Rondón se encuentra injustamente privado de la libertad, pues pese a haber dado su testimonio acerca de lo realmente sucedido “se ha hecho caso omiso” en dejar en libertad a una persona inocente. Considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del implicado, que pide sea amparado por esta vía y así se disponga dejar en libertad al señor José Manuel Lugo Rondón, para que así tenga la oportunidad de afrontar un juicio en libertad. 2CUI: 25000220400020210072401 Tutela de 2ª Instancia n.º 121348

disponga dejar en libertad al señor José Manuel Lugo Rondón, para que así tenga la oportunidad de afrontar un juicio en libertad. 2CUI: 25000220400020210072401 Tutela de 2ª Instancia n.º 121348 MAYRA JULIANA MEDINA ESCÁRRAGA 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo al considerar que si bien MAYRA JULIANA MEDINA ESCÁRRAGA cuestiona las actuaciones desplegadas dentro de un proceso en el que ostenta la condición de parte [víctima], la presente acción de tutela se dirige a exigir el respeto de las garantías fundamentales de un tercero, esto es el procesado. Aseguró que la accionante no demostró estar en presencia de algún acto procesal o decisión que amenace o vulnere sus derechos, sino que centra su inconformidad frente a las prerrogativas de otra persona, que no está o por lo menos no demuestra estar en condiciones de presentar directamente la demanda de tutela. 3.- El A quo referenció que, en todo caso, se trata de una causa que se encuentra en curso al interior de la cual existen todos los mecanismos de defensa para que las partes exijan el respeto sus derechos. 4.- M AYRA J ULIANA M EDINA E SCÁRRAGA impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que dentro de un proceso penal en el que ostenta la condición de víctima se están conculcando los

sentencia de primera instancia, reiterando los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que dentro de un proceso penal en el que ostenta la condición de víctima se están conculcando los derechos del acusado JOSÉ MANUEL LUGO RONDÓN, pues se trata de una persona inocente a la que se le debe conceder de manera inmediata la libertad. 3CUI: 25000220400020210072401 Tutela de 2ª Instancia n.º 121348

MAYRA JULIANA MEDINA ESCÁRRAGA

II. CONSIDERACIONES

a. La competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. El problema jurídico 6.- En el presente caso concreto , corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por la parte accionante, tras considerar que aquella no se encuentra legitimada en la causa para invocar la presunta vulneración de los derechos de JOSÉ MANUEL LUGO RONDÓN. c. En el presente caso no se acreditó la «legitimación en la causa por activa » por lo que el fallo de primera instancia debe ser confirmado 7.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de

c. En el presente caso no se acreditó la «legitimación en la causa por activa » por lo que el fallo de primera instancia debe ser confirmado 7.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin 4CUI: 25000220400020210072401 Tutela de 2ª Instancia n.º 121348 MAYRA JULIANA MEDINA ESCÁRRAGA embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 8.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante . Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 9.- De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: (i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de

siguiente: (i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. 5CUI: 25000220400020210072401 Tutela de 2ª Instancia n.º 121348

MAYRA JULIANA MEDINA ESCÁRRAGA

(ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 10.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original) . En esa dirección, trayendo a

un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original) . En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda” (énfasis fuera del original). 6CUI: 25000220400020210072401 Tutela de 2ª Instancia n.º 121348 MAYRA JULIANA MEDINA ESCÁRRAGA 11.- Así, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente.

radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 12.- Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la « representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 13.- En relación con la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial para aquellos casos en los que en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas 7CUI: 25000220400020210072401 Tutela de 2ª Instancia n.º 121348 MAYRA JULIANA MEDINA ESCÁRRAGA para acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos. Para estos casos la jurisprudencia ha dicho que al juez constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances más relevantes de la Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales, se

fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances más relevantes de la Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228. (CC T-012 de 1999; CC T-081 de 2015; CC T-184 de 2017;). [énfasis fuera del original].

14.- En síntesis, la legitimación en la causa por activa supone que la persona llamada a interponer la acción de tutela es aquella a la que le ha sido conculcado alguno de sus derechos fundamentales, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante o de un tercero que funja como agente oficioso. En este último evento, aun cuando en el escrito de tutela no se indiquen de forma explícita los motivos por los cuales se encuentra justificada la figura de la agencia oficiosa, es deber del juez constitucional analizar directamente si se han cumplido o no los requisitos previstos para el efecto, a la luz de las circunstancias fácticas particulares de cada caso. 15.- En el caso concreto, se observa que MAYRA JULIANA MEDINA ESCÁRRAGA promovió la presente acción de tutela con el propósito de cuestionar las actuaciones desplegadas al 8CUI: 25000220400020210072401 Tutela de 2ª Instancia n.º 121348

MAYRA JULIANA MEDINA ESCÁRRAGA

el propósito de cuestionar las actuaciones desplegadas al 8CUI: 25000220400020210072401 Tutela de 2ª Instancia n.º 121348 MAYRA JULIANA MEDINA ESCÁRRAGA interior del proceso penal donde ostenta la calidad de víctima. Para tal efecto, asegura que dentro del juicio oral, se retractó de todos los hechos que generaron la acusación contra JOSÉ MANUEL LUGO RONDÓN por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, por lo que considera que LUGO RONDÓN es inocente y debe afrontar en la fase de juzgamiento en libertad. 16.- Aunque MAYRA J ULIANA M EDIDA E SCÁRRAGA está cuestionando el desarrollo de la causa en la que es parte, lo cierto es que sus pretensiones están encaminadas a exigir el respeto de los derechos fundamentales de un tercero, por lo que, razón le asistió al A quo cuando indicó que MEDINA ESCÁRRAGA no está legitimada para interponer la acción en representación de JOSÉ M ANUEL L UGO R ONDÓN, pues no demostró que ostentaba la calidad de representante legal, ni la de apoderada judicial para promover la presente acción en contra de las autoridades judiciales. Además, la tutela está encaminada a proteger los derechos de una persona que no está o por lo menos no lo demuestra, en circunstancias de indefensión o con incapacidad para propender por la protección de sus garantías fundamentales. 16.- Por este motivo, de acuerdo con las exigencias

está o por lo menos no lo demuestra, en circunstancias de indefensión o con incapacidad para propender por la protección de sus garantías fundamentales. 16.- Por este motivo, de acuerdo con las exigencias definidas por la jurisprudencia, se concluye que la demandante no se encuentra habilitada por vía de amparo a obtener la protección de los intereses de la persona respecto de la cual dice que actúa. Es de advertir además que, aunque esta Sala de Decisión ha flexibilizado el estudio de la 9CUI: 25000220400020210072401 Tutela de 2ª Instancia n.º 121348 MAYRA JULIANA MEDINA ESCÁRRAGA presentación del amparo a través de agente oficioso en virtud de la pandemia COVID-19, en este caso, en la demanda no se indicó tampoco ninguna circunstancia especial que pueda ser valorada en esta instancia judicial. 16.- En consecuencia, por falta de legitimación en la causa de quien interpone la tutela, se ratificará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

10CUI: 25000220400020210072401 Tutela de 2ª Instancia n.º 121348

proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

10CUI: 25000220400020210072401 Tutela de 2ª Instancia n.º 121348

MAYRA JULIANA MEDINA ESCÁRRAGA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...