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CSJ - STP21518-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21518-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP21518-2025 Radicación nº 150803 Aprobado según acta n°. 339 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por GUSTAVO ALBERTO ARIAS PÉREZ, mediante apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 10 de noviembre de 2025, por e l Tribunal Superior del Distrito Judicial de ValleduparSala Penal-, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 1100160-00-1012020-00090-00.Radicado 20001220400120250045601

Impugnación de tutela No. 150803

GUSTAVO ALBERTO ARIAS PÉREZ

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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Dentro del libelo constitucional, señaló el extremo accionante que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, se tramita el proceso penal identificado con radicado 11001-60-00101-2020-00090, en donde

«Dentro del libelo constitucional, señaló el extremo accionante que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, se tramita el proceso penal identificado con radicado 11001-60-00101-2020-00090, en donde fungen como procesados los señores Danilo Duque Barón, Newton Glen Sequeda Posada y Gustavo Alberto Arias Pérez, por el delito de violación del régimen legal y constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. Refiere que, actualmente ya se profirió sentido de fallo condenatorio y está pendiente la realización de la audiencia de individuación de la pena y sentencia, la cual se ha frustrado en seis ocasiones por maniobras dilatorias de los apoderados de los procesados Duque Barón y Sequeda Posada. Sostiene asimismo que, como estrategia dilatoria en la última diligencia el señor Newton Glen Sequeda Posada le otorgó poder al abogado Geiber Silva Durán, quien presentó una solicitud de recusación en contra del juez de conocimiento. Ante la no aceptación de la recusación, el titular del despacho remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quienes se abstuvieron de pronunciarse de fondo sobre la recusación.Radicado 20001220400120250045601 Impugnación de tutela No. 150803

GUSTAVO ALBERTO ARIAS PÉREZ

3 Por lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar remitió mediante auto el expediente al Juzgado Tercero Penal de esta misma urbe, quien a través de auto adiado el quince (15) de octubre de la anualidad declaró fundada la recusación oficiosamente, por una causal

remitió mediante auto el expediente al Juzgado Tercero Penal de esta misma urbe, quien a través de auto adiado el quince (15) de octubre de la anualidad declaró fundada la recusación oficiosamente, por una causal diferente a la deprecada por el defensor del procesado Newton Glen Sequeda Posada. Expuso igualmente que, la acción de tutela cumple con las casuales generales de procedibilidad contra providencias judiciales, no existiendo otro medio de defensa judicial en el presente asunto. Respecto a las causales especificas (sic) de procedibilidad acusó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar de violación directa de la Constitución; de defecto procedimental absoluto; de defecto sustantivo y, de fraude a la ley. Todo ello, conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales de su poderdante. (…) Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y la igualdad y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto del quince (15) de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Penal de Valledupar, ordenando declarar infundada la causal de recusación invocada por el solicitante, además, compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para que se investigue disciplinariamente a la juez accionada por presuntos actos de extralimitación funcional.»

III. FALLO IMPUGNADO

a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para que se investigue disciplinariamente a la juez accionada por presuntos actos de extralimitación funcional.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. Mediante fallo del 10 de noviembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedenteRadicado 20001220400120250045601

Impugnación de tutela No. 150803 GUSTAVO ALBERTO ARIAS PÉREZ 4 el amparo solicitado, por cuanto, es al interior del procedimiento penal que cursa actualmente en contra del actor, en donde podrá solicitar la protección de sus derechos, pues al encontrarse la actuación en curso, tiene a su disposición las oportunidades y recursos para censurar los presuntos efectos adversos de las decisiones.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo, GUSTAVO ALBERTO ARIAS PÉREZ, mediante apoderado, lo impugnó bajo el argumento que al no existir un recurso judicial ordinario idóneo para cuestionar el auto de recusación, la acción de tutela resulta procedente para el caso concreto, pues un recurso solo es idóneo si es capaz de resolver el vicio de manera efectiva y oportuna. 5.1. Además, afirmó que el fallo de primera instancia obliga a soportar un proceso viciado desde una etapa anterior de la sentencia durante meses, lo que hace que la apelación sea un medio tardío para proteger un derecho que debe ser garantizado de forma inmediata. 5.2. Por lo que, concluyó que el A quo desconoció una regla esencial

meses, lo que hace que la apelación sea un medio tardío para proteger un derecho que debe ser garantizado de forma inmediata. 5.2. Por lo que, concluyó que el A quo desconoció una regla esencial del trámite constitucional y el precedente de la Corte Suprema de Justicia frente a la temática.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 20001220400120250045601

Impugnación de tutela No. 150803 GUSTAVO ALBERTO ARIAS PÉREZ 5 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el

dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. Análisis del caso en concreto 9.1. En el presente asunto, GUSTAVO ALBERTO ARIAS PÉREZ, mediante apoderado, pretende que, por esta vía constitucional, (i) se deje sin efectos el auto proferido el 15 de octubre de 2025 por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y (ii) se compulsen copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar para que investigue a la titular del juzgado accionado. 9.2. Sin embargo, el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia, esto es el de subsidiariedad, pues, esta acción constitucional no constituye una instancia paralela al procesoRadicado 20001220400120250045601

Impugnación de tutela No. 150803 GUSTAVO ALBERTO ARIAS PÉREZ 6 penal, si no por el contrario, tal como se indicó en el numeral 7° de esta decisión, la misma solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio

6 penal, si no por el contrario, tal como se indicó en el numeral 7° de esta decisión, la misma solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, no fue demostrado en el curso de este trámite. 9.3. Así, lo determinó la Sala de Casación Penal mediante providencia STP5288-2023: «Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.» 9.4. En el mismo sentido, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-529 de 2023, estableció que la acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. Concretamente indicó: «Cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.» 9.5. Corolario de lo expuesto, tal como lo afirmó el A quo, es al interior del citado trámite donde GUSTAVO ALBERTO ARIAS PÉREZ puede

ordinario.» 9.5. Corolario de lo expuesto, tal como lo afirmó el A quo, es al interior del citado trámite donde GUSTAVO ALBERTO ARIAS PÉREZ puede ejercer sus derechos y pronunciarse frente a las determinaciones que se adopten en el mismo, pues como se vio, dicha actuación se encuentra actualmente en curso y en ella puede presentar las solicitudes que estimeRadicado 20001220400120250045601 Impugnación de tutela No. 150803 GUSTAVO ALBERTO ARIAS PÉREZ 7 necesarias y eventualmente, hacer uso de los recursos de apelación y casación contra la sentencia que emita el Juzgado de conocimiento, a través de los que, de ser el caso, podrá obtener la protección de sus derechos fundamentales. 9.6. En ese orden de ideas, el presente amparo deviene improcedente, pues, las solicitudes realizadas en relación con asuntos propios del proceso deben resolverse en los términos y etapas procesales previstos para el efecto, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, debido a que con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 9.7. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando los recursos con los que cuenta le permitirían subsanar los posibles errores en que habría incurrido la demandada. 9.9. Si bien el accionante adujo que ese medio de defensa judicial

adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando los recursos con los que cuenta le permitirían subsanar los posibles errores en que habría incurrido la demandada. 9.9. Si bien el accionante adujo que ese medio de defensa judicial (recurso de apelación) resultaba ineficaz por la eventual tardanza que implicaría su resolución, lo cierto es que tal postura obedece a su particular interpretación, pues no puede olvidarse que la eficacia de los recursos ordinarios no se circunscribe únicamente a la celeridad con la cual se resuelve el asunto (CSJ STP2845-2023), sino que también obedece a la capacidad de lograr el efecto deseado. 9.10. Bajo ese panorama, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU617/13 y CCRadicado 20001220400120250045601 Impugnación de tutela No. 150803

GUSTAVO ALBERTO ARIAS PÉREZ

8 T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Corte en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP17831-2023; STP6945-2024 y STP5061-2025, entre otras. 9.11. Finalmente, frente a la solicitud de compulsar de copias para que

STP2603-2021; STP4620-2022; STP17831-2023; STP6945-2024 y STP5061-2025, entre otras. 9.11. Finalmente, frente a la solicitud de compulsar de copias para que investigue la actuación de la titular del juzgado accionado , la Sala advierte que si el accionante considera que omitió sus deberes constitucionales y legales, y con ello incurrió en una falta -cuya posible ocurrencia no se advierte prima facie del recuento fáctico-, es él quien debe acudir a los entes competentes, sin requerir para ello el aval del juez de tutela, intervención que está orientada únicamente al amparo de derechos fundamentales cuando se evidencia su vulneración.

10. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Valledupar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.Radicado 20001220400120250045601

Impugnación de tutela No. 150803

GUSTAVO ALBERTO ARIAS PÉREZ

9 Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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