CSJ - STP21520-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21520-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP21520-2025 Radicación nº 151017 Aprobado según acta n°.339 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por el accionante JOSÉ GUILLERMO BENAVIDES GONZÁLEZ , en contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «vida digna», al interior de los procesos laborales con radicados 11001-31-05-029-2025-00006-00 y 76834-31-05-001-201400259-01.
2. A la presente actuación se vincularon como terceros con interés: a la Administradora de Fondos de Pensiones PROTECCIÓN S.A., a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasCUI 11001020400020250326100
Radicado interno 151017 Tutela primera instancia José Guillermo Benavides González 2 PORVENIR S. A., a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tuluá (Valle); y, a todas las partes e intervinientes en los procesos laborales citados.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con el escrito de tutela y los informes allegados al
trámite constitucional, se extrae que:
citados.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con el escrito de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, se extrae que: 3.1. JOSÉ GUILLERMO BENAVIDES GONZÁLEZ adquirió su pensión bajo la modalidad de retiro programado en PROTECCIÓN S.A.; y, en los años «2020, 2023, 2024 y 2025» esa entidad le negó los incrementos de la mesada pensional conforme al IPC 1, por lo que dejó de percibir incrementos «por un valor total acumulado $7.145.447, (sin contar la indexación y calculo retroactivo) lo que representa una pérdida real y efectiva de mi poder adquisitivo, afectando mi mínimo vital y mi capacidad de cubrir mis necesidades básicas». 3.2. Manifestó que el saldo promedio de su cuenta individual durante estos cuatro años fue de « $848.362.099» monto suficiente para cubrir los incrementos legales a los que tiene derecho «lo cual demuestra que nunca existió riesgo actuarial real ni descapitalización que justificara la negativa del Fondo». 3.3. Al realizar la respectiva solicitud a PROTECCIÓN S.A., esta respondió de manera negativa, «ambigua, dilatoria y evasiva» sin explicar el por qué desconoció el IPC. 1 Índice de precios al consumidorCUI 11001020400020250326100
Radicado interno 151017 Tutela primera instancia José Guillermo Benavides González 3 3.4. Por esta razón inició proceso ordinario laboral contra PROTECCIÓN S.A.; y, por reparto le correspondió al Juzgado 29 Laboral
Tutela primera instancia José Guillermo Benavides González 3 3.4. Por esta razón inició proceso ordinario laboral contra PROTECCIÓN S.A.; y, por reparto le correspondió al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá con radicado No. 11001-31-05-029-2025-00006-002. 3.5. Manifiesta el accionante que el 18 de junio de 2025 «la Corte Suprema profirió la sentencia SL-1848, en la que sostuvo que en Retiro Programado no existe derecho a incrementos basados en rendimientos ni al IPC si el fondo aplica su nota técnica» y que esa providencia «cambia el precedente existente (T-020/11), en el que la Corte Constitucional había protegido el poder adquisitivo del pensionado (…) perjudica mi proceso laboral, afectando el resultado de este y dejándome sin defensa judicial efectiva.». 3.6. Con base en lo anterior, por medio del presente mecanismo de amparo, solicitó el accionante dejar sin efectos la providencia SL1848-2025 de 18 de junio de 2025 dentro del proceso 2014-00259-01, ya que dicho fallo afecta sus intereses en el proceso laboral ordinario No. 2025-00006-00 que instauró contra PROTECCION S.S. y que cursa ante el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
4. Mediante auto emitido el 3 de diciembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
ACCIONADAS
4. Mediante auto emitido el 3 de diciembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. -. Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas. 2 El 18 de junio de 2025 el mencionado despacho emitió auto admite demanda.CUI 11001020400020250326100
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IV. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ GUILLERMO BENAVIDES GONZÁLEZ , al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
6. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias «generales» de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos
prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso tanto de plantearlos, como demostrarlos3.
7. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el 3 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.CUI 11001020400020250326100
Radicado interno 151017 Tutela primera instancia José Guillermo Benavides González 5 requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
8. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos indicado que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que
vulneración.
8. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos indicado que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
9. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL89182019 de la Sala de Casación Labora, la Corte expresó: «Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas».
10. En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efectos la providencia
actuaciones judiciales supuestamente viciadas».
10. En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efectos la providencia SL1848-2025 de 18 de junio de 2025 dentro del proceso 2014-00259-01, yaCUI 11001020400020250326100
Radicado interno 151017 Tutela primera instancia José Guillermo Benavides González 6 que dicho fallo afecta sus intereses en el proceso laboral ordinario No. 202500006-00 que instauró contra PROTECCION S.S. y que cursa ante el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá.
11. Pues bien, respecto a la solicitud, se aprecia que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, pues como el proceso laboral que instauró contra PROTECCIÓN S.A. no ha concluido y no fue hasta el 18 de junio de 2025 que el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda, será al interior de dicho asunto en el que corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones que pone de presente en su demanda de tutela.
12. De igual manera, dentro del mismo proceso laboral, expresar en de qué manera afecta la providencia SL1848-2025 de 18 de junio de 2025 dentro del proceso 2014-00259-01 emitida por la Sala de Casación Laboral sus garantías fundamentales.
13. Por tanto, lo cierto es que el accionante no ha hecho uso debido dentro del proceso laboral y alegar lo que por medio de esta acción de amparo pretende, incuria que no puede ser subsanada a través de este
sus garantías fundamentales.
13. Por tanto, lo cierto es que el accionante no ha hecho uso debido dentro del proceso laboral y alegar lo que por medio de esta acción de amparo pretende, incuria que no puede ser subsanada a través de este mecanismo preferente; además, de ser vencido en el asunto, cuenta con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que contra tal decisión proceden.
14. Por otra parte, respecto a la solicitud de dejar sin efectos la providencia SL1848-2025 de 18 de junio de 2025 dentro del proceso 201400259-01, el accionante no demostró haber impetrado dentro del mismo, la solicitud que pretende con esta acción de amparo, por lo que desconoce el requisito de subsidiariedad antes analizado.CUI 11001020400020250326100
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15. La Corte Constitucional ha establecido de manera pacífica y reiterada que, cuando el accionante cuenta con medios de defensa judicial idóneos al interior de la actuación ordinaria que censura, el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento de fondo porque, de no ser así, se quebrantaría los principios de subsidiariedad y residualidad que la rigen: establecidos mediosla no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato
medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
16. Así las cosas, al estar aún en trámite la actuación, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Declara improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.CUI 11001020400020250326100
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2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría