CSJ - STP21522-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21522-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020400020250319900 Radicado interno 150872 Tutela primera instancia
JONATAN ALEXIS GARZÓN LOZANO
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP21522-2025 Radicación Nº 150872 Acta n.°. 339 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por JONATAN ALEXIS GARZÓN LOZANO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila), quien estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «primacía del derecho sustancial» con la decisión de 22 de mayo de 2025 que confirmó la inadmisión de pruebas decretada por el Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso penal con el Rad.41132600059020220022501 que se sigue en su contra por el delito de acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir.
2. A la presente actuación se vinculó al Juzgado 6º Penal del Circuito de Neiva, a la Fiscalía 14 Seccional de la misma ciudad, MinisterioCUI 11001020400020250319900
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2 Público, representantes de víctimas y demás partes e intervinientes en el precitado proceso penal.
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2 Público, representantes de víctimas y demás partes e intervinientes en el precitado proceso penal.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se establece lo siguiente: 3.1. JONATAN ALEXIS GARZÓN LOZANO es procesado como presunto autor de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir. El juicio se adelanta ante el Juzgado 6º Penal del Circuito de Neiva. 3.2. El 28 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la que el juez negó la práctica de dos testimonios solicitados por la defensa –de Leider Helena Lozano Gómez y José Bolívar Gómez‑‑ por considerarlos reiterativos. La decisión fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en auto de 22 de mayo de 2025. 3.3. El 24 de noviembre de 2025, el acusado, a través de su apoderado judicial, promovió la presente acción de tutela en contra del Tribunal, por considerar que vulneró sus derechos de defensa y contradicción, al incurrir en su decisión en defectos: (i) procedimental, por exceso de ritual manifiesto; (ii) fáctico, por omisión de valoración relevante; y (iii) por ausencia de motivación. 3.4. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto de 22 de
exceso de ritual manifiesto; (ii) fáctico, por omisión de valoración relevante; y (iii) por ausencia de motivación. 3.4. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto de 22 de mayo de 2025 que confirmó la negación del decreto de pruebas, y ordenarCUI 11001020400020250319900 Radicado interno 150872 Tutela primera instancia JONATAN ALEXIS GARZÓN LOZANO 3 al Tribunal proferir un auto de remplazo que revoque la primera instancia y decrete la práctica de los testimonios solicitados.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA Y
LOS VINCULADOS
4. Mediante auto de 28 de noviembre, la Sala avocó conocimiento y corrió traslado a la autoridad accionada y a los vinculados.
En el término del traslado se recibieron las siguientes respuestas: 4.1. En comunicación de 1º de diciembre de 2025, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva informó que: (i) mediante auto del 22 de mayo de 2025 resolvió la apelación interpuesta por la defensa del accionante contra la decisión del 28 de octubre de 2024, que inadmitió dos testimonios solicitados. (ii) La Corporación actuó dentro del marco legal y que acatará la decisión que se adopte en sede constitucional. 4.2. En oficio DS-20-21-F14S-1248 de 2 de diciembre de 2025, la Fiscalía 14º Seccional de Neiva informó sobre los hechos imputados a JONATAN ALEXIS GARZÓN LOZANO y las actuaciones procesales
Fiscalía 14º Seccional de Neiva informó sobre los hechos imputados a JONATAN ALEXIS GARZÓN LOZANO y las actuaciones procesales recientes. Que la decisión del Juzgado 6º Penal del Circuito de Neiva, de inadmitir dos testimonios solicitados por la defensa, fue conforme a derecho toda vez que ya había solicitado otros cuatro testigos que fueron admitidos para declarar sobre las mismas circunstancias. Por lo anterior, consideró que el amparo no debía prosperar. 4.3. El Juzgado 6º Penal del Circuito de Neiva informó sobre los antecedentes procesales y que, si bien el apoderado del procesado no comparte la decisión de segunda instancia que avaló el rechazo de pruebas, lo cierto es que dicha providencia se ajustó a los parámetros legales, por loCUI 11001020400020250319900 Radicado interno 150872 Tutela primera instancia JONATAN ALEXIS GARZÓN LOZANO 4 cual la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia. En conclusión, solicitó negar el amparo constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, por estar dirigida contra el Tribunal Superior de Neiva, de quien es superior funcional.
Problema jurídico a resolver
6. Conforme a lo expuesto, corresponde determinar si la Sala
demanda de tutela, por estar dirigida contra el Tribunal Superior de Neiva, de quien es superior funcional. Problema jurídico a resolver
6. Conforme a lo expuesto, corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva incurrió en alguno de los defectos alegados por el accionante al confirmar, el 22 de mayo de 2025, la decisión del Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad, que rechazó por repetitivos dos testimonios solicitados por la defensa en la audiencia preparatoria del juicio.
7. Para resolver el problema jurídico, la Sala procederá de la siguiente manera: como aspecto preliminar, (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto; y (iii) de encontrarse habilitada para el análisis de fondo, estudiará si en la decisión cuestionada se presenta alguno de los defectos específicos alegados.CUI 11001020400020250319900
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8. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración).
8.1. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
8.1. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas o particulares (en los casos que la ley contempla) ; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8.2. La acción de tutela no es procedente para atacar providencias judiciales, salvo en casos excepcionales en los que debe cumplir estrictos requisitos (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.2.1. Los requisitos generales implican que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso
derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela1. 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada en las sentencias T-780 de 2006, T-332 de 2012, entre otras.CUI 11001020400020250319900 Radicado interno 150872 Tutela primera instancia JONATAN ALEXIS GARZÓN LOZANO 6 8.2.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y viii) violación directa de la Constitución.2 8.3. Estos parámetros definen una metodología estricta de análisis
los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y viii) violación directa de la Constitución.2 8.3. Estos parámetros definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales: en primer lugar, deben examinarse en orden los «requisitos generales». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si se reúnen, en segundo lugar, deben estudiarse las «causales específicas» de procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, queda habilitado para conceder el amparo solicitado. 8.4. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 2 Ibidem.CUI 11001020400020250319900 Radicado interno 150872 Tutela primera instancia JONATAN ALEXIS GARZÓN LOZANO 7 8.5. A continuación, se realizará este examen en el asunto concreto. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad
9. La Sala advierte que se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por las
siguientes razones: (i) el asunto reviste relevancia constitucional, en tanto el accionante alega la vulneración de sus derechos
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por las siguientes razones: (i) el asunto reviste relevancia constitucional, en tanto el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia; (ii) se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues contra el auto del 22 de mayo de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en segunda instancia, no procede recurso alguno; (iii) aunque la acción fue presentada el 24 de noviembre de 2025, esto es, transcurridos algo más de seis meses desde la notificación de la providencia cuestionada —ocurrida en estrados el 23 de mayo de 2025—, la Sala estima que, en el caso concreto, el requisito de inmediatez se encuentra superado, habida cuenta de que el término de seis meses fijado por la jurisprudencia constitucional no es absoluto ni perentorio, y el margen de superación fue mínimo;CUI 11001020400020250319900 Radicado interno 150872 Tutela primera instancia
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8 (iv) no se cuestiona una simple irregularidad procesal, sino la presunta configuración de defectos procedimental, fáctico y por falta de motivación en la decisión judicial atacada; (v) el escrito de tutela identifica de manera clara los hechos, los derechos presuntamente vulnerados y las censuras formuladas, las cuales fueron objeto de debate en sede
(v) el escrito de tutela identifica de manera clara los hechos, los derechos presuntamente vulnerados y las censuras formuladas, las cuales fueron objeto de debate en sede ordinaria; y (vi) la solicitud de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela. 9.1. En relación con la inmediatez, si bien el lapso transcurrido entre la decisión cuestionada y la interposición de la acción podría, en principio, conducir a su improcedencia, la Sala considera que en este caso resulta razonable superar dicho requisito, dado que el exceso frente al término de seis meses fue reducido, y la jurisprudencia constitucional ha precisado que este parámetro debe aplicarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. 9.2. En consecuencia, la Sala se encuentra habilitada para examinar si la providencia cuestionada incurre en alguno de los defectos específicos alegados por el accionante. Análisis de los defectos específicos alegados.
10. La acción de tutela se dirige contra el auto del 22 de mayo de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual se confirmó la decisión del Juzgado 6º Penal del Circuito de laCUI 11001020400020250319900
Radicado interno 150872 Tutela primera instancia JONATAN ALEXIS GARZÓN LOZANO 9 misma ciudad que, en audiencia preparatoria, inadmitió los testimonios de Leider Helena Lozano Gómez y José Bolívar Gómez, por considerarlos reiterativos frente a otros medios de prueba ya decretados a solicitud de la defensa.
9 misma ciudad que, en audiencia preparatoria, inadmitió los testimonios de Leider Helena Lozano Gómez y José Bolívar Gómez, por considerarlos reiterativos frente a otros medios de prueba ya decretados a solicitud de la defensa.
11. A juicio del accionante, dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al incurrir en las siguientes causales específicas de procedencia: (i) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir una carga formal desproporcionada en la sustentación inicial de la utilidad de los testimonios y desatender las precisiones introducidas en sede de reposición y apelación; (ii) defecto fáctico por omisión de valoración relevante, al no ponderar el potencial valor exculpatorio de las declaraciones solicitadas; y (iii) decisión sin motivación suficiente, por limitarse a afirmar la reiteración de las pruebas sin explicar de manera concreta su falta de utilidad dentro de la estrategia defensiva.
12. Del defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. 12.1. De tiempo atrás, la Corte Constitucional ha definido el defecto procedimental como aquel que se causa por un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite para seguir la resolución de una controversia judicial. Sin embargo, no se trata de cualquier yerro respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales. 12.2. Una de las modalidades en que se presentan estos defectos se configura por la adopción de decisiones judiciales que, aunque se emiten
suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales. 12.2. Una de las modalidades en que se presentan estos defectos se configura por la adopción de decisiones judiciales que, aunque se emiten respetando el procedimiento previsto en la ley, quebrantan normas jurídicas que fijan el carácter vinculante de la Constitución (art. 4) , laCUI 11001020400020250319900 Radicado interno 150872 Tutela primera instancia JONATAN ALEXIS GARZÓN LOZANO 10 primacía de los derechos inalienables de la persona y, particularmente, la prevalencia de los derechos sustanciales cuando a las autoridades públicas les corresponde administrar justicia (art. 228). 12.3. En materia de tutela contra providencias judiciales, por lo tanto, se ha establecido que el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico.3 12.4. Frente a estos eventos, el juez de tutela deberá hacer uso de sus facultades constitucionales cuando la actuación realizada por la autoridad competente, en el caso particular y concreto, se advierta como
12.4. Frente a estos eventos, el juez de tutela deberá hacer uso de sus facultades constitucionales cuando la actuación realizada por la autoridad competente, en el caso particular y concreto, se advierta como un apego extremo a las reglas procedimentales, que, sin justificación razonable, solo puede ser catalogada como desproporcionada, en virtud de los hechos y medios que rodean la presunta afectación de los derechos fundamentales.4
13. Sobre el defecto fáctico 13.1. La Corte Constitucional ha precisado que el defecto fáctico surge «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»5, o cuando un juez emite una providencia judicial sin haber probado el supuesto de la 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-061 de 2018. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada en sentencia T-435 de 2024.CUI 11001020400020250319900
Radicado interno 150872 Tutela primera instancia JONATAN ALEXIS GARZÓN LOZANO 11 norma, sea porque omitió decretar o valorar una prueba, existió una apreciación irrazonable en las mismas, se supuso un medio probatorio o se le otorgó a una prueba un alcance material o jurídico que no lo tenía.6 13.2. El examen de este defecto debe ser particularmente estricto, en garantía de la autonomía e independencia judicial, pues «el juez de
le otorgó a una prueba un alcance material o jurídico que no lo tenía.6 13.2. El examen de este defecto debe ser particularmente estricto, en garantía de la autonomía e independencia judicial, pues «el juez de tutela no puede trabar una discusión sobre la sana valoración probatoria, habida cuenta de que ello recae en la competencia intrínseca de cada fallador»7. La intervención del juez constitucional solo procede cuando se verifica un error ostensible, manifiesto, flagrante e irrazonable en la apreciación de las pruebas, con incidencia directa en la decisión. 13.3. Además, se distingue entre defecto fáctico negativo y positivo: el primero se presenta cuando el juez omite decretar o valorar pruebas determinantes; el segundo, cuando valora pruebas que no debieron ser tenidas en cuenta, o les otorga un sentido absolutamente equivocado.8
14. Sobre la decisión sin motivación. 14.1. La jurisprudencia constitucional ha indicado que este defecto se configura cuando la providencia judicial carece de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la conclusión adoptada, incumpliendo así el deber de argumentación que deriva del derecho al debido proceso 9.
Sin embargo, la Corte ha precisado que no todo desacuerdo con los fundamentos del juez configura este defecto; únicamente se presenta 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-306 de 2020, reiterada en la sentencia T-172 de 2023.
7 Ibidem. 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU172 de 2015 y T-459 de 2017, reiteradas en la sentencia T-435 de 2024. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-169 de 2024.CUI 11001020400020250319900 Radicado interno 150872 Tutela primera instancia JONATAN ALEXIS GARZÓN LOZANO 12 cuando la decisión exhibe una argumentación inexistente, abiertamente defectuosa o insuficiente para justificar la conclusión adoptada.10
15. Del caso en concreto 15.1. Desde ya advierte la Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión cuestionada se muestra razonable, fundada en derecho y respetuosa de las reglas que gobiernan el decreto probatorio en la audiencia preparatoria, con lo cual no se configura ningún defecto que permite la intervención del juez constitucional. 15.2. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva — mediante auto del 22 de mayo de 2025— confirmó la providencia del Juzgado 6º Penal del Circuito según la cual los testimonios de Leider Helena Lozano Gómez y José Bolívar Gómez debían inadmitirse por resultar reiterativos, dado que la defensa había solicitado en bloque seis testimonios, de los cuales ya se habían decretado cuatro, todos orientados a deponer sobre los mismos aspectos: la relación entre acusado y víctima, las condiciones de ingesta de alcohol, así como las circunstancias previas y posteriores a los hechos. 15.3. El Tribunal destacó que la defensa no individualizó la pertinencia específica de esos dos testimonios en su solicitud inicial, sólo
las condiciones de ingesta de alcohol, así como las circunstancias previas y posteriores a los hechos. 15.3. El Tribunal destacó que la defensa no individualizó la pertinencia específica de esos dos testimonios en su solicitud inicial, sólo en la sustentación de la apelación intentó introducir una fundamentación diferenciada, lo cual consideró improcedente, pues los recursos no pueden emplearse para subsanar deficiencias argumentativas previas. 15.4. Además, la decisión de confirmar se apoyó en criterios reiterados por la Corte Suprema de Justicia sobre pertinencia, conducencia, 10 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-233 de 2007 y T-073 de 2023.CUI 11001020400020250319900 Radicado interno 150872 Tutela primera instancia JONATAN ALEXIS GARZÓN LOZANO 13 utilidad y reiteración probatoria, entre ellos la aplicación del principio de mejor evidencia, que autoriza al juez a restringir pruebas inútiles o redundantes para evitar dilaciones injustificadas. Todo ello evidencia que la autoridad judicial ejerció su función conforme al artículo 357 de la Ley 906 de 2004 y a la jurisprudencia vigente, dentro de un ámbito de discrecionalidad técnica que no revela arbitrariedad ni defecto alguno. 15.5. A partir de lo anterior, la Sala no advierte la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Contrario a lo sostenido por el accionante, la inadmisión de los testimonios no obedeció
15.5. A partir de lo anterior, la Sala no advierte la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Contrario a lo sostenido por el accionante, la inadmisión de los testimonios no obedeció a un formalismo irrazonable ni a una desatención de los derechos sustanciales de la defensa, sino al ejercicio legítimo de la facultad judicial de depurar el debate probatorio conforme a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad previstos en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004. 15.6. En efecto, la exigencia de que la parte que solicita la prueba individualice su utilidad desde la audiencia preparatoria no constituye una carga desproporcionada, sino una manifestación del principio de contradicción y de la necesidad de garantizar un juicio concentrado y eficiente. La decisión cuestionada no privilegió la forma sobre la sustancia, sino que respondió a la ausencia de una justificación diferenciada y oportuna que permitiera advertir un aporte cualitativamente distinto de los testimonios excluidos. 15.7. Tampoco resulta atendible el argumento según el cual el juez y el Tribunal estaban obligados a acoger las precisiones introducidas en sede de reposición o apelación. Como acertadamente lo señaló la autoridad accionada, los recursos no están concebidos para subsanar deficiencias sustantivas de las solicitudes probatorias iniciales, sino para controvertir la corrección de la decisión adoptada con base en los elementos oportunamente planteados. Admitir lo contrario implicaría vaciar deCUI 11001020400020250319900
corrección de la decisión adoptada con base en los elementos oportunamente planteados. Admitir lo contrario implicaría vaciar deCUI 11001020400020250319900 Radicado interno 150872 Tutela primera instancia JONATAN ALEXIS GARZÓN LOZANO 14 contenido la audiencia preparatoria y trasladar injustificadamente al juez la carga de reconstruir o complementar la estrategia probatoria de la defensa, en detrimento de la igualdad de armas y de la estructura adversarial del proceso penal. 15.8. En cuanto al defecto fáctico, la Sala tampoco encuentra que se haya omitido la valoración de elementos relevantes o potencialmente decisivos. La decisión atacada no desconoció el posible valor exculpatorio abstracto de las declaraciones solicitadas, sino que concluyó —de manera razonada— que los aspectos que se pretendían demostrar ya estaban cubiertos por otros cuatro testimonios admitidos, todos ellos orientados a los mismos ejes temáticos: la relación entre el acusado y la víctima, el consumo de alcohol y las circunstancias previas y posteriores a los hechos. Así, no se trató de una omisión probatoria, sino de una ponderación negativa de la utilidad adicional de los medios excluidos, lo cual se inscribe dentro del margen de apreciación técnica propio del juez natural y no configura, por sí solo, un error ostensible, flagrante o irrazonable que habilite la intervención del juez constitucional. 15.9. De igual modo, se observa que el Tribunal explicó de manera
y no configura, por sí solo, un error ostensible, flagrante o irrazonable que habilite la intervención del juez constitucional. 15.9. De igual modo, se observa que el Tribunal explicó de manera suficiente las razones por las cuales estimó que los testimonios eran reiterativos, precisó que la defensa solicitó las pruebas en bloque sin diferenciación funcional, y justificó la aplicación del criterio de mejor evidencia como herramienta para evitar dilaciones injustificadas del juicio. Si bien el accionante discrepa de dicha valoración, lo cierto es que la providencia contiene fundamentos fácticos y jurídicos claros, coherentes y verificables, que permiten comprender la ratio decidendi y descartan cualquier ausencia de motivación constitucionalmente relevante.CUI 11001020400020250319900 Radicado interno 150872 Tutela primera instancia JONATAN ALEXIS GARZÓN LOZANO 15 15.10.En suma, la decisión cuestionada se adoptó dentro de un ámbito razonable de discrecionalidad judicial, fue debidamente motivada, respetó las reglas legales y jurisprudenciales que gobiernan el decreto probatorio en la audiencia preparatoria, y no implicó un sacrificio desproporcionado del derecho de defensa. En consecuencia, la Sala concluye que no se configura ninguno de los defectos específicos alegados, razón por la cual no hay lugar a la intervención excepcional del juez constitucional. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1—, administrando justicia
razón por la cual no hay lugar a la intervención excepcional del juez constitucional. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º NEGAR la solicitud de amparo deprecada, por medio de apoderado, por el señor JONATAN ALEXIS GARZÓN LOZANO, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020250319900
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JONATAN ALEXIS GARZÓN LOZANO
16 Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría