CSJ - STP21523-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21523-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP21523-2025 Radicación nº 150947 Acta n°. 339 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela que EDINSON DE ORO GUZMÁN presentó contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 9° Penal del Circuito y la Fiscalía 30 Seccional, todos ellos de Cartagena (Bolívar), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en el curso del proceso penal identificado con radicado N° 13001600112820130290300.
2. Al trámite se vinculó, como terceros con interés, a la Secretaría de la Colegiatura demandada, a los Juzgados 6° y 13° Penal Municipal conRad. 11001020400020250323400
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EDINSON DE ORO GUZMÁN
2 Función de Conocimiento, 2° y 10° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos ellos de Cartagena y a las partes e intervinientes en dicha actuación judicial.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 3.1. Al interior del proceso penal N°. 130016001128201302903-00, 21 de enero de 2022 la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena (Bolívar) formuló
allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 3.1. Al interior del proceso penal N°. 130016001128201302903-00, 21 de enero de 2022 la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena (Bolívar) formuló imputación contra EDINSON DE ORO GUZMÁN, como autor de los delitos de falsedad material en documento público, obtención de documento público falso « agravado por el uso », uso de documento público falso y fraude procesal. 3.2. Posteriormente, esa entidad radicó pliego de cargos por los últimos tres punibles, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 9° Penal del Circuito de Cartagena. 3.3. El 6 de febrero de 2024 este último despacho instaló audiencia de formulación de acusación, diligencia que se suspendió en varias ocasiones1, debido a que, entre otras, la defensa solicitó la aclaración de los hechos endilgados contra DE ORO GUZMÁN y su calificación jurídica. 3.4. En sesión adelantada el 22 de septiembre de 2025, el abogado defensor pidió la nulidad de lo actuado desde las audiencias preliminares, inclusive, pretensión que ese juzgado negó. 1 Programadas en las siguientes fechas: 06 de febrero de 2024, 12 marzo, 30 de abril y 10 diciembre 2024.Rad. 11001020400020250323400
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EDINSON DE ORO GUZMÁN 3 3.5. Contra tal determinación la defensa interpuso el recurso de apelación; sin embargo, el 7 de noviembre del mismo año la Sala Penal del
EDINSON DE ORO GUZMÁN 3 3.5. Contra tal determinación la defensa interpuso el recurso de apelación; sin embargo, el 7 de noviembre del mismo año la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó tal proveído.
4. Según el libelista, esta providencia es contraria a derecho, dado que: (i) el discurso que la Fiscalía realizó para describir los hechos jurídicamente relevantes endilgados durante la imputación fue altamente confuso y contrario a los elementos materiales que reposan en el expediente;
(ii) esa Colegiatura soslayó que en estas diligencias se pretenden enjuiciar comportamientos que ya fueron juzgados en el radicado 130016001128201302903 e; (iii) ignoró los medios de convicción que demostraban la identidad fáctica y jurídica entre esas conductas. En consecuencia, a través de la presente acción constitucional, EDINSON DE ORO GUZMÁN pidió dejar sin efecto el auto dictado el 7 de noviembre de 2025, para en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado al interior de la acción penal N°. 130016001128201302903-00.
III. ACTUACIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
5. Por medio de auto de 28 de noviembre de 2025 , esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió
los siguientes informes:
libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 5.1. El Fiscal 30 Seccional de Cartagena remitió copia de la actuación N°. 130016001128201302903. 5.2. El Auxiliar Judicial adscrito al Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad reseñó los argumentosRad. 11001020400020250323400
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EDINSON DE ORO GUZMÁN 4 que fundamentaron el auto de 7 de noviembre de 2025 y mencionó que esa decisión no estuvo permeada por defectos protuberantes. 5.3. La Secretaria del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cartagena describió las diligencias que se han adelantado al interior de dicho proceso penal y adujo que las decisiones por las cuales se negó la nulidad pretendida contaron con una motivación suficiente y acorde al ordenamiento jurídico; en particular, en lo relacionado con el principio de trascendencia que regula la figura de la recisión. 5.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Colegiatura es competente para resolver la demanda de salvaguarda instaurada por EDINSON DE ORO GUZMÁN , en tanto que, alude a actuaciones desplegadas, entre otras, por la Sala Penal del Tribunal Superior
esta Colegiatura es competente para resolver la demanda de salvaguarda instaurada por EDINSON DE ORO GUZMÁN , en tanto que, alude a actuaciones desplegadas, entre otras, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de quien es su superior funcional. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración)
7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de plantearlos y demostrarlos2. 2 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.Rad. 11001020400020250323400
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EDINSON DE ORO GUZMÁN 5 7.1. El grupo de presupuestos generales inherentes a las tutelas dirigidas contra decisiones judiciales está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la
constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la lesión y los derechos afectados y, hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 7.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas»3 hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. Así las cosas, en atención a la presunción de acierto y legalidad de los proveídos judiciales, la prosperidad del amparo está atada a que se demuestre la ocurrencia indiscutible de, por lo menos, uno de esos defectos particulares y su trascendencia en la actuación. Análisis del caso concreto
8. En cuanto a los referidos «requisitos generales» de procedibilidad, la Sala advierte lo siguiente: i) La demanda que EDINSON DE ORO GUZMÁN instauró atañe a
Análisis del caso concreto
8. En cuanto a los referidos «requisitos generales» de procedibilidad, la Sala advierte lo siguiente: i) La demanda que EDINSON DE ORO GUZMÁN instauró atañe a un asunto con relevancia constitucional, como es la afectación a sus 3 Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.Rad. 11001020400020250323400
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EDINSON DE ORO GUZMÁN 6 derechos fundamentales , al interior del proceso penal N°. 130016001128201302903-00. ii) El libelista expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas. iii) Desde que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitió la determinación del 7 de noviembre en curso - la cual el accionante pide rescindir -, hasta la radicación de la presente tutela, pasó poco más de un mes. iv) El demandante no planteó la ocurrencia de una irregularidad en el trámite de esa petición de invalidación; por ende, no es necesario estudiar la incidencia de una situación de ese orden sobre el proveído atacado. iv) No dirigió este mecanismo en contra de una decisión de la misma especie.
9. Ahora, en cuanto al requisito de subsidiariedad, esta Colegiatura 4
la incidencia de una situación de ese orden sobre el proveído atacado. iv) No dirigió este mecanismo en contra de una decisión de la misma especie.
9. Ahora, en cuanto al requisito de subsidiariedad, esta Colegiatura 4 ha establecido que, en acciones de salvaguarda formuladas contra decisiones o procedimientos judiciales este no se entiende satisfecho ante cualquiera de estas situaciones: i) si existe un proceso judicial en curso ; ii) si los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; o, iii) si la demanda es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los instrumentos ordinarios de impugnación disponibles.
10. En el presente asunto no proceden recursos en contra de la providencia de noviembre de 2025, por medio de la cual, la Colegiatura accionada confirmó el auto de 22 de septiembre de 2025 , con el que el Juzgado demandado negó la recisión de esas diligencias, solicitada por DE
ORO GUZMÁN.
4 CSJ; STP17566-2024, STP17543-2024; STP17794-2024.Rad. 11001020400020250323400
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11. No obstante, las diligencias penales N°. 130016001128201302903-00 permanecen en curso, en fase de juzgamiento -el cual es uno de los referidos eventos de improcedencia-.
12. En consecuencia, el procesado está habilitado para solicitar
130016001128201302903-00 permanecen en curso, en fase de juzgamiento -el cual es uno de los referidos eventos de improcedencia-.
12. En consecuencia, el procesado está habilitado para solicitar nuevamente la recisión de lo actuado, durante los alegatos de conclusión o, una vez emitido el fallo, mediante los institutos de la apelación o la casación, siempre y cuando, cumpla con los requisitos establecidos para ello ; por tal motivo, la presente demanda de amparo incumple el principio de subsidiariedad.
13. Es decir, dado que esa actuación continúa abierta, la intervención del juez constitucional en esas diligencias está vedada, puesto que conllevaría a una intromisión arbitraria en la esfera de competencia de las autoridades judiciales que tienen a su cargo ese expediente, lo cual afectaría la autonomía del criterio que deben impartir en el asunto.
14. Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez constitucional inmiscuirse en el desarrollo de los procedimientos judiciales ordinarios, ejercer un control material de autos como los aquí controvertidos o anticiparse a la resolución de asuntos que están pendientes, a manera de una sede «consultiva» o « preventiva», ya que la acción de amparo no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como parte de una jurisdicción paralela2.
15. Esta Sala ha planteado el mismo criterio ante la imposición de demandas de tutela en contra de autos, por medio de los cuales se
instaurada como parte de una jurisdicción paralela2.
15. Esta Sala ha planteado el mismo criterio ante la imposición de demandas de tutela en contra de autos, por medio de los cuales se resolvieron, en primera y segunda instancia, peticiones de imposición medidas de aseguramiento o de nulidad de la actuación, solicitadas en el curso de la acción penal (STP12687-2025. Rad. 147353; STP13196-2025. Rad. 147623; STP11128-2025, Rad. 146889; STP17352-2025, rad. 149572, entre otras).Rad. 11001020400020250323400
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16. Además, solo a través del uso de los canales judiciales ordinarios es posible garantizar el derecho que le asiste al interesado a interponer los recursos correspondientes contra lo resuelto en ese sentido, en caso de encontrarlo desatinado.
17. En ese orden, el proceso penal es el escenario natural donde los sujetos procesales deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías.
Por ende, la intervención del juez constitucional no resulta válida, pues, como se sabe «(…) las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia ante las decisiones dictadas por los jueces competentes».
con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia ante las decisiones dictadas por los jueces competentes». (STP12687-2025. Rad. 147353)
18. Por otro lado, DE ORO GUZMÁN no mencionó la existencia de alguna circunstancia dotada de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias, que permitan vislumbrar la ocurrencia de un perjuicio que sea jurídicamente irreversible, ni aportó elementos de convicción en ese sentido.
19. Igualmente, no se observa que el interesado se encuentre en una situación de debilidad manifiesta o cualquier otra situación que lo convierta en un sujeto de especial protección constitucional.
Inclusive, se advierte que DE ORO GUZMÁN ha estado representado por un defensor de confianza durante el proceso cuestionado, lo cual indica que, en principio, cuenta con la asesoría técnica necesaria para comprender las facultades ordinarias de defensa que tiene a su alcance y noRad. 11001020400020250323400
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EDINSON DE ORO GUZMÁN 9 se vislumbra alguna situación que le impida acceder a ella o esperar su desenlace.
20. En ese sentido, se torna innecesario flexibilizar la precitada exigencia de subsidiariedad que regula la presente acción de amparo.
21. Por el contrario, comoquiera que la actuación penal permanece abierta, cualquier consideración que pueda emitir esta Sala constituiría una
exigencia de subsidiariedad que regula la presente acción de amparo.
21. Por el contrario, comoquiera que la actuación penal permanece abierta, cualquier consideración que pueda emitir esta Sala constituiría una intromisión arbitraria en la esfera de competencia de los jueces naturales, la cual comprometería la autonomía del criterio que estos deben impartir al respecto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO MagistradoRad. 11001020400020250323400
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría