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CSJ - STP2153-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2153-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2153-2021 Radicación n° 115219 Acta 50. Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Decide la Sala una manifestación conjunta de impedimento1; y, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Juan Carlos Guzmán Orjuela, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; trámite al cual se vinculó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicación 11001110200020170676101(17325-39). 1 De los Magistrados de la Sala de Casación Penal, Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón, Eyder Patiño Cabrera y Hugo Quintero Bernate.Tutela de primera instancia Nº 115219 Juan Carlos Guzmán Orjuela 2 ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indicó el accionante, Juan Carlos Guzmán Orjuela, que en su contra se adelantó proceso disciplinario ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en cuya sede se dictó sentencia de 20 de septiembre de 2019, en la que fue sancionado con suspensión de la tarjeta profesional por el término de dos años, por haber incurrido en la falta descrita

sentencia de 20 de septiembre de 2019, en la que fue sancionado con suspensión de la tarjeta profesional por el término de dos años, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Manifestó que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, mismo que fuera resuelto el 21 de octubre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la sentencia de primer grado. El actor interpuso la actual reclamación constitucional tras estimar violado sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que la Sala accionada no tenía competencia para pronunciarse en segunda instancia, porque el proyecto fue suscrito por Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, magistrados que por haber culminado su período constitucional no podían participar de la discusión.Tutela de primera instancia Nº 115219 Juan Carlos Guzmán Orjuela 3 En ese orden, señala que de conformidad con la sentencia SU 355 de 2020 de la Corte Constitucional y el auto con radicado nº 56372 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, lo anteriores no fungían como magistrados desde 9 de septiembre y 21 de agosto de 2016 -respectivamente-. Por tal motivo, no les estaba permitido hacer parte del debate y votación de asuntos sometidos a consideración de Sala, como sucedió en su caso.

PRETENSIONES

-respectivamente-. Por tal motivo, no les estaba permitido hacer parte del debate y votación de asuntos sometidos a consideración de Sala, como sucedió en su caso. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segundo grado de 21 de octubre de 2020, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se le permita, como mecanismo transitorio, ejercer su profesión de abogado. CONSIDERACIONES Cuestión previa Es menester pronunciarse en relación con la manifestación de los Magistrados de la Sala de Casación Penal, Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón, Eyder Patiño Cabrera y Hugo Quintero Bernate,Tutela de primera instancia Nº 115219 Juan Carlos Guzmán Orjuela 4 quienes al unísono estimaron que se encuentran impedidos para actuar en esta acción de tutela, bajo la causal contemplada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto, cuando «haya…manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso », con fundamento en la opinión expresada el 21 de octubre de 2020 dentro del radicado 56372, al guardar relación jurídico material con la controversia

materia del proceso », con fundamento en la opinión expresada el 21 de octubre de 2020 dentro del radicado 56372, al guardar relación jurídico material con la controversia planteada en esta petición de protección constitucional. Lo anterior porque en dicho pronunciamiento los homólogos se abstuvieron de acatar una “sentencia” de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que ordenaba adoptar decisión respecto de las medidas cautelares cuyo levantamiento fue negado por la Sala de Casación Penal en el auto AP1517-2020. Así, los Magistrados de la Sala de Casación Penal indicaron que la mencionada orden no tenía la potencialidad de ser vinculante pues provino de un borrador, en la medida que no se satisfizo el quorum decisorio mínimo legalmente exigido para ser considerada una sentencia judicial, ya que, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, quienes la suscribieron, no son Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que sus periodos constitucionales para el ejercicio de sus cargos fenecieron. Luego, para esta Sala es procedente en primer lugar declarar fundada la manifestación de impedimento en mención, dado que en pretérita oportunidad, los restantesTutela de primera instancia Nº 115219 Juan Carlos Guzmán Orjuela 5 Magistrados de la Sala de Casación Penal emitieron una opinión de fondo, sustancial y precisa frente a la conformación del quorum de la Sala Disciplinaria del Consejo

Juan Carlos Guzmán Orjuela 5 Magistrados de la Sala de Casación Penal emitieron una opinión de fondo, sustancial y precisa frente a la conformación del quorum de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para proferir providencias, en atención a la participación de Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, aspecto que, precisamente, es el que ahora se plantea y debate en esta tutela. Por la configuración de la causal cuarta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, serán separados del conocimiento de este asunto a los mencionados togados, tal y como se reconocerá en la parte resolutiva de esta providencia. Al margen de lo anterior, de conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma se dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de Juan Carlos Guzmán Orjuela, al interior del proceso de radicación

verificar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de Juan Carlos Guzmán Orjuela, al interior del proceso de radicación 110011102000201706761-01(17325-39, toda vez que la “sentencia” de segunda instancia dictada por esa Sala, de 21Tutela de primera instancia Nº 115219 Juan Carlos Guzmán Orjuela 6 de octubre de 2020, fue suscrita por Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez , magistrados que por haber culminado su período constitucional no debieron participar de la decisión. Pues bien, anticipa desde ya la Sala que declarará la improcedencia de este amparo, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, dado que se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. En este caso, el tutelante pretende que de manera apresurada esta Corporación declare la nulidad de una providencia judicial respecto de la cual no ha incoado igual solicitud ante su Juez natural de manera previa, en esta ocasión la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ello por cuanto, la Ley 734 de 2002, Código Único

providencia judicial respecto de la cual no ha incoado igual solicitud ante su Juez natural de manera previa, en esta ocasión la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ello por cuanto, la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, en sus artículos 98 a 101 regula el trámite de las nulidades y se indica que se decretarán en cualquier estado de la actuación disciplinaria a petición del interviniente o de manera oficiosa, con fundamento en las siguientes causales: ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:Tutela de primera instancia Nº 115219 Juan Carlos Guzmán Orjuela 7

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Además de esa posibilidad, aunque las normas antes señaladas no contemplan, de manera expresa, la posibilidad de solicitar la nulidad una vez emitida la sentencia, el artículo 21 de la misma obra consagra una integración normativa, según la cual, en lo no previsto en tal compendio deba aplicarse lo dispuesto en los Códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. Así, al acudir a normas procesales generales, el demandante cuenta con la posibilidad de formular nulidad de la sentencia, cuando la causal que se alegue concurra en ella, tal y como lo prevé el artículo 134 de la Ley 1564 de

demandante cuenta con la posibilidad de formular nulidad de la sentencia, cuando la causal que se alegue concurra en ella, tal y como lo prevé el artículo 134 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en consuno con el precepto 107 de esa misma obra, que dicen: Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. Ahora bien, el artículo 107 del mismo código prevé una causal de nulidad de la actuación para los casos de ausencia de los magistrados o jueces, a saber: ARTÍCULO 107. AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Las audiencias y diligencias se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Iniciación y concurrencia. Toda audiencia será presidida por el juez y, en su caso, por los magistrados que conozcan delTutela de primera instancia Nº 115219

Juan Carlos Guzmán Orjuela 8 proceso. La ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la respectiva actuación. (Negrilla propia) Sin embargo, la audiencia podrá llevarse a cabo con la presencia de la mayoría de los magistrados que integran la Sala, cuando la ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En el acta se dejará expresa constancia del hecho constitutivo de aquel. (…) Y, el artículo 107 ejusdem prevé una causal de nulidad de la actuación para los casos de ausencia de los magistrados o jueces, a saber:

constancia del hecho constitutivo de aquel. (…) Y, el artículo 107 ejusdem prevé una causal de nulidad de la actuación para los casos de ausencia de los magistrados o jueces, a saber: ARTÍCULO 107. AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Las audiencias y diligencias se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Iniciación y concurrencia. Toda audiencia será presidida por el juez y, en su caso, por los magistrados que conozcan del proceso. La ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la respectiva actuación. (Negrilla propia) Sin embargo, la audiencia podrá llevarse a cabo con la presencia de la mayoría de los magistrados que integran la Sala, cuando la ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En el acta se dejará expresa constancia del hecho constitutivo de aquel. (…) Así mismo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone, en relación con la posibilidad de promover nulidades, lo siguiente: Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.Tutela de primera instancia Nº 115219

Juan Carlos Guzmán Orjuela 9 Luego, refulge evidente que sea el juez natural quien deba atender, en primer lugar y de manera preferente, la

a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.Tutela de primera instancia Nº 115219 Juan Carlos Guzmán Orjuela 9 Luego, refulge evidente que sea el juez natural quien deba atender, en primer lugar y de manera preferente, la pretensión anulatoria que expone el demandante, circunstancia que releva a la Jurisdicción Constitucional de examinar los razonamientos en que sustenta la violación de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. En efecto, el citado mecanismo de defensa se ofrece adecuado para que el interesado pueda esgrimir las argumentaciones planteadas en este procedimiento excepcional y propiciar allí un pronunciamiento al interior del cauce natural y a cargo de la máxima autoridad Jurisdiccional Disciplinaria. De manera que, no ofrece duda la improcedencia de la acción de tutela, ya que con los reclamos constitucionales el accionante busca sustituir el proceso ordinario, con pretensiones que han de ser resueltas a través de los mecanismos que dispone el ordenamiento jurídico. Además de ello tampoco se logró acreditar la configuración de un perjuicio irremediable, en la medida que el peticionario se limitó a invocar de manera general y sin fundamento probatorio, las consecuencias nocivas que le genera la suspensión en el ejercicio de la abogacía, sin que ello sea suficiente para configurar esa circunstancia excepcional. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente

genera la suspensión en el ejercicio de la abogacía, sin que ello sea suficiente para configurar esa circunstancia excepcional. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.Tutela de primera instancia Nº 115219 Juan Carlos Guzmán Orjuela 10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala de Casación Penal, Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón, Eyder Patiño Cabrera y Hugo Quintero Bernate, por lo tanto, son separados del conocimiento de este asunto.

Segundo: Declarar improcedente el amparo invocado por Juan Carlos Guzmán Orjuela , conforme las razones expuestas en el presente proveído.

Tercero: Remitir el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela de primera instancia Nº 115219 Juan Carlos Guzmán Orjuela 11

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Conjuez

MAURICIO PAVA LUGO

Conjuez Martha Liliana Triana Suárez Secretaria (e)

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