CSJ - STP2153-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2153-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001023000020220004100
Radicación n.° 121685 STP2153-2022 (Aprobado Acta n.° 18) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por YELITZA PAOLA MEZA ORTÍZ contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, argumentando vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición, por la presunta demora que presenta la expedición del certificado de la judicatura.CUI: 11001023000020220004100 Tutela de 1ª Instancia n.º 121685
YELITZA PAOLA MEZA ORTÍZ
I. ANTECEDENTES 1.- El 18 de noviembre de 2021, YELITZA PAOLA MEZA ORTÍZ solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la expedición del certificado de la judicatura y ante la mora en adelantar dicho trámite presentó acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y de petición. 2.- La Directora de la Unidad demandada remitió copia de la Resolución n.° 188 del 13 de enero de 2022 mediante la cual le reconoció a la accionante la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogada, la cual fue remitida al correo electrónico reportado para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
establecida como requisito para optar al título de abogada, la cual fue remitida al correo electrónico reportado para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
a. La competencia 3.- De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2CUI: 11001023000020220004100 Tutela de 1ª Instancia n.º 121685
YELITZA PAOLA MEZA ORTÍZ
b. El problema jurídico 4.- Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso y de petición de la accionante, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la certificación de la judicatura. c. Hecho superado por emisión de la resolución reclamada 5.- Resulta innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas ante entidades afecta los intereses de los ciudadanos que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir el derecho al debido proceso. 6.- En el presente asunto se observa que YELITZA PAOLA MEZA ORTÍZ se encuentra inconforme porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, no ha tramitado la
MEZA ORTÍZ se encuentra inconforme porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, no ha tramitado la solicitud encaminada a que se le reconozca la práctica jurídica realizada como requisito para optar al título de abogada. La Directora de la Unidad demandada remitió copia de la Resolución n.° 188 del 13 de enero de 2022 1 mediante la cual le reconoció a MEZA ORTÍZ el tiempo que realizó por concepto de judicatura, cuyo acto administrativo fue remitido a la interesada a través del oficio 188 de la misma fecha2. 1 Cfr. Archivo digital: Anexo 2. Resolución No. 188 de 2022_.pdf. 2 Cfr. Archivo digital: Oficio 188 de 2022_.pdf. 3CUI: 11001023000020220004100 Tutela de 1ª Instancia n.º 121685 YELITZA PAOLA MEZA ORTÍZ 7.- Como quiera que el fin perseguido por la demandante era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […]En reiterada jurisprudencia 3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza
[…]En reiterada jurisprudencia 3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 8.- Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, pues la situación que la actora consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de primera 3 Sentencia T-970 de 2014. 4 Ibíd.
la Judicatura, pues la situación que la actora consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de primera 3 Sentencia T-970 de 2014. 4 Ibíd. 5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 6 Sentencia T-168 de 2008. 4CUI: 11001023000020220004100 Tutela de 1ª Instancia n.º 121685 YELITZA PAOLA MEZA ORTÍZ instancia, cuando le reconoció la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogada. 9.- Por las anteriores consideraciones, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela instaurada por
YELITZA PAOLA MEZA ORTÍZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
5CUI: 11001023000020220004100 Tutela de 1ª Instancia n.º 121685
YELITZA PAOLA MEZA ORTÍZ
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6