CSJ - STP21540-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21540-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP21540-2025 Radicación No. 150270 Acta n.° 336 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por EDWIN LEONARDO JOYA JOYA , contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por el impugnante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , a quien acusó de trasgredir los derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral adelantado por el actor contra Emilce Franco y Mauricio Rojas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: EDWIN LEONARDO JOYA JOYA, interpuso demanda ordinaria laboral contra Emilce Franco y Mauricio Rojas , con el fin de que seTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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EDWIN LEONARDO JOYA JOYA reconociera que entre ellos existió una relación laboral en los periodos comprendidos entre 29 de mayo a 30 de diciembre de 2015 y de 1.º de abril a 30 de junio de 2016, la cual terminaron los empleadores de manera unilateral y sin justa causa. Por tal razón, solicitó la condena de los demandados al pago de todos los emolumentos derivados al amparo de la ley e indemnizaciones correspondientes.
unilateral y sin justa causa. Por tal razón, solicitó la condena de los demandados al pago de todos los emolumentos derivados al amparo de la ley e indemnizaciones correspondientes. El asunto correspondió al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 24 de mayo de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones y declaró probadas algunas de las excepciones propuestas por la parte demandada. Inconformes con el fallo las partes lo impugnaron. Por tal razón, el 6 de agosto de 2025 la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad revocó parcialmente, condenando también a los accionados por la existencia de la primera relación laboral y condenó al pago de las acreencias derivadas de los periodos comprendidos entre el 29 de mayo de 2015 y 30 de diciembre de ese mismo año y del 1º de abril de 2016 al 30 de junio de dicha anualidad. Ahora, la parte actora acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados por la configuración de un defecto sustantivo del Tribunal al no haber condenado al pago de la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST a partir del 30 de junio de 2016. En consecuencia, solicita dejar sin efectos el fallo cuestionado y, en su lugar, ordenar la modificación favorable a sus intereses.
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su lugar, ordenar la modificación favorable a sus intereses.
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EDWIN LEONARDO JOYA JOYA TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 15 de septiembre de 2025, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción.
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la providencia atacada al haberse remitido al estudio del caso y la aplicación de la norma y jurisprudencia propia del asunto.
2. El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá solicitó la improcedencia de la acción dado que no cumple los requisitos de procedibilidad. Aunado a ello, anunció la posible temeridad de la demanda al haberse promovido otra similar en el radicado 2025-01457-00.
El 24 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral negó el amparo tras encontrar razonable la decisión censurada. La parte actora impugnó la determinación al amparo de los mismos argumentos esbozados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga
de Casación Laboral.
del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.
2. Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si la autoridad judicial demandada violó las garantías
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EDWIN LEONARDO JOYA JOYA fundamentales del accionante, con el reconocimiento de la indemnización moratoria únicamente hasta el 30 de junio de 2016, en el proceso ordinario promovido por el actor contra sus empleadores.
3. Descendiendo al caso concreto, el demandante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma el promotor del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá accionada, al considerar que solo había lugar a condenar a la parte demandada al pago de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá accionada, al considerar que solo había lugar a condenar a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria hasta el 30 de junio de 2016, porque se interrumpió la mora con la continuación del segundo contrato laboral.
Puntualmente, el juez de la apelación explicó que con base en las pautas contenidas en el art. 65 de Código Sustantivo del Trabajo y en apoyo de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL9586 de 2016, reiterada en SL4866 de 2020) y de la debida valoración de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso ordinario laboral, no halló las condiciones necesarias para condenar al pago de la indemnización reclamada por el tiempo restante que se suscribió el segundo contrato de trabajo. A partir de la transcripción de la sentencia CSJ SL9586-2016, siendo ese un caso de similares contornos, concluyó que tratándose de varios
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EDWIN LEONARDO JOYA JOYA contratos independientes y sucesivos con el mismo empleador, la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones, no es acumulable evitando así, la duplicidad; regla que a la fecha se mantiene vigente en la jurisprudencia de cierre. De lo visto, concluye la Corte, por tanto, que la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través
vigente en la jurisprudencia de cierre. De lo visto, concluye la Corte, por tanto, que la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida -la cual hizo tránsito a cosa juzgada—El solo hecho de que el demandante no comparta la decisión o tenga una comprensión diversa a la plasmada en dicha determinación, no lo autoriza para acudir a este instrumento a manera de instancia adicional. Ante este panorama, no es posible endilgarle a la autoridad accionada ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por EDWIN LEONARDO JOYA JOYA, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del
Decreto 2591 de 1991.
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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