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CSJ - STP21549-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21549-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP21549-2025 Radicación n° 150483 Acta N° 345 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP) contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que amparó en favor de Andrés Felipe Belalcázar Tenorio los derechos fundamentales a la vida, libertad e integridad personal1.

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y

PRETENSIONES

1Trámite que se hizo extensivo a la Presidencia de la República de Colombia, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, estaciones de policía de Palmira y El Cerrito, al Departamento de Policía Valle del Cauca, a la Procuraduría General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía 143 Seccional, Fiscal con Funciones de Coordinación, a la Alcaldía Municipal, a la Secretaría de Hacienda y de Tránsito y Transporte, al Consorcio Tránsito Palmira, al Concejo Municipal, últimos de Palmira, al Comité de Evaluación y de recomendaciones de Medidas – CERREM, al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR, al Tribunal Contencioso Administrativo

y Procuraduría Provincial, los dos de Cali.CUI: 76111220400320250090101 Tutela de 2ª instancia nº. 150483 Andrés Felipe Belalcázar Tenorio 2 La situación fáctica fue sintetizada en el fallo de primera instancia, así: “El ciudadano ANDRÉS FELIPE BELALCÁZAR TENORIO, abogado, líder social, veedor ciudadano y precandidato a la Cámara de Representantes por el Valle del Cauca dentro del movimiento político Pacto Histórico, presenta acción de tutela en la que solicita la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana y participación política en condiciones de igualdad, debido al riesgo objetivo que enfrenta por su labor política y social. El actor explica que ha ejercido control político sobre presuntos actos de corrupción en la Alcaldía de Palmira, especialmente en temas de tránsito y hacienda municipal, lo que lo expone a amenazas y hostigamientos. Afirma que sus denuncias han afectado intereses de antiguos y actuales funcionarios, por lo que ha recibido advertencias directas como “si se cae Víctor Ramos, alcalde de Palmira, también lo tumban a él”. Señala que, a pesar de solicitar ayuda a la Unidad Nacional de Protección (UNP), su nivel de riesgo no ha sido reevaluado conforme a los hechos sobrevinientes. Sostiene que compañeros de su mismo movimiento político cuentan con esquemas de seguridad, mientras que él continúa desprotegido, pese a que ha sufrido (sic) un atentado el 14 de septiembre de 2025 en el municipio de El Cerrito, donde un miembro de su equipo resultó herido.

seguridad, mientras que él continúa desprotegido, pese a que ha sufrido (sic) un atentado el 14 de septiembre de 2025 en el municipio de El Cerrito, donde un miembro de su equipo resultó herido. En su escrito, depreca que la UNP, la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa y la Presidencia de la República dispongan un esquema de seguridad 24/7, con escoltas y vehículo blindado, extensivo a su núcleo familiar. Además, pide que la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación asuman el control preferente de las investigaciones sobre presuntos actos de corrupción en Palmira y que se adelanten indagaciones de inteligencia para prevenir atentados en su contra. Sustenta jurídicamente la acción en los artículos 11, 13, 40, 48 y 49 de la Constitución Política y en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, así como en lajurisprudencia (sic) de la Corte Constitucional —especialmente la Sentencia T719 de 2003— que establece las obligaciones del Estado frente a la protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo. El actor declara bajo juramento que no ha presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y enfatiza que su solicitud busca la protección real y efectiva de su vida y la de su familia, manifestando que “el Estado no puede ser inferior a la vida y la dignidad de la persona humana, independiente de

su pensamiento e ideología política».

EL FALLO RECURRIDOCUI: 76111220400320250090101

Tutela de 2ª instancia nº. 150483 Andrés Felipe Belalcázar Tenorio 3 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, luego de fijar un marco jurídico sobre el derecho de protección en favor de personas líderes sociales amenazadas, descendió al análisis del caso concreto. Afirmó que, si bien la UNP mediante Resolución DGRP 0061111 del 16 de junio de 2025 calificó el nivel de riesgo del accionante como ordinario, ese acto administrativo “no garantiza medidas mínimas de seguridad que le permitan desarrollar sus labores con tranquilidad” , especialmente, porque “debe considerarse la grave situación de orden público que afecta al país y, en particular, el incremento de hechos violentos en el municipio de Palmira, donde el promotor ejerce su liderazgo”. Esta última situación, según el Tribunal, implicaba efectuar una valoración especial y cuidadosa respecto del riesgo que afronta el actor. En este entendido, refirió que “(…) resulta pertinente que se disponga una nueva evaluación del nivel de riesgo del señor Andrés Felipe Belalcázar Tenorio, a fin de determinar si se requiere la adopción de medidas de protección complementarias o urgentes que garanticen efectivamente sus derechos fundamentales”. Indicó que, con el nuevo estudio de seguridad, el actor tendría la posibilidad de ejercer los recursos de la vía gubernativa y, de ser necesario, las acciones contenciosas administrativas. Manifestó que una de las obligaciones del Estado consiste en

posibilidad de ejercer los recursos de la vía gubernativa y, de ser necesario, las acciones contenciosas administrativas. Manifestó que una de las obligaciones del Estado consiste en realizar evaluaciones periódicas que permitan determinar la evolución del riesgo. En tal sentido, destacó que, en el caso del actor, existían denunciasCUI: 76111220400320250090101 Tutela de 2ª instancia nº. 150483 Andrés Felipe Belalcázar Tenorio 4 que formuló por las amenazas que ha recibido; no obstante, la Fiscalía General de la Nación no ha avanzado en ellas, situación que fue lo que derivó en que la UNP le otorgara un puntaje mínimo, con recomendaciones de protección a través de la Resolución DGRP 0061111 del 16 de junio de 2025. De otro lado, refirió que, según la calificación efectuada por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (en adelante CERREM) se reflejaba que la calificación de riesgo en los últimos meses había tenido variación “Sin embargo, a la fecha, el accionante no dispone de ningún esquema de protección”. En este sentido, señaló que era indispensable que en favor de Andrés Felipe Belalcázar Tenorio se garantizara un esquema mínimo de seguridad, mientras se define en forma definitiva su situación. Cuestionó a la UNP por incurrir en aparente contradicción en la resolución que emitió , pues allí mencionó el supuesto desmonte de un esquema de seguridad que nunca ha tenido el actor, también por decir que ha efectuado análisis de las amenazas que ha sufrido, pero sin adoptar ningún tipo de medida.

resolución que emitió , pues allí mencionó el supuesto desmonte de un esquema de seguridad que nunca ha tenido el actor, también por decir que ha efectuado análisis de las amenazas que ha sufrido, pero sin adoptar ningún tipo de medida. Según el Tribunal, la indebida valoración que hizo la UNP en la Resolución DGRP 0061111 del 16 de junio de 2025, reflejaba la necesidad que en favor del actor se tuvieran que proteger sus derechos fundamentales a la vida, integridad y libertad. En este sentido consideró necesario que en favor del actor se “realice un nuevo estudio del riesgo” para evitar la configuración de unCUI: 76111220400320250090101 Tutela de 2ª instancia nº. 150483 Andrés Felipe Belalcázar Tenorio 5 perjuicio irremediable, como eventualmente podría suceder en este asunto donde la gravedad se origina en el riesgo de “ la vida o la integridad personal de un ciudadano, especialmente a causa de amenazas derivadas de su actividad política o social”. En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga amparó “(…) de manera transitoria los derechos fundamentales a la vida, libertad e integridad personal de ANDRÉS FELIPE BELALCÁZAR TENORIO, para lo que se ordenará a la Unidad Nacional de Protección por intermedio de su director o quien legalmente haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, otorgue de manera transitoria un esquema de seguridad

intermedio de su director o quien legalmente haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, otorgue de manera transitoria un esquema de seguridad tipo I, esto es, compuesto por un (1) vehículo convencional, un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado, un (1) botón de apoyo y un (1) hombre de protección”. Este esquema estará vigente hasta tanto se realice un nuevo estudio del riesgo, el cual deberá contener el análisis idóneo de todos los aspectos de seguridad del accionante, y los patrones de victimización recientes contra los líderes sociales, especialmente contra los defensores de defensores de derechos humanos”. DE LA IMPUGNACIÓN La UNP, a través de su Secretario General, manifiesta que en el fallo de tutela de primera instancia se desconoció el análisis que se hizo en la Resolución DGRP 0061111 del 16 de junio de 2025, a través de la cual se concluyó que el nivel de riesgo del actor era ordinario, lo que “no comporta la obligación de adoptar medida de protección”. También cuestionó que no hubiera tenido en cuenta los anexos que allegó como soporte de la conclusión a la que arribó en el referido acto administrativo. Aduce que es la autoridad administrativa competente para evaluar el

riesgo de las personas, por tanto, conforme así se precisó en la sentenciaCUI: 76111220400320250090101 Tutela de 2ª instancia nº. 150483 Andrés Felipe Belalcázar Tenorio 6 T-719 de 2003, dicho estudio se debía someter a los estándares fijados en la entidad. Refiere que el caso de Andrés Felipe Belalcázar Tenorio fue analizado conforme “las normas que rigen el Programa Prevención y Protección” y a los criterios fijados por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-591 de 2013, atinentes a que la UNP cuenta con la infraestructura técnica para realizar la valoración ponderada de cada asunto en particular. Indicó que, en el caso del actor , se tuvo en cuenta el concepto de medidas de protección proferido por el CERREM asimismo, el programa metodológico adelantado por el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR que arrojó como resultado que su nivel de riesgo era “ORDINARIO, con ponderación de una matriz de 42.77%”.

Con fundamento en este resultado, agrega que el “caso fue presentado, ante los delegados interinstitucionales que conforma el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendaciones de Medidas -CERREM, donde en sesión del 30 de abril de 2025 (…) se validó el riesgo como ORDINARIO”, el cual, conforme con lo señalado en el numeral 18 del artículo 2.4.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015 se definía como “aquel

como ORDINARIO”, el cual, conforme con lo señalado en el numeral 18 del artículo 2.4.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015 se definía como “aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho se pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección”. Refiere que este resultado se concretó en la Resolución DGRP 0061111 del 16 de junio de 2025 contra la cual el actor no interpusoCUI: 76111220400320250090101 Tutela de 2ª instancia nº. 150483 Andrés Felipe Belalcázar Tenorio 7 recurso de reposición, lo que derivó en que dicha decisión quedara en firme y el quebranto del presupuesto de subsidiariedad, en tanto, lo que hizo fue promover directamente la acción de tutela. También precisa que, de obtener “nuevos hechos amenazantes que no se hayan evaluado en el estudio (…) el señor ANDRÉS FELIPE BELALCAZAR TENORIO debe solicitarlo mediante los canales oficiales de esta Unidad Administrativa Especial”. Manifiesta que los estudios de seguridad se deben someter a los parámetros previamente establecidos, sin que sea procedente adoptar medios de seguridad cuando el caso no lo amerita, so pena de atentar contra los recursos o presupuesto asignado a la UNP o incurrir en faltas disciplinarias o fiscales por ordenar un gasto no justificado.

medios de seguridad cuando el caso no lo amerita, so pena de atentar contra los recursos o presupuesto asignado a la UNP o incurrir en faltas disciplinarias o fiscales por ordenar un gasto no justificado. Por tanto, peticiona: i) se revoque el fallo de tutela de primera instancia; ii) se declare improcedente la acción de tutela; y iii) se reconsidere la orden impartida dirigida a suministrar al actor un esquema de seguridad tipo I. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 2, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 2 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.CUI: 76111220400320250090101 Tutela de 2ª instancia nº. 150483 Andrés Felipe Belalcázar Tenorio 8 En el sub examine , el problema jurídico consiste en determinar si dicho Tribunal acertó en su decisión de amparar en favor de Andrés Felipe Belalcázar Tenorio los derechos fundamentales a la vida, libertad e integridad personal al considerar que, pese a que la UNP mediante Resolución DGRP 0061111 del 16 de junio de 2025, calificó su nivel de

integridad personal al considerar que, pese a que la UNP mediante Resolución DGRP 0061111 del 16 de junio de 2025, calificó su nivel de riesgo como ordinario, esa decisión no impedía que se realizara un nuevo estudio de seguridad. En contraposición a la tesis anterior, la UNP refiere que el caso del actor fue sometido a los parámetros fijados por la entidad en materia de riesgo, lo que dio lugar a la emisión de la referida decisión. En ese sentido, aduce que Andrés Felipe Belalcázar Tenorio contó con la posibilidad de hacer uso del recurso de reposición para cuestionar esa decisión o pedir un nuevo estudio de seguridad si consideraba el surgimiento de nuevos hechos; por tanto, refiere que no es la acción de tutela la llamada a reemplazar los procedimientos administrativos fijados en la ley. En orden a resolver los fundamentos de la impugnación, se considera necesario fijar: i) un marco jurídico sobre el procedimiento administrativo de análisis de seguridad que efectúa la Unidad Nacional de Protección (UNP) y los niveles de riesgo que debe tener en cuenta para implementar esquemas de seguridad; ii) el derecho fundamental de protección en favor de líderes sociales; y, por último, iii) se estudiará el caso concreto. i) Procedimiento administrativo de análisis de seguridad a cargo de la Unidad Nacional de Protección (UNP).CUI: 76111220400320250090101 Tutela de 2ª instancia nº. 150483 Andrés Felipe Belalcázar Tenorio 9 La UNP fue creada a través del Decreto 4065 de 2011. Su función principal consiste en efectuar estudios de seguridad y de implementación

Tutela de 2ª instancia nº. 150483 Andrés Felipe Belalcázar Tenorio 9 La UNP fue creada a través del Decreto 4065 de 2011. Su función principal consiste en efectuar estudios de seguridad y de implementación de servicios de protección en favor de personas que aducen sufrir condiciones de amenazas en contra de su vida e integridad personal por su condición política, pública, social, humanitaria, cultural, étnica y de género. La reglamentación de ese procedimiento fue fijada en el Decreto 1066 de 2015, concretamente, en el artículo 2.4.1.2.40, bajo las siguientes etapas:

1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formulario de inscripción con la verificación de los requisitos mínimos establecidos.

2. Análisis de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla.

3. Inicio del procedimiento de evaluación del riesgo por parte del Comité Técnico de Evaluación del Riesgo (en adelante CTAR).

4. Presentación del resultado de la evaluación del riesgo al CERREM en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el solicitante expresó su consentimiento para la vinculación al programa.CUI: 76111220400320250090101

Tutela de 2ª instancia nº. 150483 Andrés Felipe Belalcázar Tenorio 10 5 . Análisis, valoración del caso y recomendación de medidas por parte del respectivo comité.

programa.CUI: 76111220400320250090101 Tutela de 2ª instancia nº. 150483 Andrés Felipe Belalcázar Tenorio 10 5 . Análisis, valoración del caso y recomendación de medidas por parte del respectivo comité.

6. Adopción de la recomendación por parte del director de la UNP, mediante acto administrativo motivado.

7. Implementación de las medidas de protección, para lo cual, la entidad competente suscribirá un acta en donde conste su entrega al protegido.

8. Seguimiento a la implementación y uso de las medidas de protección.

A partir de este procedimiento y acorde con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en materia de protección, pueden surgir diferentes categorías de nivel de riesgo sobre las cuales dependerá la asignación de medidas de protección. Su clasificación es la siguiente: Mínimos: La persona sólo se ve amenazada por la muerte o enfermedades naturales.

Ordinarios: Soportados por igual por quienes viven en sociedad.

Extraordinarios: Aquellos que ninguna persona tiene el deber jurídico de soportar.

Extremos: Se presentan cuando una persona está sometida a un riesgo extraordinario, grave e inminente que amenaza con lesionar su vida o la integridad personal.CUI: 76111220400320250090101

Tutela de 2ª instancia nº. 150483 Andrés Felipe Belalcázar Tenorio 11

Consumados: Se configuran cuando el riesgo que la persona no tiene el deber jurídico de soportar se ha concretado y, por tanto, se han vulnerado

Tutela de 2ª instancia nº. 150483 Andrés Felipe Belalcázar Tenorio 11

Consumados: Se configuran cuando el riesgo que la persona no tiene el deber jurídico de soportar se ha concretado y, por tanto, se han vulnerado los derechos a la vida o integridad personal (CC-T-107 de 2025).

Frente a estos niveles de riesgo, en esa misma providencia se precisó que la intervención del Estado solo es procedente cuando se está frente a un riesgo extraordinario o extremo, asimismo, indicó que la persona que considere estar en una de estas situaciones “(…) deberá demostrar que se encuentra en una situación de vulnerabilidad o especial exposición a la materialización del daño consumado.3” a partir de lo cual se determinará “(…) la naturaleza e intensidad de la intimidación, para establecer los medios de protección idóneos, específicos, adecuados y suficientes a través de los cuales se evita la materialización de un daño.4“. ii) Derecho de protección de líderes sociales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el grupo de personas que, por su condición política, étnica, religiosa y cultural sufren amenazas, son catalogadas como sujetos de especial protección por parte del Estado. En ese orden, surge para el Estado la obligación de analizar con detenimiento la situación que exponen como amenaza contra su vida e integridad personal (CCSU-046-2023). iii) Caso concreto. 3 Sentencias T-078 de 2013 y T-123 de 2019. 4 Sentencia T-314 de 2023.CUI: 76111220400320250090101 Tutela de 2ª instancia nº. 150483

  1. Caso concreto. 3 Sentencias T-078 de 2013 y T-123 de 2019. 4 Sentencia T-314 de 2023.CUI: 76111220400320250090101

Tutela de 2ª instancia nº. 150483 Andrés Felipe Belalcázar Tenorio 12 La Sala anticipa que el fallo de tutela de primera instancia será revocado, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por afectación al presupuesto de subsidiariedad. En el presente asunto no se discute que Andrés Felipe Belalcázar Tenorio ostenta la condición de líder social en el municipio de Palmira y en tal condición ha ejercido controles políticos en ese ente territorial. En la Resolución DGRP 0061111 del 16 de junio de 2025 la UNP reconoció esa actividad de líder social, asimismo, puso de presente varios hechos denunciados por el actor atinentes a que: i) En abril de 2023, previo a los sufragios para la elección de alcalde, un ex funcionario de la Personería de Palmira lo citó y lo amenazó bajo afirmaciones que (…) era una piedra en el zapato y necesitaban sacarlo del camino” por haber denunciado al exalcalde de ese municipio. ii) En octubre del año 2023 empezó a recibir llamadas de números desconocidos, pero no las contestó. iii) En el año 2024 no presentó amenazas; no obstante, narró que, el 22 de octubre del año 2024, tuvo una entrevista en el canal CNC de Palmira, en la que habló sobre el proceso legal que adelanta en contra de la Secretaría de Tránsito de ese municipio, lo que derivó en que posteriormente recibiera “un

de octubre del año 2024, tuvo una entrevista en el canal CNC de Palmira, en la que habló sobre el proceso legal que adelanta en contra de la Secretaría de Tránsito de ese municipio, lo que derivó en que posteriormente recibiera “un mensaje intimidante, en el que le manifestaron que, respetara las leyes y la justicia constitucional”. iv) El 4 de abril de 2025 el actor rindió entrevista. Informó que no había vuelto a recibir amenazas; no obstante, puso de presente que un carro seCUI: 76111220400320250090101 Tutela de 2ª instancia nº. 150483 Andrés Felipe Belalcázar Tenorio 13 parqueaba con frecuencia frente de su casa y “(…) que el 3 de abril del año 2025, le dejaron una rata muerta en la entrada del lugar donde trabaja”. Intimidaciones que, en su criterio, se derivaban de “tres (3) demandas que ha instaurado contra la administración de Palmira y los otros dos (2) procesos que lleva en curso actualmente y agregó que, desde enero del año 2025, hace parte del Canal de TV CNC Palmira con una sección sobre derecho público del municipio y que debe desplazarse una vez por semana a los municipios de Tuluá, Buga, Palmira, Cali, Florida y Pradera”. La UNP, con fundamento en esos hechos, efectuó el estudio de seguridad del actor. Afirmó que su nivel de riesgo solo podía calificarse como ordinario, lo que no ameritaba medidas de protección. Para arribar a esta conclusión, afirmó: “(…) en el presente estudio no se evidenció un riesgo excepcional, individual, presente e importante que esté afectando los derechos fundamentales a la vida,

como ordinario, lo que no ameritaba medidas de protección. Para arribar a esta conclusión, afirmó: “(…) en el presente estudio no se evidenció un riesgo excepcional, individual, presente e importante que esté afectando los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad del señor ANDRES FELIPE, ya que no se cuentan con elementos de juicio para convalidar con exactitud una real amenaza desde su condición poblacional, sumado a que, no se evidencia que, en el año 2024 y lo transcurrido del año 2025, el precitado haya recibido amenazas reales y concretas derivadas por sus actividades. Por lo que, se puede establecer que, el evaluado en la actualidad se encuentra inmerso en riesgos generalizados por el hecho de vivir en sociedad, de lo que, se colige que, no hay lugar a demandar del Estado medidas de protección reforzada a través de esta Entidad”. Contra la decisión adoptada se habilitó la interposición del recurso de reposición; no obstante, pese a que Andrés Felipe Belalcázar Tenorio fue notificado, no hizo uso del mismo. En consecuencia, la determinación quedó en firme.CUI: 76111220400320250090101 Tutela de 2ª instancia nº. 150483 Andrés Felipe Belalcázar Tenorio 14 Ahora bien, se debe destacar que, a diferencia del primer análisis, el actor ahora lo que pretende es que “disponga un nuevo estudio de seguridad”, pero esta vez a partir de su condición de precandidato político. En este sentido, contrario a lo concluido por la Sala Penal del Tribunal de Buga, improcedente resultaba por esta vía constitucional disponer de un nuevo estudio omitiendo el procedimiento administrativo previamente

En este sentido, contrario a lo concluido por la Sala Penal del Tribunal de Buga, improcedente resultaba por esta vía constitucional disponer de un nuevo estudio omitiendo el procedimiento administrativo previamente definido para evaluar la otra situación o tema que pone de presente el accionante, pues, se insiste, obedece a situaciones distintas. Los hechos novedosos que el actor plantea son los siguientes: i) Ostenta la condición de “(…) precandidato político dentro de la consulta interna que organiza el movimiento del Pacto Histórico, para la elección de candidatura al Congreso de la República, Cámara de Representantes por el Valle del Cauca” para “la consulta interna programada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para ser celebrada con fecha del 26 octubre 2025”. ii) Sus compañeros “(…) de la misma organización política (…) disponen por su ejercicio político, de robustos esquemas de seguridad que permitan avanzar y moverse en los territorios; es decir han surgido hechos sobrevinientes (…) las circunstancias del caso han variado”. iii) “(…) existen elementos de prueba documentales, suficientes, amplios y autónomos, que permiten acreditar todo el trabajo de control político a la administración municipal de Palmira por el funcionamiento irregular del Estado, por una falla en la descentralización del territorio,

desviación de la función pública”.CUI: 76111220400320250090101 Tutela de 2ª instancia nº. 150483 Andrés Felipe Belalcázar Tenorio 15 iv) Ha ejercido control político contra la Secretaría de Tránsito de Palmira, especialmente, en temas de fotomultas con resultados positivos en favor de la comunidad. v) El 14 de septiembre 2025 en jurisdicción del municipio de El Cerrito (Valle) un líder de su equipo, quien decidió acompañar su campaña política, recibió un impacto de bala en el antebrazo derecho quien adujo que recibió amenazas por apoyar a precandidatos que no son de dicho lugar. De lo anterior se concluye que la situación fáctica que el actor expone por esta vía constitucional es diferente a la tenida en cuenta en el primer estudio y si bien hace alusión a las actividades que ejecutó como líder social, en esta ocasión lo que pretende es que se tenga en cuenta su actividad como precandidato político, incluso, pone de presente situaciones acaecidas con posterioridad a la Resolución DGRP 0061111 del 16 de junio de 2025, también allegó a este escenario constitucional pruebas que acreditan su actividad política desconociendo que ello debe plantearlo ante la UNP. En este sentido, es claro que la acción de tutela no puede ser el medio para canalizar el procedimiento del nuevo estudio de riesgo, pues, al estar de por medio situaciones de hecho novedosas, corresponde al actor -como lo hizo la primera vezsolicitar formalmente el correspondiente estudio ante la UNP. Recuérdese que cada estudio debe estar sometido al estricto trámite fijado en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto1066 de 2015. El primer escenario

hizo la primera vezsolicitar formalmente el correspondiente estudio ante la UNP. Recuérdese que cada estudio debe estar sometido al estricto trámite fijado en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto1066 de 2015. El primer escenario consiste en radicar por parte del interesado la solicitud de protección y diligenciamiento del formulario de inscripción con la verificación de losCUI: 76111220400320250090101 Tutela de 2ª instancia nº. 150483 Andrés Felipe Belalcázar Tenorio 16 requisitos mínimos establecidos y a partir de ahí someterse a los estadios procesales que permitan evaluar el tipo de riesgo. La responsabilidad de efectuar estudios de seguridad recae en la UNP; no obstante, para la persona interesada en recibir un esquema de seguridad surgen obligaciones mínimas que debe cumplir, no solo en el sentido de formular la solicitud formal de estudio, también de demostrar la situación, de ahí que no sea la acción de tutela la que deba suplir esos requisitos de procedibilidad. En sentencia T-107 de 2025 la Corte Constitucional precisó: “De este modo, quien considere que está ante un riesgo extraordinario o extremo, deberá demostrar que se encuentra en una situación de vulnerabilidad o especial exposición a la materialización del daño consumado.5 A su turno, el Estado tiene la obligación de valorar y determinar las amenazas (sic). Particularmente, debe identificar la naturaleza e intensidad de la intimidación, para establecer los medios de protección idóneos, específicos, adecuados y suficientes a traveés (sic) de los cuales se evita la materialización

intimidación, para establecer los medios de protección idóneos, específicos, adecuados y suficientes a traveés (sic) de los cuales se evita la materialización de un daño.6 Este deber cobra especial relevancia respecto de las personas que enfrentan amenazas a su seguridad por cuenta de su actividad laboral, política, social, o por su condición de población en proceso de reincorporación a la vida civil. En la Sentencia T-719 de 2003, esta Corporación determinó que con relacion (sic) a personas amenazadas por causa de la activ

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