CSJ - STP21553-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21553-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP21553-2025 Radicación n° 151053 Acta nº. 345 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Jhon Jamilton Ayala Barrera, contra Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó “libertad personal y favorabilidad”1. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con el libelo introductorio y los documentos allegados, se tiene que Jhon Jamilton Ayala Barrera elevó solicitud ante 1 Trámite que se hizo extensivo a la Secretaría de Sala Penal del Tribunal de Yopal.Tutela de 1ª instancia nº. 151053
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JOHN JAMILTON AYALA BARRERA 2 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, con la finalidad de que se realizara una redención de pena conforme el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, pues en criterio del actor esa norma “mejora el régimen de redención de pena por trabajo”. Mediante auto interlocutorio del 11 de agosto de 2025, el juez vigía resolvió redimir dos meses y 3 días de redención de pena y negar la libertad por pena cumplida. Inconforme con esa determinación, el actor
Mediante auto interlocutorio del 11 de agosto de 2025, el juez vigía resolvió redimir dos meses y 3 días de redención de pena y negar la libertad por pena cumplida. Inconforme con esa determinación, el actor promovió recurso de reposición en subsidio apelación el 13 de agosto siguiente. El 23 de septiembre no se repuso la decisión y se concedió el de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Jhon Jamilton Ayala Barrera promueve la presente acción constitucional, con la finalidad de precisar que el juez ejecutor; i) “desconoció el principio constitucional de favorabilidad” , al no haberle aplicado la Ley 2466 de 2025, y ii) se demoró en notificarle la decisión adoptada el 11 de agosto de 2025, puntualmente “29 días hábiles”. De otro lado, señaló que el 9 de noviembre del año en curso, elevó derecho de petición ante el Tribunal accionado, con la finalidad de que le informara acerca del recurso por él formulado, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera dado contestación alguna. Escenarios que infiere vulneran sus derechos fundamentales. PRETENSIONESTutela de 1ª instancia nº. 151053
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3 Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional, para en consecuencia ordenar a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y dar una respuesta pronta acerca del recurso de apelación formulado en un plazo no superior a las 48 horas.
Judicial de Yopal aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y dar una respuesta pronta acerca del recurso de apelación formulado en un plazo no superior a las 48 horas. De otra parte, solicitó que, en caso de ser aplicada la norma en comento y si se cumplía con el tiempo necesario, se ordenara su libertad inmediata, asimismo se consideraran los autos aportados. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El magistrado ponente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal solicitó que el amparo formulado fuera negado, en atención a que no había mora judicial y vulneración a las garantías fundamentales del actor. Ello, por cuanto el expediente fue repartido el 6 de noviembre de 2025 y el asunto se definió el 3 de diciembre siguiente, encontrándose en trámite de notificaciones. El secretario del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal informó que contra la decisión allí adoptada el 11 de agosto de 2025, se presentaron los recursos de ley, por lo que el expediente está en trámite ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, lo que permite advertir que esa autoridad no ha vulnerado los derechos del actor. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la
Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificadoTutela de 1ª instancia nº. 151053
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JOHN JAMILTON AYALA BARRERA 4 por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrada la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, de la cual es superior funcional esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si la referida Sala, ha incurrido en mora judicial al no haber definido el recurso de apelación promovido por Jhon Jamilton Ayala Barrera , contra el auto interlocutorio No 0541 del 11 de agosto de 2025 que analizó entre otras peticiones la redención de pena conforme el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, así como la falta de contestación a la petición de información elevada el 4 de noviembre del año en curso. En ese orden, la Sala expondrá brevemente la carencia actual del objeto por hecho superado, para posteriormente finalizar en el caso concreto. De la carencia actual del objeto por hecho superado De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del
satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde suTutela de 1ª instancia nº. 151053
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JOHN JAMILTON AYALA BARRERA 5 razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones
que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del
cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.Tutela de 1ª instancia nº. 151053
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6 En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.» Caso concreto Para el presente asunto, se tiene que la finalidad de Jhon Jamilton Ayala Barrera con la presente acción, no es otra cosa que ordenar a la
circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.» Caso concreto Para el presente asunto, se tiene que la finalidad de Jhon Jamilton Ayala Barrera con la presente acción, no es otra cosa que ordenar a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y dar una respuesta a su solicitud de información en relación con el recurso de apelación formulado contra el auto del 11 de agosto de 2025. Ahora, de conformidad con la intervención rendida por el Tribunal accionado, se tiene que ese despacho judicial el 3 de diciembre de 2025 resolvió decretar la nulidad del auto adoptado el 11 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y ordenar su devolución a ese despacho judicial con la finalidad de analizar nuevamente la solicitud de redención de pena y libertad por pena cumplida.Tutela de 1ª instancia nº. 151053
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7 Determinación notificada a la Procuraduría el 5 de diciembre de 2025 mediante correo electrónico. En esa misma fecha, se libró despacho comisorio dirigido al establecimiento carcelario donde el actor se encuentra recluido, con la finalidad de que, por su intermedio se le informe al accionante el contenido de la decisión antes referida. Ahora bien, en atención al requerimiento efectuado por esta Sala, el Centro Carcelario de Yopal remitió constancia en la que se constata que se notificó al accionante del auto proferido en segunda instancia el 3 de
Ahora bien, en atención al requerimiento efectuado por esta Sala, el Centro Carcelario de Yopal remitió constancia en la que se constata que se notificó al accionante del auto proferido en segunda instancia el 3 de diciembre de 2025, ya mencionada. Por consiguiente, se tiene que, en el transcurso de esta acción constitucional, se definió el recurso de apelación en los términos ya citados, decisión que se comunicó a Jhon Jamilton Ayala Barrera , bastando tal circunstancia para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, en cuanto a que se ordene al Tribunal accionado aplicar de manera retroactiva la Ley 2466 de 2025 porque “mejora el régimen de redención de pena por trabajo” y que, de ser favorable, se le conceda la libertad inmediata, debe precisarse que esas pretensiones no resultan procedentes. Lo anterior porque el juez de tutela no está facultado para realizar pronunciamiento sobre esos temas, de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez ordinario.Tutela de 1ª instancia nº. 151053
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8 Adicionalmente, como se declaró la nulidad del auto proferido el 11 de agosto de 2025, Jhon Jamilton Ayala Barrera cuenta con la posibilidad de elevar esas pretensiones al interior del proceso penal, bien sea, al juez de ejecución de penas o por vía de apelación ante el Tribunal.
de agosto de 2025, Jhon Jamilton Ayala Barrera cuenta con la posibilidad de elevar esas pretensiones al interior del proceso penal, bien sea, al juez de ejecución de penas o por vía de apelación ante el Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESULEVE Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela interpuesta por Jhon Jamilton Ayala Barrera.
Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela de 1ª instancia nº. 151053
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